Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 232/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100739

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9683

Núm. Roj: SAP M 9683/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2019.
Procedimiento de origen: Incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores. Concurso abreviado
439/2017. D. Carlos Miguel
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón.
Parte recurrente: MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A.
Procurador: D. José Miguel Sempere Meneses
Letrada: Dª Yolanda Terciado Ortega
Parte recurrida: Administración concursal de D. Carlos Miguel .
SENTENCIA núm. 275/2020
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de
Borja Villena Cortés los presentes autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores
sustanciados en el concurso núm. 439/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de
Alcorcón, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado
el día tres de julio de dos mil dieciocho.
Ha comparecido en esta alzada la demandante MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sempere Meneses y asistido de la Letrada Dª
Yolanda Terciado Ortega, así como la Administración concursal demandada.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental presentada por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A., manteniendo la calificación del crédito como subordinado e imponiendo las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de junio de dos mil veinte.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. interpuso demanda de impugnación de la lista de acreedores solicitando que el crédito que ostenta frente a la concursada por importe de 13.933,73 euros fuese clasificado como crédito con privilegio especial, cuya garantía real es el vehículo .... QGW , crédito que fue clasificado como subordinado por no asistir a la reunión del administrador con los acreedores en aplicación del artículo 237.1 LC. Sobre el citado vehículo mantiene la demandante una reserva de dominio.

En su escrito de oposición a la demanda, señala la administración concursal que el motivo de la consideración del crédito como subordinado fue tanto la ausencia a la reunión convocada en relación a lo dispuesto en el artículo 237 LC como la comunicación tardía del crédito.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil desestimó la demanda.

Señala la sentencia que el artículo 237 LC establece que los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, con excepción de los que tuvieran constituida garantía real, calificándose los créditos de quienes no asistan como subordinados.

Añade que la reserva de dominio consiste en una retención de la propiedad por el vendedor hasta el pago del precio por el comprador, cumpliendo una función de garantía del precio, lo que no significa que se trate de un derecho real. Tiene un efecto equivalente al de una condición suspensiva sobre la transmisión de la propiedad.

También considera la sentencia como motivo de subordinación la comunicación tardía - artículo 92.1º LC -.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A.

Señala el recurso que el crédito derivado de las cuotas de arrendamiento financiero tiene la consideración de crédito con privilegio especial en el artículo 90.1.4º LC.

Mantiene una reserva de dominio con prohibición de disponer por lo que adquiere una garantía real sobre el vehículo.

De este modo, aun no habiendo acudido a la reunión prevista en el artículo 237 LC se debe aplicar la excepción prevista para los acreedores que tuvieran constituido a su favor garantía real.

En su escrito de oposición al recurso señala la Administración concursal que nos encontramos ante un concurso consecutivo abreviado, en el que se procede directamente a la apertura de la fase de liquidación, por lo que no existe resolución que pueda ser recurrida en apelación a los efectos previstos en el artículo 197.4 LC.

Se remite al fundamento de la subordinación y a que se añadía para tal clasificación la insinuación del crédito después de transcurrido un mes desde la publicación en el BOE del anuncio del concurso.



TERCERO. La admisibilidad del recurso.

En caso de concurso consecutivo se procede a la apertura simultánea de la fase de liquidación - artículo 242.2 LC -.

Conforme establece el artículo 197.5 LC, contra las sentencias que resuelvan incidentes concursales planteados durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación.



CUARTO. Respecto a la controvertida consideración del crédito como subordinado hemos de señalar que la sentencia no solo desestima la demanda por entender que no puede incluirse el crédito del demandante en la excepción prevista en el artículo 237 LC para los acreedores tuvieran constituida a su favor garantía real, sino que considera que el crédito debe ser clasificado como subordinado por comunicación tardía.

En ambos casos reviste trascendencia la naturaleza de la reserva de dominio.

Según el apartado primero del artículo 237 LC: Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.

La Ley Concursal no se refiere en su clasificación a los créditos con garantía real de modo genérico sino que enumera estos créditos entre los que clasifica como créditos con privilegio especial en su artículo 90, que comprende los créditos con garantía real y los créditos por cuotas de arrendamiento financiero (en los que en realidad el titular del crédito es el propietario del bien).

Si efectuamos una interpretación sistemática que tenga en cuenta ambos preceptos parece que la excepción prevista en el artículo 237 LC se debe referir a aquellos créditos que en el concurso se hubieran clasificado como créditos con privilegio especial, de manera que los créditos derivados de compraventas con reserva de dominio deberían quedar comprendidos en dicha excepción.

No obstante debemos añadir a lo expuesto que la reserva de dominio cumple una función de garantía real, por lo que también por este motivo debería quedar comprendido el crédito en la excepción prevista en el artículo 237 LC.

La reserva de dominio es un derecho real de garantía en favor del vendedor (o financiador) y como tal debe ser tratada, y por esta razón queda el crédito correspondiente incluido entre los créditos con privilegio especial en el artículo 90.1.4º LC. Esta naturaleza fue formulada en la doctrina por R. Bercovitz (primero en La cláusula de reserva de dominio. Estudio sobre su naturaleza jurídica en la compraventa a plazos de bienes inmuebles, Madrid, 1971, en especial pp. 45 y ss. y, posteriormente, en Comentarios a la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, Madrid, 1977, pp. 170 y ss.) La reserva de dominio inscrita provoca la reipersecutoriedad del bien (art. 16 LVP) y preferencia crediticia, de modo que el vendedor dispone de los mismos derechos que cualquier titular de créditos con garantía inscrita sobre bienes muebles. El hecho de que el financiador ostente los mismos derechos que el vendedor a plazos confirma la naturaleza de garantía real de la reserva de dominio.

Y la propia Ley Concursal - artículo 56 - equipara las ejecuciones de garantías reales y las acciones de recuperación de bienes vendidos o financiados con pacto de reserva de dominio inscrita o incluye este tipo de créditos entre los créditos con garantía real que clasifica como créditos con privilegio especial -artículo 90.1 -.

E incluso ofrece el mismo tratamiento ('Derechos reales y reservas de dominio') en las normas de Derecho Internacional Privado - artículo 201 LC -.

Parece que implícitamente tanto la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles como la Ley Concursal equiparan la financiación con reserva de dominio a una garantía real.

La reserva de dominio ha sido considerada como garantía, y así se contempla en la STS 654/2016, de 4 de noviembre (sustitución de unas garantías - reservas de dominio -, por otras - hipotecas -). Y en el mismo sentido se reconoce que la reserva de dominio cumple una finalidad de garantía en la STS 498/2012, de 24 de julio.

Por último, resta señalar que se excluyen de la subordinación por comunicación tardía los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público - artículo 92.1º -, que quedarán clasificados como corresponda. Los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, aunque fueran comunicados tardíamente (tras el plazo del art. 21.1.5º de la Ley Concursal y antes de la presentación por la administración concursal de los textos provisionales o mediante la impugnación formulada conforme al art.

96 de la Ley Concursal) no se clasificarán como subordinados - STS 655/2016, de 4 de noviembre -.

Visto lo expuesto, procede estimar el recurso y, revocando la sentencia recurrida, estimar la demanda incidental, declarando la clasificación del crédito de la actora como crédito con privilegio especial por su importe, sin efectuar expresa imposición de costas de la primera instancia, dada la naturaleza controvertida de la reserva de dominio.

No cabe efectuar expresa imposición de las costas el recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Alcorcón en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar, Estimamos la demanda interpuesta por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. en ejercicio de la acción de impugnación de la lista de acreedores y declaramos que el crédito que ostenta debe ser clasificado como crédito con privilegio especial, efectuándose las modificaciones oportunas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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