Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 711/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100351

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:351

Núm. Roj: SAP SA 351:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00275/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37376 41 1 2017 0000146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2017

Recurrente: Miguel Ángel

Procurador: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

Recurrido: DIALGASA SL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

SENTENCIA NÚMERO: 275/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a once de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 136/2017del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 711/2019;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GANADEROS DE SALAMANCA S.L.,representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Doña Ana Martín Bartolomé y como demandada-apelanteDON Miguel Ángelrepresentada por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel A. Sánchez Benítez De Soto.

Antecedentes

1º.-El día 29 de junio de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pérez Rojo en nombre y representación de DIALGASA S.L., contra D. Miguel Ángel, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Ramírez, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de seis mil cincuenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (6.059,55 euros), más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial y a abonar las costas causadas en el juicio.

Igualmente, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra DIALGASA S.L., representada por la procuradora Sra. Pérez Rojo, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas derivadas de la reconvención a la reconviniente.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia y, desestime íntegramente la demanda promovida y estime la demanda reconvencional, condene a la sociedad DIALGASA a indemnizar a nuestro mandante en las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan: por el incremento de consumo de productos veterinarios para el tratamiento de ganado, 546,28 euros; Por el fallecimiento de 2 machos, 2.400 euros; Por gastos para descargar 8.960 kilos del pienso retirado 189,00 euros; Por costes de personal para llevar a cabo las curas al ganado, 3.600,00 euros; Por el perjuicio por la pérdida del peso de ganado sacrificado 6.326,25 euros, conforme se detalla en el anexo 7 del Informe Pericial emitido por Don Darío; Por el quebranto supuesto por la, la suspensión de programa de calidad TERNERA CHARRA la cantidad de 3.000 euros.

Se impondrán las costas de la instancia, en su totalidad a la parte demandante reconvenida, sin hacer pronunciamiento en relación con las costas de la apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de marzo de 2020,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandada fundamentó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

-en el error de derecho, ya que es procedente desde punto de vista jurídico la alegación de la excepción de contrato no cumplido o inadecuadamente cumplido;

-y en el error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que, sobre la base de las pruebas obrantes en autos, esencialmente las periciales practicadas, ha quedado acreditado que el pienso servido no se correspondía con el etiquetado y existía pienso medicamentado, pienso cuyos defectos causaron los daños y perjuicios cuya indemnización ha solicitado la parte apelante por medio de la demanda reconvencional planteada, que por ello debe ser estimada.

La parte actora se ha opuesto a dicho recurso.

SEGUNDO.-Como declara la STS, Civil sección 1 del 03 de octubre de 2018 ( ROJ: STS 3336/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3336 ), Sentencia: 542/2018- Recurso: 226/2016 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, ' Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, « aliud pro alio»,cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantilsi el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 CCom ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom ); si los viciosson internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ). Pues bien, el defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.

En segundo lugar, la doctrina « aliud pro alio»,es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ),en los casos en los que el defectodel producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimientodel contrato, pues en este supuesto noestamos en presencia de un vicio ocultoen la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Tal distinción puede determinarse «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversacomo la entrega deuna cosa distintaa la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosaentregada contiene elementos diametralmente diferentesa los de la pactada; para el segundo supuestose hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el usoa que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absolutaque debe hacer inservible la entregaefectuada, hasta el punto de frustrar el objetodel contrato o insatisfacción objetivadel comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normalde la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento» ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad:

(i) una vez aplicado el mortero suministrado aparecieron manchas o eflorescencias extendidas de forma generalizada por todos los revestimientos del edificio, presentando diversas tonalidades blanco y azul.

(ii) tales patologías se debieron a la falta de homogeneidad del material en cuanto a la pigmentación y al fraguado y endurecimiento irregular del mortero aplicado.

(iii) el color que debía resultar del revestimiento una vez aplicado el mortero, aun siendo un elemento decorativo, formaba parte de las órdenes recibidas del contratista principal, el cual requirió a la ahora recurrente para que reparase los daños, teniéndose que picar la mayoría de los paramentos y aplicar de nuevo el producto, lo que, añadido a los trabajos adicionales, implicó un sobre-coste de 7.839 euros, no cuestionado.'

TERCERO. -En el caso de autos nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil de suministro de piensos para animales.

Ciertamente el problema sometido a debate no se centra en el carácter o naturaleza que ostenta según nuestra jurisprudencia la llamada excepción de contrato no cumplido o de contrato no completamente cumplido, pues la consideración de que tal medio de defensa no puede utilizarse como simple excepción y sí sólo como acción olvida que el verdadero núcleo de la discusión, es decir, el hecho mayor del debate no consiste sino en determinar si se ha producido o no se ha producido un incumplimiento esencial de sus prestaciones por alguna de las parte del contrato sinalagmática o recíproco ante el que nos encontramos, como lo es el contrato de compraventa mercantil de suministro de productos objeto de juicio. Toda vez que, en efecto, si el incumplimiento de una de las partes es grave o esencial, la otra parte puede sin duda resolver el contrato forma unilateral, como sucede cuando el vendedor incumple de manera esencial su obligación principal de entrega útil del producto vendido y sirve o suministra un producto en mal estado, en cuyo caso la otra parte, el comprador, como se desprende de la jurisprudencia arriba transcrita, puede dejar de pagar el precio y, además solicitar la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento esencial.

En el caso de autos es claro que el comprador no se refiere a problemas de mayor o menor calidad del producto servido, sino a un incumplimiento grave y esencial por parte del vendedor, que no sólo ha entregado un pienso que no cumple con las prescripciones de su etiquetado y que está medicamentado, sino que además y sobre todo dicho pienso en la partida concreta entregada el día 25 de noviembre 2016, estaba en tan mal estado que produjo daños en la salud del ganado al que se sirvió el pienso e incluso la muerte a de dos cabezas de ganado.

En consecuencia, en el supuesto de autos nos encontramos ante un caso de incumplimiento esencial o 'aliud pro alio' donde el vendedor ha entregado una cosa distinta y además con defectos tan serios y graves como para producir la muerte de dos animales y enfermedades graves en los demás.

El nudo gordiano del debate en este juicio consiste, pues, en determinar si se ha acreditado o no la existencia de esos graves defectos en el pienso suministrado en la fecha indicada, así como también si se ha acreditado o no la relación causal entre tales graves defectos y los daños sufridos por el comprador. En el bien entendido de que ambos hechos están íntimamente relacionados entre sí, ya que:

- si no se acreditara la existencia de ningún defecto en la composición y en la medicamentación del pienso no podría hablarse de incumplimiento esencial;

- como tampoco podríamos hablar de incumplimiento esencial en un caso como el presente si aun habiendo diferencias en la composición del pienso, no se aprobara en autos que fue concretamente ese pienso suministrado la causa de la muerte y de las enfermedades graves de los animales que se alimentaron con el mismo.

De modo que, si las pruebas determinan que efectivamente tales hechos han resultado acreditados, en tal caso la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por el comprador que dejó de pagar el precio del pienso suministrado en la cuantía que aquí se le reclama es legítima y conforme a derecho, por lo que la demanda principal debería ser desestimada. Y asimismo tal comprador tendrá derecho a solicitar al vendedor que le indemnice los daños y perjuicios por él causados, como así ha hecho por medio de la demanda reconvencional planteada, que debería ser estimada igualmente.

Por el contrario, si las pruebas practicadas no determinan la realidad y verdad de tales hechos y de tales incumplimientos del vendedor constitutivos de un verdadero 'aliud pro alio'al no entregar el pienso pactado, sino un pienso distinto y en tan mal estado que causó daños y perjuicios al ganado del demandado, sino que las pruebas no acreditan tales hechos, en tal caso la resolución unilateral realizada por dicho comprador careció de fundamentó en derecho por lo que la demanda principal debe ser estimada, y a la par debe ser desestimada la indemnización de los daños y perjuicios solicitados a través del acción reconvencional planteada por dicho demandado.

Por lo demás no cabe sino añadir que dada la naturaleza jurídica de los hechos que constituyen el centro del presente debate judicial, las pruebas pertinentes para su acreditación no pueden sino ser las pruebas periciales de carácter técnico-veterinario practicadas en este juicio, que son:

- el informe pericial del veterinario Don Eulogio... practicada a instancia de la parte actora, así como el informe veterinario practicado por dicho perito en respuesta al informe realizado por el perito de la parte actora.

Tales informes periciales obran unidos como documentos 4 y 5 de la demanda de juicio ordinario. -Y asimismo el informe pericial practicado a instancia de la parte demandada por el veterinario Don Darío.., unido a los autos como documento número 22 de los de la contestación a la demanda. Informes periciales que además fueron explicados y aclarados de forma contradictoria en un solo acto por los peritos autores de los mismos en la vista oral celebrada en el juzgado de primera instancia.

CUARTO. -Pues bien, a juicio de esta sala tales informes periciales desde luego han sido valorados correctamente por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia apelada. Conclusión a la que nada obsta la querella interpuesta por la aquí demandada contra el sr. perito de la actora, por un presunto delito de revelación de secreto, cuestión por completo ajena a este juicio. Al tratarse de informes periciales el art. 348 LEC, como es sabido, manda que sean valorados por los tribunales conforme la regla de la sana crítica. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándar' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos; - la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; - operaciones realizadas y medios técnicos empleados; - y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; - sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Y en efecto, no cabe duda que conforme a esas reglas de la sana crítica, la conclusión obtenida en la sentencia apelada no sólo es una conclusión conforme a derecho, sino también y además fundamentada y derivada de una correcta y razonable valoración de las citadas pruebas periciales. En este sentido hemos de indicar que si bien la conclusión técnica a la que llegan unos y otros peritos difiere diametralmente, pues mientras el perito de la parte demandada concluye afirmando que la enfermedad padecida por los animales propiedad del demandado fue acidosis rumial, y su causa no fue otra que el pienso defectuoso suministrado el 25 de noviembre de 2016; sin embargo, el perito de la parte actora concluye que no fue ésa la enfermedad padecida por los animales, sino el llamado pedero, cuya causa no fue el pienso servido por la actora, sino la humedad de los corrales y la escasez de la zona de descanso de los terneros. Si bien ello es así, sin embargo, es lo cierto que hay en autos motivos jurídicos bastantes derivados de las reglas de la sana crítica antes mencionadas y definidas para considerar como más acertado a los efectos de la solución del conflicto planteado el informe pericial de la parte actora que el de la parte demandada, y ello por la siguiente razón: -a) porque el perito de la parte actora visitó en más ocasiones con un mínimo de tres veces, la explotación ganadera de la parte demandada, a diferencia del perito de la demandada que sólo visitó esa explotación en una ocasión; -b) asimismo esta sala considera trascendental que el informe pericial de la parte demandada fue suscrito y firmado nada menos que por Don Gines que acompañó a la visita de la explotación y suscribió las conclusiones a las que se llegó tras esa visitacomo veterinario de la propia parte demandada. Veterinario de la propia parte demandada que tras la visita cursada al efecto suscribió que la conclusión correcta era que la enfermedad de los animales era el 'pedero' por la humedad de los corrales y por la escasez de la zona de descanso de los terneros. Asimismo, dicho perito suscribió otra importante conclusión que a juicio de esta tribunal ofrece una seria solidez, cuál es la de que los problemas digestivos sufridos por los animales no se debieron a la composición del pienso, sino al el hecho de que por el dolor producido por el pedero los animales no acudían con regularidad a comer y cuando lo hacían comían en exceso, lo que les producía tales problemas digestivos, a dos de los cuales les causó la muerte según la necropsia efectuada al efecto, y a los demás problemas de peso. Y como decimos tal conclusión presenta una importante solidez a juicio de esta sala acuerdo con la regla del racional criterio humano, por dos razones: * porque ha sido suscrita no solo por el perito de la parte actora, sino también por el sr. veterinario que en aquel entonces actuó a instancia del propio demandado, Don Gines; *y asimismo porque de acuerdo con los análisis realizados al pienso suministrado en la fecha dictada el pienso tenía una composición muy similar a lo acordado en el contrato, siendo no apreciables las diferencias para un contrato de suministro de pienso a granel, no envasado. Todo ello quede dicho sin olvidar que en todo caso la composición del pienso efectivamente suministrado en la fecha citada cumplía con los requisitos exigidos por legislación nacional y comunitaria. Sin que por lo demás el hecho de contuviese 'vitamina e' pueda ser considerado como causa de esos daños, pues en principio se trata de un requisito permitido por la ley y fue exigido por la denominación de origen para una mejor calidad y conservación de la carne según exigencia de los distribuidores. Si, por consiguiente: - el pienso suministrado en la fecha citada tenía una composición que aunque no coincidiese literalmente con su etiquetado, presentaba diferencias no graves ni esenciales, sino tan nimias que deben ser consideradas como no apreciables para un pienso suministrado a granel; - y, además, su composición respetaba la composición que le exigían las leyes nacionales y comunitarias; - y, en fin, la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora y suscrita en sus conclusiones nada menos que por el entonces perito que actuaba como veterinario del propio demandado, concluye que la causa de la muerte y enfermedades del ganado del actor es otra, el pedero, que deriva de la humedad de las instalaciones del ganadero y de la escasez de la zona de descanso y no de la composición del pienso, con independencia de que los animales han presentado problemas estomacales y de digestión como la acidosis rumial, pues está también puede derivarse del hecho de que por los dolores que la enfermedad sufrida en sus patas por los animales, pedero, éstos no acudiesen con regularidad a comer y cuando lo hacía comían en exceso; si todo ello es así, decimos, tal y como se desprende como cierto y probado en una correcta valoración de las pruebas practicadas, la conclusión entonces no puede ser otra que la de que la parte demandada no ha acreditado el incumplimiento esencial de la parte actora en el pienso suministrado por esta, sino que el pienso suministrado por esta ha quedado acreditado que cumplía los requisitos exigidos en el contrato y en las leyes, de manera que no nos encontramos ante un 'aliud pro alio', pues lo entregado por el vendedor ha sido coincidente y respetuoso con lo pactado, por lo que el comprador está obligado a pagar el precio adeudado, y no cabe condenar al vendedor a la indemnización de ningún daño o perjuicio que no se ha acreditado que haya sido producido por él. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. -Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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