Sentencia CIVIL Nº 275/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 209/2020 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100346

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:348

Núm. Roj: SAP SG 348/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00275/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2019
Recurrente: Santos , Secundino
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA, GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: ALICIA GARZON MERINO
S E N T E N C I A Nº 275 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 200 Año 2020
Juicio Ordinario nº 192/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a catorce de agosto de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor; Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Secundino Y D. Santos ; contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y como
apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra.
Garzón Merino y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en representación de D.

Secundino y Santos quienes actúan además de en su propio nombre y derecho en beneficio de la Comunidad de propietarios de la vivienda objeto de autos de la que también forman parte otros hermanos de los referidos, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' formada por edificios con fachada a PLAZA000 y vuelta a CALLE000 , callejón o travesía de los perros y CALLE001 , del BARRIO000 (Segovia), absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que, desestimando la demanda, absolvía a la Comunidad de Propietarios demandada de la pretensión de la parte de que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la misma en que se autorizaba a una de las vecinas el acceso al patio a fin de tender la ropa o en el tendedero por ella instalado en la pared.

El recurso de apelación alega en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto del uso exclusivo del patio que tiene atribuido el recurrente; así como de la finalidad de la pretensión de la parte. En segundo lugar se opone infracción de la jurisprudencia en cuanto a la legalidad del uso exclusivo de elementos comunes y de la eficacia del derecho inscrito por los demandantes. En tercer lugar s e impugna la valoración que la sentencia de instancia hace de la sentencia de esta Sala 140/2007. Finalmente se sostiene que el hecho de que otros propietarios accedan al patio en lugares más alejados no es sino un acto de mera tolerancia de los actores.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda considerando en primer lugar que ha quedado acreditado que el patio litigioso un elemento común, en segundo que no ha quedado probada la atribución del uso exclusivo a favor de los actores, en tercero que no permitir a la copropietaria acceder al patio para tender la ropa sería una desigualdad respecto al resto de los vecinos que sí pueden tender la ropa, y finalmente se sostiene que la audiencia provincial avala dicha tesis.

Como hemos visto, el recurso de apelación impugna cada una de las conclusiones de la juez de instancia, a excepción del carácter común del patio, con lo que se aquieta. En cuanto a esta cuestión es cierto, como dice la sentencia recurrida, que la parte actora partía de la base de que el patio en la privativo de los actores, y sólo de forma subsidiaria consideraba que de ser común tendría el uso y disfrute exclusivo. Resuelta esta cuestión en la instancia considerándolo elemento común y no siendo objeto de impugnación expresa nada cabe decir en este recurso sobre dicho carácter del patio litigioso.

Ello nos lleva necesariamente al análisis de sí los actores en atribuido el uso exclusivo del patio. La juez de instancia en principio parece que lo niega, pues así lo dice el fundamento tercero: 'Por tanto, queda claro que dicha zona tiene la consideración de elemento común, y no privativo, como al principio señalaba la parte demandante para después, ya en el acto del juicio, reconocer que aunque sea elemento común le corresponde el uso exclusivo del mismo, uso que, como se ha referido, tampoco queda acreditado'. Sin embargo, esa referencia a la que se refiere la sentencia se limita al siguiente motivo: 'Por lo que respecta al segundo motivo de oposición.

De la prueba practicada consistente en la escritura aportada por los demandantes (doc. nº 1), se desprende que a los mismos les corresponde el uso y disfrute de porción de terreno sin edificar (que es objeto de conflicto), sin hacer constar que dicha zona sea privativa, ni de uso exclusivo o excluyente.

Por otro lado, resulta concluyente el documento nº 8 de los aportados con la contestación, consistente en título constitutivo de propiedad horizontal (certificación registral en su parte final), donde consta que dichos patios o zonas de terreno son elementos comunes. Más adelante, en efecto, en dicho título se hace constar que 'la vivienda planta primera izquierda del portal 5 de la segunda fase, tiene el uso y disfrute de una porción de terreno o zona libre sin construir....' Es cierto que el título constitutivo y la escritura de propiedad de los actores acreditan el uso y disfrute del terreno libre que, según el plano adjunto a la división horizontal, resulta ser el patio litigioso, y también es cierto o que ese uso y disfrute atribuido no indica expresamente que sea exclusivo.

Ahora bien, a juicio de la Sala, la atribución a un copropietario concreto del uso y disfrute de un elemento común, ha de interpretarse desde un sentido lógico en que ese uso y disfrute es exclusivo, puesto que si no fuese así carecería de todo sentido su mención, puesto que por definición todos los elementos comunes salvo que se diga lo contrario son de uso común por todos los copropietarios. Entendemos que sea el título constitutivo establece el uso y disfrute ese terreno a favor de un solo piso y no lo establece respecto de los demás es porque ese piso que tiene atribuido su disfrute lo tiene atribuido en exclusiva.

En todo caso, la sentencia no deja de contener una contradicción puesto que al tiempo que declara, como hemos reproducido, que no está probado el uso exclusivo del patio por los actores, poco después en el propio fundamento jurídico parece reconocer lo contrario cuando expresa: 'Por tanto, determinado que la porción de terreno, o 'patio de luces' es un elemento común, sobre el que los demandantes tienen un mero uso y disfrute.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en un caso similar al presente...' A consecuencia de lo expuesto, debe darse la razón a la parte apelante y revocar este punto concreto la sentencia, concluyendo que como la parte actora reclama el uso exclusivo de ese patio le corresponde a los actores.



TERCERO.- Partiendo de esta base debemos analizar el segundo motivo del recurso de apelación de la parte actora, cual es la legalidad del uso exclusivo de elementos comunes y de la eficacia del derecho inscrito por los demandantes.

Efectivamente, atribuido a los actores el uso exclusivo del patio, ningún otro copropietario puede tener acceso al mismo sino es con la autorización expresa o tácita de quien tiene ese disfrute exclusivo.

La cuestión que en este punto se plantea en la sentencia es si la instalación de tendederos y el uso de los mismos afectan a ese uso exclusivo. Para ello toma como base la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 239/2007, sentencia número140/2007. La juez de instancia considera, siguiendo la doctrina fijada en dicha sentencia, que aunque el uso y disfrute del suelo del patio este atribuido en exclusiva a un copropietario, ello no impide que al patio común se le de los usos propios de tal elemento común, esto es recibir los demás pisos luces y vistas, o la instalación de elementos propios de un patio, como tendederos o salidas de humo cuando no exista otro lugar por el que colocarlas y su instalación venga autorizada en el título constitutivo.

La parte apelante alega en este punto que por su parte no se solicita la retirada del tendedero, sino que lo que se impugna es que se pueda acceder al patio por parte de la vecina, lo que a su juicio constituye una sustancial diferencia con lo que se expresaba en la anterior sentencia de esta audiencia.

La recurrente tiene razón. El hecho de que se pueda utilizar el patio para las actividades propias del mismo no significa que se pueda autorizar a los copropietarios para que puedan acceder al suelo dicho patio, del cual efectivamente los actores tienen el uso exclusivo. Si se admitiese dicho acceso al patio por todos los vecinos de la planta primera del inmueble quedaría sin efecto el derecho de tiene atribuido la parte.

La sentencia de esta audiencia en la que se apoya la sentencia recurrida no se refería al acceso de otros copropietarios a un elemento de uso exclusivo de un comunero, sino a la instalación de una salida de humos, y era al hilo de la legitimación para dicho uso del elemento común en que se ponía como ejemplo el uso de otros elementos como los tendederos. De hecho, tras la parte de la sentencia transcrita por la juez de instancia en ella se añadía: 'Es cierto que dicho uso comunitario deberá conjugarse con el uso exclusivo atribuido a la actora, de forma que el primero no deje sin sentido el derecho al segundo. Pero en este caso tampoco se puede decir que esto suceda'.

Es evidente que el uso del patio para tender a ropa o para tener luces, no afecta al uso exclusivo que de la superficie del patio, que no de su vuelo, tiene la parte actora; siendo un paso más allá, que sí que afecta a ese uso exclusivo, el hecho de que se permita el libre acceso al mismo por parte de los colindantes, por más que lo sea con el incontrolable fin de tender la ropa.



CUARTO. -Alega por otra parte la sentencia de instancia que de no admitir se así se estaría causando una desigualdad de la vecina que se niega el acceso respecto del resto de los propietarios que sí pueden tener tendederos en la parte baja de sus ventanas, y no como ella que lo tiene instalado en la parte superior para que la ropa no toque el suelo. Esta idea, introducida por la vecina como causa de discriminación, no puede ser aceptada. No existe desigualdad en supuestos desiguales, y mucho menos cuando esa desigualdad viene derivada de las mismas leyes de la Física. La vecina vive en un primer piso que a los efectos del patio se convierte en un bajo, mientras el resto los vecinos habitan en plantas superiores. Si considerásemos una desigualdad el hecho de que la vecina no puede tender la ropa saliendo al patio para hacerlo con comodidad, los vecinos de las plantas superiores también podrían considerar tratamiento desigual el hecho de que esta vecina pueda acceder al patio y ellos no, o que ellos deban subir más escaleras que la vecina.

Es verdad que la vecina que reclama su derecho a salir al patio tiene una puerta que da al mismo, lo cual pudiera llevar a pensar que si tiene una puerta es porque constructor pensó que pudiere usarlo. Sin embargo, la expectativa que pudiera tener esta persona al adquirir la vivienda choca con el título constitutivo en que se establece ese uso exclusivo. Y respecto de esta contradicción aparente no podemos sino decir lo que ya dijimos en la sentencia antes citada: 'Por lo tanto si en el croquis de la vivienda se les hizo constar que el piso tenía una terraza privativa, podrán reclamar por el supuesto error al que se les pudiera haber inducido por los vendedores, pero no pretender basarse en ello para desvirtuar la división horizontal y el título constitutivo'.

Finalmente y respecto este argumento, decir que tampoco se ha probado que sea imposible tender la ropa desde el interior del piso, pues el hecho de que el tendedero esté situado en la parte superior de la ventana en lugar de la parte inferior sin duda hace la posibilidad de tender la ropa más incómoda pero no imposible, por lo que tampoco cabe sostener el argumento de la imposibilidad de realizar tal actividad desde el interior de la vivienda para sostener la necesidad del uso del patio.

Todo lo expuesto conlleva que la sentencia deba ser revocada, estimándose el recurso de apelación y la demanda, declarando, por tanto, la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios por tratarse de un acuerdo ilícito, contrario al título constitutivo al decidir permitir el uso de un elemento sobre el que la Comunidad de Propietarios no tiene atribuido tal uso. Por supuesto, y de acuerdo con lo que la propia demandante manifiesta, lo que se anula es exclusivamente el acuerdo que autoriza la salida al patio y no la instalación del tendedero en la pared.



QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Siendo a su vez estimada la demanda, las costas de la instancia deberán ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos , y D. Secundino , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 192/2019; se revoca la misma, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la hoy recurrente, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de marzo de 2019, por el que se autoriza la salida de Dª Esmeralda al patio que aparece grafiado y delimitado en el plano incorporado a la escritura de declaración de obra nueva del inmueble; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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