Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 288/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100276

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1916

Núm. Roj: SAP C 1916:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00275/2021

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2017 0000063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 275/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 288/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 4/17, sobre 'Reclamación indemnización daños', seguido entre partes: Como APELANTE:AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO:D. Severino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 2 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por don Severino debo condenar a la aseguradora demandada AXA SEGUROS GENERALES S,A a que le indemnice con la cantidad reclamada de 14.657,33€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCSdesde el 23 de enero del 2014 y hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 2 de octubre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Severino condenando a la demandada Axa Seguros Generales S.A. a que le indemnice con la cantidad reclamada de 14.657,33 euros, con los intereses especiales del art. 20 de la LCS desde el 23 de enero de 2014 y hasta el completo pago; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Don Severino presenta demanda de juicio ordinario contra la aseguradora AXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y en reclamación de 14.657,33€ por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCSdesde la fecha del siniestro y hasta su definitivo pago.

Sostiene que en el año 2010 se inició la construcción de la denominada 'Vía Ártabra' que pasa a 40 metros de su vivienda, terminando dichas obras con la inauguración el día 6 de septiembre de 2013.

El actor dice que como consecuencia de dichas obras comenzaron a aparecer en su vivienda fisuras en paramentos interiores y en fachadas, con deslizamiento de tejas de la cubierta; y todo ello como consecuencia que las vibraciones que sufrió la vivienda por las obras de construcción de la carretera.

Afirma su reclamación a la aseguradora demandada el día 23 de enero de 2014; y el mismo día la aseguradora contestó indicando la apertura del expediente (documento nº 2), enviando al perito don Amador que hace su informe el 20 de marzo de 2014, valorando los daños en la cantidad reclamada (documento nº 3).

En carta de 24 de enero de 2014, la aseguradora reconoce haber realizado el encargo de gestionar los intereses del actor (documento nº 4); pero dice el actor que al parecer las reclamaciones al tercero nunca llegaron a iniciarse, pues con gran sorpresa, el 7 de enero de 2015 recibe carta de un letrado comunicando que no presentan demanda por la posibilidad de que la reclamación estuviera prescrita, pidiendo instrucciones al departamento de Protección Jurídica, con el resultado de que finalmente archivan el expediente.

Relata entonces el actor un requerimiento extrajudicial a la aseguradora realizado a través de sus abogados y por la cantidad ahora solicitada, y un posterior acto de conciliación con resultado sin avenencia, por lo que acuden ahora a la reclamación judicial.'

'Segundo.- AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda oponiéndose, y desde el inicio poniendo de manifiesto que la actora señaló como fecha del siniestro el 23 de enero de 2014, y así se le trasladó al letrado firmante de la contestación por el departamento de Protección Jurídica de la aseguradora, por lo que en consecuencia siempre consideró que la acción prescribía el 23 de enero de 2015, salvo interrupción.

Explica que Protección Jurídica envía reclamaciones a la UTE responsable de las obras para intentar solventar extrajudicialmente el asunto, pero como no tenían por finalidad interrumpir la prescripción por innecesario, se enviaron por correo ordinario.

El 20 de octubre de 2014 (por error en la demanda se había fijado la fecha de 20 de octubre de 2015, lo que se corrige en escrito posterior), Protección Jurídica envía el encargo al letrado que suscribe la contestación, y es cuando contacta con el actor para preparar la demanda, siendo entonces cuando llega a conocer que el siniestro no se había producido el 23 de enero de 2014, sino mucho antes, pues el tramo de vía se inauguró el 6 de septiembre de 2013, por lo que salvo interrupción de la prescripción de la que no se tenía constancia, la acción estaba prescrita; por lo que tras informar a Protección Jurídica y recibir instrucciones de proceder al cierre del expediente, así lo hizo, informando al cliente.

Defiende que la pérdida de la acción se produjo por no ajustarse a la verdad el demandante a la hora de indicar la fecha del siniestro, señalando una muy posterior a la que realmente pudo haber sido, pues los trabajos se terminaron con la inauguración el 6 de septiembre de 2013, y los daños tuvieron que producirse antes, entendiendo que los daños databan presumiblemente del año 2010, y en todo caso antes del 6 de septiembre de 2013, por lo que al recibir el encargo, la acción para reclamar al tercero estaba ya prescrita y por culpa del actor.

Aporta el correo de 7 de enero de 2015 enviado al actor por el abogado que suscribe la contestación.

Sobre la conciliación, sostiene que fueron citados en un domicilio que no era el suyo, al entenderse con el corredor.

Desde la fundamentación jurídica, invocan el artículo 23 de la LCSpara hacer valer que las acciones derivadas del contralo de seguro prescriben a los dos años si se trata del seguro de daños, y cinco sí es acción derivada del seguro de personas.

Se termina citando jurisprudencia sobre el retraso desleal para justificar que no procede la imposición de intereses especiales, y jurisprudencia sobre un recurso de amparo otorgado con nulidad de actuaciones como consecuencia de una deficiente notificación; para terminar con la petición de desestimación de la demanda.'

'Tercero.- En la audiencia previa celebrada el día 6 de junio de 2017, el juez hizo ver al letrado de la actora que con su relato de hechos no quedaba claro si ejercitaba acciones exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica reclamando a terceros, o si también reclamaba por la cobertura de daños propios, aunque sin mejor concreción se invocase el seguro del hogar y el artículo 38 de la LCS.

También se puso de manifiesto que en la contestación parecen defenderse sólo de no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica, pero después se invoca el artículo 23 de la LCS, haciendo valer la prescripción de dos años para los seguros de daños, y con desarrollo una jurisprudencia que no se entiende bien en qué medida era aplicable al caso.

Entendió el juez que existía un defecto legal en el modo de proponer la demanda, y que en parte podría arrastrar también a un defecto legal en el modo de proponer la contestación, pero considerando los defectos subsanables.

Ambas partes consintieron la resolución, acordándose que pudiesen subsanar los defectos, en primer lugar, el actor presentando escrito en el plazo de 20 días, y con traslado sucesivo para el demandado en otros 20 días, quedando señalada la continuación de la audiencia previa para el día 7 de octubre de 2017.

El nuevo escrito del actor concretó que la primera acción ejercitada era exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica, pues, aunque las obras comenzasen en el 2010, no significa que estuviesen terminadas sino después, al utilizarse maquinaria pesada para compactar el terreno.

Entienden además que, aunque tomemos como buena la fecha de septiembre de 2013 con la finalización de las obras, se da parte el 23 de enero de 2014, y Protección Jurídica no envía el encargo de reclamación a su letrado hasta el 20 de octubre de 2015 (se trata del error expuesto pues la fecha es la de 20 de octubre de 2014), resultando claro que la pérdida de acción no es imputable a la actora.

Simultáneamente dicen ejercitar también acción de reclamación de daños derivados del apartado 3.2.1 de la póliza, recordando que se les reclamó con conciliación enviada al domicilio del corredor.

La aseguradora dice entonces que no es cierto que el seguro determinase que la vivienda estaba asegurada contra todo daño, y al mismo tiempo con cobertura de la protección jurídica para la defensa de sus intereses.

Explican que, según la propia actora, en 2009-2010 se realizaron todos los movimientos de tierra, y no es cierto que después de inaugurada la vía se hubiesen realizado labores de compactación, negando que se tratase de daños continuados, por lo que sí se toma como fecha de siniestro el 23 de enero de 2014, cuando en realidad los daños fueron en febrero de 2009, la acción de reclamación al tercero estaría prescrita, reiterando los mismos argumentos.

Es en este escrito donde explican el error padecido en la contestación a la demanda en la página tercera, cuando se recoge la fecha de 20 de octubre de 2015 en vez de la fecha de 23 de octubre de 2014, que fue la fecha del encargo al letrado de la defensa de los intereses del actor por Protección Jurídica.

Se dice además que los daños reclamados no están cubiertos en la póliza, y que para el caso de que se entendiesen cubiertos a través de la cobertura de 'restauración estética', lo que se niega, 3.000€ sería el límite máximo de responsabilidad, y por tratarse daños materiales producidos a finales del año 2009 o a lo sumo a principios de 2010, la acción estaría prescrita.

En la fundamentación jurídica se desarrolla ahora el contenido del artículo 16 de la LCSpara el caso de que el tomador del seguro no dé cuenta del siniestro en el plazo máximo de siete días, pudiendo reclamar la aseguradora los daños y perjuicios por falta de declaración, debiendo dar toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, con pérdida del derecho a la indemnización si se ha procedido con dolo o culpa grave.

Se insiste en que es la pasividad del asegurado la que habría privado a la aseguradora de su facultad de repetición frente al tercero responsable en función del artículo 43 de la LCS, de lo que surgiría una indemnización en favor de la aseguradora de cuantía no inferior a la ahora reclamada.

Se invoca por tanto una eventual compensación de créditos por tal motivo, defendiendo que para hacerla valer no es necesaria la formulación expresa de demanda reconvencional, dados los términos de la contestación a la demanda.

Se invocan los artículos 6.3y 4, y el artículo 7 ambos del código civil, junto con el artículo 16 de la LCS; y se citan la SAP Pontevedra de 22 de diciembre de 2016 que aplicando el artículo 16 de la LCSexonera a la aseguradora del deber de indemnizar, y la STS de 20 de abril de 2016 para defender que, cumplido el deber de comunicación del siniestro, puede incumplirse también el deber de ofrecer la necesaria información sobre el siniestro y sus consecuencias.

Se invoca la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 23 de la LCS, para defender que, tratándose en todo caso de un seguro de daños, el plazo de prescripción es de dos años y la acción de la actora frente a la aseguradora siempre estaría prescrita, pues ha sido excedido en ocho meses.

Se defiende que nunca les sería de aplicación el artículo 20 de la LCSen cuanto a los intereses por mora, pues ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción.'

'Cuarto.- En la continuación de la Audiencia Previa celebrada el día 17 de octubre de 2017, se aclaró el error padecido en cuanto a que la fecha del encargo al letrado fue el 23 de octubre de 2014, y no en octubre de 2015.

Las partes reconocieron como válida la póliza de seguro presentada por la actora; y a requerimiento del juez, el letrado de la actora concretó que la cobertura de daños propios se deducía de la previsión de la página nº 4 de la póliza en el apartado 'daños a instalaciones y aparatos eléctricos', y en la página 5 en el apartado 3.2.1, considerando asegurada la edificación.

El actor propuso tres testigos vecinos que podrían decir cuando se produjeron los daños, así como la ratificación del propio perito.

El demandado propuso el interrogatorio del actor, la documental, y varios oficios, con requerimiento a la actora para presentar copia del parte, así como la testifical del corredor, junto con la participación en la ratificación de la adversa.

El juicio quedó señalado para el 26 de febrero de 2018.

La aseguradora demandada dio cumplimiento al requerimiento manifestando que se remitía al documento nº 4 presentado con la contestación, documento en el que la demandada reconoce haber recibido el encargo. También solicitó la suspensión del juicio por señalamiento coincidente de su perito, señalándose nueva fecha para el día 7 de marzo de 2018.

Se recibió respuesta al oficio solicitado a la Xunta de Galicia, que contestó afirmando que en cuanto al punto kilométrico que se le indicaba 10,900, los trabajos comenzaron en junio de 2009, los movimientos de tierras empezaron a partir de julio de 2009 y finalizaron en octubre de 2011, siendo las voladuras en agosto de 2010, y producidas alrededor del punto kilométrico 9,600, resultando el fin de los trabajos de aglomerado en junio de 2012, con recepción de las obras el 21 de octubre de 2013.

Con motivo de la huelga de funcionarios, el juicio se señaló nuevamente para el día 25 de junio de 2018, fecha en la que se celebró con el resultado que obra en la correspondiente grabación.

Sucedió que consistiendo la prueba en dos testigos de la actora y la ratificación pericial, lo cierto es que sobre la previsión realizada hubo un retraso de media hora con afección a los juicios siguientes, acordándose suspender la vista para escuchar a los letrados al final de la mañana; pero estando de acuerdo en realizar el trámite de conclusiones por escrito y en el plazo de diez días sucesivo, así se acordó, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia el día 31 de julio de 2018 .

El actor solicitó como diligencia final un oficio a la mercantil APPLUS NORCONTROL S.L para que certificase la fecha exacta en la que por encargo de la UTE encargada de las obras, acudieron al domicilio del actor para valorar los daños sufridos.'

'Quinto.- Debe comenzarse por resolver no dando lugar a la diligencia final solicitada por la actora en trámite de conclusiones.

No es posible acoger la diligencia final solicitada porque el oficio a APPLUS que ahora se solicita, no está entre las diligencias de prueba en su día propuestas, por lo que no es prueba no practicada sin culpa de la parte solicitante, recordando que el artículo 435 de la LEClleva por rúbrica "'Diligencias finales. Procedencia" y establece que:

"1. Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del Tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos".

Es claro que tampoco concurren circunstancias excepcionales, no alegadas.'

'Sexto.- Es el actor quien reconoce que da parte a su aseguradora el 23 de enero de 2014 (hecho tercero de la demanda), y al día siguiente la aseguradora incoa el expediente.

Tal y como resulta del documento nº 4, la aseguradora comunica que encarga a su departamento de Protección Jurídica la defensa de sus intereses, dándole un número de referencia al asegurado para que lo tenga en cuenta, y haciéndole ver que le indicaran los pasos a seguir.

Como nadie ha discutido que cualquiera que sea la acción ejercitada, bien por el seguro de protección jurídica, bien por la reclamación por daños cubiertos, el plazo de prescripción de la acción para que el asegurado reclame frente a la aseguradora, en el mejor de los casos para la aseguradora prescribe a los dos años, de conformidad con el artículo 23 de la LCScitado, si el siniestro se declara el 23 de enero de 2014, la acción estaría prescrita si no se reclama antes del 23 de enero de 2016, de no mediar circunstancias excepcionales que interrumpan la prescripción o impidan que empiece a contar.

Pero sucede que, aunque la demanda sea de fecha 3 de enero de 2017 (documento nº 5), la realidad es que la demandada rechaza la cobertura en fecha 7 de enero de 2015, por lo que al margen de frente a quien se dirigiese un acto de conciliación previo, la acción judicial esta entablada antes del transcurso de los dos años desde que el asegurado recibe la comunicación del rechazo de la cobertura, por lo que la acción no está prescrita.'

'Séptimo.- Las grietas y fisuras que generan la reclamación pudieron aparecer y/ o aumentar de tamaño incluso hasta más allá del 21 de octubre de 2013.

El resultado del oficio enviado a la Xunta de Galicia determina que el fin de los trabajos de aglomerado fue en junio de 2012, y el acta de recepción de las obras el 21 de octubre de 2013.

Es la propia aseguradora quien sostiene que los daños pudieron surgir hasta el 21 de octubre de 2013, aunque también maneje como hipótesis la posibilidad de que surgiesen con motivo de las voladuras de octubre de 2010.

Pero no pasa de ser una hipótesis no probada, porque el juez no cuenta con prueba para asegurar que el origen de los daños fuesen sólo las voladuras, de la misma manera que no cuenta con prueba para negar que se trate de daños continuados.

Sobre el particular, la aseguradora no puede sustraerse sin mejor prueba a lo expuesto en el informe pericial que ella misma encarga a su perito y que hace llegar al asegurado; pues en el informe de ATP presentado como documento nº 3 de la demanda, informe de fecha de fecha 20 de marzo de 2014, además de valorar los daños en el importe reclamado 14.657,33, habla de "...las continuadas vibraciones que sufrió la estructura de la vivienda a consecuencia de los explosivos utilizados para el desmonte del terreno...", pero también "...y a consecuencia de la maquinaria pesada utilizada en la construcción de la Vía Ártabra".'

'Octavo.- A partir de aquí, y al margen de cuando el departamento de Protección Jurídica encargase a su letrado la defensa de los intereses del cliente, lo cierto es que al menos desde la fecha del informe pericial de la propia aseguradora de 23 de marzo de 2014, informe que envía a su asegurado, que es quien lo presenta, la aseguradora contaba con apoyo para defender ante el tercero y presunto responsable, que los daños eran continuados, o al menos que pudieron producirse incluso hasta el fin de las obras con su recepción en fecha 21 de octubre de 2013 que es una fecha que la propia aseguradora ha contemplado como posible en su contestación a la demanda.

Las explicaciones que da la aseguradora en conclusiones afirmando que solo con los trabajos de voladuras o de compactación de terreno se produce el uso de maquinaria susceptible de causar daños y hasta la fecha de junio de 2012 son meras afirmaciones sin prueba alguna, porque en el expediente judicial no consta acreditado que máquinas se usaron en cada momento y con qué fin.

De ser así las cosas, y otra cosa no se prueba, la aseguradora podría haber accionado frente al tercero en el plazo de un año por responsabilidad extracontractual, y por aplicación del plazo previsto en el artículo 1.968 del código civil, por lo que probablemente tenía hasta el 21 de octubre de 2014 para sostener su acción.

Recibió el encargo con el parte de su asegurado en fecha 23 de enero de 2014, contando con informe pericial propio de marzo de 2014 que defendía unos daños continuados, por lo que desde esa fecha y hasta al menos el 21 de octubre de 2014, bien pudo accionar contra el eventual tercero responsable, pedirle explicaciones para valorar su postura, y/o paralizar la acción de reclamación frente a ese tercero, sin que nada de eso conste realizado, pues se afirman reclamaciones frente al tercero sin dejar constancia de ellas.

En definitiva, el eventual retraso en comunicar el siniestro y sus consecuencias con incumplimiento del artículo 16 de la LCS, no se demuestra que haya causado a la aseguradora los daños y perjuicios que se denuncian y de los que habla el artículo 16 de la LCS, hasta el punto de que la aseguradora invoca una suerte de compensación por la misma cifra reclamada, afirmando la pérdida de la facultad de accionar por subrogación y por aplicación del artículo 43 de la LCS, lo que sólo surgiría si la cobertura fuera por daños e indemnizasen al asegurado, cuando lo inicialmente analizado es la cobertura de defensa jurídica que la aseguradora no puso en marcha.

Además, los defectos de información que pudiera presentar el parte de siniestro (nadie lo ha presentado y por tanto tampoco la aseguradora demandada) estarían subsanados con los dalos que sobre el siniestro le ofrece a la propia aseguradora su propio perito, con su informe de marzo de 2014.

Los problemas de comunicación interna entre el departamento de Protección jurídica de la aseguradora y su propio letrado, que no parece ser el mayor responsable de lo sucedido, son en todo caso ajenos al cliente asegurado.

Aunque el cliente asegurado no fuese muy preciso al señalar como fecha del siniestro el 23 de enero de 2014 (pura hipótesis porque se insiste en que no consta su parte de siniestro, pues sólo se presenta como documento nº 3 la comunicación de la aseguradora acusando recibo y abriendo el expediente), las circunstancias del siniestro las investigó la aseguradora con el perito que envió a la vivienda del asegurado, contando con su informe de marzo de 2014, donde se recoge la valoración de los daños como continuados y con motivo no sólo de las voladuras, sino también de trabajos con maquinaria pesada.

Sin más prueba, no es posible sostener que no hubo trabajos con potencialidad lesiva hasta la fecha de recepción de las obras el 21 de octubre de 2013 (aunque hable de septiembre de 2013), fecha que como hipótesis también maneja la aseguradora demandada en su contestación, por lo que debió actuar con más diligencia, reclamando al eventual tercero responsable, o al menos interrumpiendo las prescripción y revisando cerca del tercero las eventuales causas de oposición, por lo que no constando una actuación diligente en tal sentido, la demanda debe ser plenamente estimada, una vez que no se discuten los daños que habrían podido ser reclamados.'

'Noveno.- Ya se expusieron en la audiencia previa los defectos en la manera en que la actora propuso la demanda, desde la que no se sabía si también se accionaba con apoyo en una eventual cobertura de los daños, y de lo que tampoco la demandada se había defendido con claridad.

El análisis de la póliza pone de manifiesto que es objeto de cobertura la vivienda, pero no cualquier daño que sufra, sino los surgidos por daños a instalaciones y aparatos eléctricos; y las fisuras, grietas y tejas no son daños en instalaciones y aparatos eléctricos.

La propia aseguradora parece asumir la posibilidad de cobertura de los daños estéticos hasta un límite de 3.000€, aunque lo señale para después y sin otra explicación, terminar negando la cobertura de los ahora reclamados.

Sea como fuere, la demanda debe ser igualmente estimada por las consecuencias de no poner en marcha sin suficiente justificación la defensa jurídica del asegurado por los daños sufridos y frente al eventual tercero responsable, por lo que la demanda debe ser estimada en los términos expuestos, y con los intereses del artículo 20 de la LCS, al no estar justificada la negativa, por no acreditarse siquiera la eventual imprecisión del asegurado al dar el parte de siniestro, que no se llega siquiera a ser presentado.'

'Décimo.- Por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales deben ser impuestas a la aseguradora vencida.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Axa Seguros Generales, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Se ejercitan en la demanda, una vez aclarada tras la primera vista de audiencia previa, una acción por supuesto incumplimiento de mi mandante al estimar la parte actora que por la aseguradora demandada no se pusieron los medios para hacer valer la defensa de sus derechos ante los daños producidos en su vivienda por las obras de la llamada 'Vía Ártabra', y otra por considerar el actor que la póliza acompañada con la demanda cubría daños propios, de suerte que, aun cuando se hubiese producido prescripción de aquella, estaría vigente esta, y mi representada vendría obligada a indemnizar al demandante por la cobertura de daños propios.

El Juzgador de instancia acoge la primera de dichas acciones.

La fecha del parte de siniestro no es siquiera objeto de controversia, no sólo porque expresamente lo admitió el demandante al prestar declaración en juicio, (manifestó que en enero de 2014 cursó el parte de siniestro), sino también por lo que ya significó en el escrito de conclusiones presentado por esta representación procesal, al señalar lo siguiente:

'En el propio escrito rector, hecho Segundo, se afirma que 'en el año 2010 se inició la construcción de la denominada vía Ártabra, que pasaba muy cerca de la casa del actor, a una distancia aproximada de 40 mts, terminando dichas obras e inaugurando la misma el día 06.09.2013'. Y en el hecho Tercero se indica: 'Con fecha 23.01.2014, el actor presentó el correspondiente parte de daños a la demandada, por medio del agente de seguros...GRUPO PIÑEIRO DE SERVICIOS, S.L....'.

Según resulta de la documentación acompañada a la demanda, y, por ende, admitida y asumida sin reserva alguna por el actor, (documentos señalados con los números 2, 3 y 4), éste declaró como fecha de siniestro el 23.01.2014. Es de significar, al respecto, que con el escrito de fecha 20 de octubre de 2017, presentado de contrario, se aportan tres documentos, en todos los cuales figura como fecha de siniestro 23.01.2014.'

Tampoco es un hecho controvertido, por consiguiente, que el demandante '...declaró como fecha de siniestro el 23.01.2014...',con independencia de que no se hubiese presentado en autos el parte material de siniestro, que las más de la veces se cursa telemáticamente y se incorpora a los sistemas de la Compañía mediante anotaciones, desechando -por obvias razones de espacio- la documentación física, pero, en todo caso, sería el actor quién tendría en su poder la correspondiente copia justificativa de la remisión, pues a él correspondería la carga de la prueba tanto del parte como del contenido del mismo, ( art. 16 de la LCS y art. 217, apartados 2 y 7 LEC), y ni si quiera interesó la práctica de requerimientos -bien al mediador o bien a la Compañía- para traer al proceso el parte físico, porque la parte demandante no cuestionó en ningún momento que el actor declaró como fecha de siniestro el 23.10.2014, y así se recoge no sólo en el informe pericial acompañado a la demanda como doc. número 3, y hecho suyo por el actor, sino también en los restantes documentos que, sin reserva alguna al respecto, se aportaron con la demanda, (documento núm. 2, grupo de documentos nº 4, documento nº 5), siendo especialmente significativo el señalado con el núm. 2, dirigido al mediador en respuesta a la comunicación de siniestro, en cuyo documento se indica: FECHA DE SINIESTRO, y en un recuadro, 23- 01-2014, al que se refiere indirectamente el actor en su demanda de conciliación de 2:'...abriendo al efecto el expediente NUM000'.

Lo mismo ocurre con los documentos, no impugnados, acompañados a la contestación con los números 1, 7 (no contradicho en forma alguna de adverso a lo largo del proceso, en cuyo documento, explícitamente, se hace referencia 'como fecha del siniestro' a 'la de 23.01.14'), 8, y 9.

Como se refleja en el escrito aclaratorio de la contestación a la demanda presentado en autos por la representación procesal que suscribe, también en el informe pericial emitido por Don Amador, asumido y aceptado de contrario, (aportado con la demanda, que se basa en el mismo), en la hoja núm. 4, apartado 'observaciones', se recoge lo siguiente:

'Se da como fecha de siniestro el 23 de enero de 2014, cuando en realidad los daños comenzaron en febrero de 2009, cuando se estaba excavando el terreno y siguieron cuando se explanaba con maquinaria pesada'.

Sería contrario a las máximas de la experiencia, que si la facilitada por el actor como fecha del siniestro no fuese la indicada, 23 de enero de 2014, aceptase tal extremo sin manifestación alguna en contrario al recibir la comunicación por correo electrónico de 07.01.2015, (doc. nº 2 de los adjuntos a la demanda, cuyo recibo en igual fecha se admite paladinamente en el hecho Quinto de la demanda rectora de los autos), que le fue remitida por el abogado que suscribe, ni lo hiciese tampoco en la demanda de conciliación, en la que explícitamente se menciona carta de 24.01.2014 que se acompaña como documento núm. 2, en la que consta como fecha de siniestro el 23.01.2014, al igual que en el grupo de documentos núm. 4 acompañado a dicha demanda de conciliación, ni, lo que parece más clamoroso, si cabe, que no desmintiese la indicada fecha ni en su demanda de 26 de diciembre de 2016, ni en la aclaraloria de 3 de julio de 2017, en la que únicamente menciona:'Mi mandante, una vez sufrido el daño, dio el correspondiente parte a la demandada, como así lo atestigua los Doc. nº 2 y 4 de los acompañados a la demanda, donde el mismo 23.01.2014 le comunican la apertura del siniestro',y más adelante añade '...se había inaugurado en septiembre de 2013. Nada más lejos que la realidad, efectivamente la inauguración se produjo a nivel político en esa fecha, pero ello en modo alguno significa que las obras estuviesen completamente terminadas..., tras la inauguración se utilizó nuevamente maquinaria pesada para compactación del terreno, produciendo numerosas vibraciones que fueron las que determinaron los daños producidos en la vivienda del actor',(alegación Primera, párrafo cuarto, de la demanda aclaratoria).E incluso en el párrafo último de dicha alegación, cuando se pretende argumentar, artificiosamente, por cierto, respecto a la fecha en que Protección Jurídica tuvo por producido el siniestro, (que consta en todas las comunicaciones que el mismo aporta), no se niega que la fecha facilitada como tal por el actor fuese el 23.01.2014.

De hecho, salvo superior criterio del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, ni de contrario ni en la sentencia apelada se cuestiona que la fecha 'de siniestro' declarada por el actor fue la antedicha: 23.01.2014 .

La cuestión que sí se plantea en la sentencia, y se resuelve en contra de mi mandante, es si, aunque la declaración lo hubiese sido en los indicados términos -efectuada el 23.01.2014 y consignado esta como fecha de siniestro- mi mandante incumplió sus obligaciones con efectos perniciosos a consecuencia de ello para la parte actora, y se consigna al efecto en el fundamento jurídico Séptimo de la resolución recurrida.

En la demanda rectora de los autos, se indica, de forma meridiana:

'SEGUNDO.- Que en el año 2010 se inició la construcción de la denominada vía ártabra, que pasaba muy cerca de la casa del actor, a una distancia aproximada de 40 mts, terminando dicha obras e inaugurando la misma el 06.09.2013.

Como consecuencia de dichas obras el actor sufrió en su vivienda, diversos daños y desperfectos...'.

Si las obras concluyeron el 06.09.2013 -terminaron todas las obras, no sólo las potencialmente lesivas- es obvio que no pudo realizarse ninguna que, con posterioridad a dicha fecha, causara daños en el inmueble del actor, de modo que el 21 de octubre de 2013 no cabe la posibilidad de que se realizasen obras causantes de lesiones en la casa del demandante.

Según se ha significado en el escrito de conclusiones presentado en autos por la representación procesal que suscribe, el oficio de fecha 25 de enero de 2018 remitido por la Consellería de Infraestructuras e Vivenda de la Xunta de Galicia es elocuente:

· Las obras comenzaron en junio de 2009.

· Los trabajos de movimiento de tierras se llevaron a cabo a partir de julio de 2009.

· Los trabajos de movimiento de tierras concluyeron en octubre de 2011.

· Las voladuras se realizaron en agosto de 2010, y se ejecutaron alrededor del punto kilométrico 9,600.

· Los trabajos de aglomerado en el punto kilométrico 10,900, correspondiente a la altura de la ubicación de la casa del demandante, concluyeron en junio de 2012.

· El acta de recepción de las obras es de fecha 21 de octubre de 2013, pero ello constituye un acto meramente administrativo, y no implica en absoluto relación alguna entre la recepción y el inicio del plazo de prescripción, que comienza cuando los daños efectivamente se producen, no cuando administrativamente se reciben las obras, siendo este hecho irrelevante a efectos de prescripción de daños a terceros, como lo es también que la firma del acta de replanteo se llevase a cabo el 9 de enero de 2009 y las obras se comenzasen en junio de 2009, siendo estas susceptibles de causar daños, no los actos administrativos relativos al replanteo o a la recepción.

Cualquiera que se la fecha que se tome de las indicadas, es evidente que el 23.01.2014 las acciones estaban prescritas.

Es ilógico, desde cualquier punto de vista, que en la construcción de una carretera que va a soportar la circulación de automóviles de todo tipo, incluso, obviamente, vehículos pesados, la actividad de tales vehículos -pesados- pueda producir daños en las viviendas situadas a 40 metros, máxime teniendo en cuenta que, como en el oficio se indica, los trabajos de aglomerado concluyeron en julio de 2012.

Las causas habrá que buscarlas en los eventos extraordinarios de alteración del suelo que comporta la construcción de una vía, y tales eventos se explicitan de forma muy clara en el indicado oficio: Los trabajos de movimiento de tierras concluyeron en octubre de 2011; Las voladuras se realizaron en agosto de 2010; Los trabajos de aglomerado en el punto kilométrico 10,900, correspondiente a la altura de la ubicación de la casa del demandante, concluyeron en junio de 2012.

Es llano, por consiguiente, que todos los daños se produjeron no más tarde de octubre de 2011, y desde luego antes de junio de 2012.

Se afirma de contrario en su demanda que los daños, todos los daños, (aún cuando pudieran ser reiterados, ni siquiera se hace mención a'daños continuados', en la conciliación, ni en la demanda rectora, ni en la demanda aclaratoria), se produjeron antes del 06.09.2013. Es más, en dichos escritos, y ello sería obligado de ser sostenido de contrario, ni siquiera se argumenta con un mínimo de solidez la inexistencia de prescripción, pues se entra en franca contradicción -incluso se va contra los actos propios- intentando hacer ver, (párrafo cuarto de la demanda aclaratoria), que los daños se produjeron después de la inauguración, cosa insólita, amén de venir contradicha por lo afirmado por la propia parte adversa en la demanda rectora de los autos.

Consiguientemente, es abrumadora la prueba de que el demandante cursó parte de siniestro a mi mandante cuando las acciones para reclamar a los causantes estaban prescritas.

No se trata de daños continuados. En caso de que lo hubiesen sido, concluyó la continuidad de los daños con la terminación de las voladuras y los movimientos de tierras.

El resto de las actividades constructivas, que, en todo caso, habrían terminado en junio de 2012, ya no tendrían entidad para producir ni incrementar los daños. Se trataría de daños permanentes, cuyo cómputo prescriptivo se inicia 'desde que lo supo el agraviado'.

Al respecto, entre otras, Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 20- 10-2015, nº 544/2015, rec. 3140/2014:

'Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 )'.

Sin embargo, lo cierto es que los daños necesariamente se produjeron antes de junio de 2012, y por supuesto mucho antes del 23.01.2014.

Pero el actor declaró como fecha del siniestro el 23.01.2014, y así lo recoge el perito Sr. Amador en su informe, acompañado a la demanda como documento núm. 4, que el propio demandante hace suyo al adjuntarlo al escrito rector sin reserva ni salvedad de ningún tipo, se indica que 'Los daños descritos son el resultado de las continuadas vibraciones que sufrió la estructura de la vivienda, a consecuencia de los explosivos utilizados para el desmonte del terreno y a consecuencia de los movimientos de la maquinaria pesada utilizados en la construcción de la Vía Ártabra',(apartado 1.2 del informe).

No existe argumento alguno en contra, y ni siquiera ha sido propuesto de adverso.

Es evidente, por lo tanto, que cualquier acción que pudiese haber ejercitado el Servicio de Asistencia Jurídica de mi mandante a favor del actor para reclamar los daños sufridos en la vivienda de este a consecuencia de la construcción de la llamada Vía Ártabra estaba indefectiblemente avocada al fracaso por prescripción, y ello no sólo excluye el utópico e inexistente perjuicio que se atribuye en la sentencia recurrida a través del reconocimiento de indemnización al demandante, sino que determina, bien a las claras, el perjuicio flagrante que el pago de tal indemnización comportaría a mi representada, pues no podría ejercer el derecho que le atribuye el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que indefectiblemente se encontraría con una flagrante prescripción por la exclusiva culpa del propio asegurado, siendo de significar la trayectoria del mismo a lo largo de cuanto atañe a este asunto, pues ni siquiera reaccionó tras recibir la llamada del abogado que suscribe el 20.12.2014 para explicarle las instrucciones recibidas de Protección Jurídica ante lo extemporáneo de la declaración de siniestro, permaneciendo inactivo hasta el 05.10.2016 en que presenta demanda de conciliación, en la que, además, señala un domicilio inadecuado.

Resulta indudable que los daños tuvieron que producirse no más tarde de junio de 2012, y desde luego antes del 06.09.2013, pues, según el propio demandante, en dicha fecha las obras estaban terminadas, pero, pese a ello, no cursó -sin motivo ni justificación alguna conocida- parte de siniestro a mi representada hasta el 23.01.2014, incumpliendo lo prevenido en el artículo 16 de la Ley de Contralo de Seguro y dando lugar con ello a la aplicación lo establecido en el artículo 12, párrafo segundo, de dicha Ley. Y, además, cuando lo hizo, indicó esta fecha como la de siniestro, colocando a mi mandante en una situación lesiva, pues se llevó a mi representada a la errónea creencia de que los daños habían tenido lugar el 23.01.2014, cuando en realidad se produjeron mucho tiempo antes, motivando ello que, como se indicó en la contestación a la demanda, la aseguradora, en la reclamación a los eventuales responsables, actuase en base a la fecha declarada por el propio asegurado.

2º) En el acto de juicio, al prestar declaración el demandante afirmó que el 20.12.2014 le llamó por teléfono el abogado que suscribe para decirle que la acción estaba prescrita, y que en enero se lo comunicó por escrito con acuse de recibo.

En realidad, las comunicaciones, amén de la llamada telefónica, fueron por correo electrónico y por carta certificada con acuse de recibo, (doc. núm. 5 de los acompañados a la demanda y 2 de los adjuntos a la contestación, ambos de fecha 07.01.2015), que el demandante no niega haber recibido, sino que lo admite expresamente.

Sin embargo, no ejercitó acciones ni efectuó reclamación alguna, estando inactivo un año y un día.

Cabría preguntarse, razonablemente, por qué razón, una vez que el demandante ya tenía constancia de la postura de la Compañía y las razones de esta desde el 20.12.2014, no ejercitó, con abogado de su designación, acciones contra los responsables de la causación de los daños, siendo así que, según su declaración, el siniestro se habría producido el 23.01.2014, y, por ende, contando a partir de dicha fecha, no habría transcurrido el año de prescripción para las acciones por responsabilidad extracontractual del art.1902 del Código Civil.

El actor no ha acreditado -sino todo lo contrario- y a él correspondía la carga de la prueba, el supuesto'perjuicio'irrogado por acción u omisión atribuible a mi representada, y el nexo causal entre estas y aquél. La carga de la prueba, según dispone el art. 217.2 de la L.E.C., corresponde a la parte actora, operando la duda en su perjuicio, ( art. 217.1LEC), y no sólo se extiende tal carga a la realidad del hecho y de las consecuencias lesivas que se dicen producidas, sino también al nexo causal.

Al respecto, con las que en ella se citan, SAP de A Coruña, Sec. 4ª, de 11.03.2009.

3º) En cuanto a la acción de reclamación de daños propios con cargo a la póliza acompañada a la demanda, la propia sentencia de instancia rechaza las pretensiones basadas en la misma.

4º) No existe responsabilidad alguna de mi mandante en relación con las pretensiones sostenidas de contrario en la demanda rectora de los autos.

Ahora bien, como ya se significó en el escrito de conclusiones presentado por esta parte, con independencia de que el proceder del actor excluiría cualquier tipo de cobertura, conforme a los artículos 12, párrafo segundo, y 16 de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 23 de dicha Ley establece un plazo de prescripción de dos años para el contralo de seguro cuando sea de daños.

Dicho plazo ha sido excedido con creces ya que el parte dado por el actor a su aseguradora es de fecha 23.01.2014, siendo que los daños se habrían producido antes de octubre de 2011.

Se indica en fundamento jurídico Sexto de la sentencia apelada:

'Como nadie ha discutido que cualquiera que sea la acción ejercitada, bien por el seguro de protección jurídica, bien por la reclamación por daños cubiertos, el plazo de prescripción de la acción para que el asegurado reclame frente a la aseguradora, en el mejor de los casos para la aseguradora prescribe a los dos años, de conformidad con el artículo 23 de la LCScitado, si el siniestro se declara el 23 de enero de 2014, la acción estaría prescrita si no se reclama antes del 23 de enero de 2016, de no mediar circunstancias excepcionalesque interrumpan la prescripción o impidan que empiece a contar.

Pero sucede que, aunque la demanda sea de fecha 3 de enero de 2017 (documento nº 5), la realidad es que la demandada rechaza la cobertura en fecha 7 de enero de 2015, por lo que al margen de frente a quien se dirigiese un acto de conciliación previo, la acción judicial esta entablada antes del transcurso de los dos años desde que el asegurado recibe la comunicación del rechazo de la cobertura, por lo que la acción no está prescrita'.

Se obvia, sin embargo, que el actor manifestó expresamente en el acto de juicio el 20.12.2014 le llamó el abogado que suscribe para decirle que había recibido instrucciones de Protección Jurídica de proceder al archivo del encargo porque la acción estaba prescrita, y que en enero se lo comunicó por escrito con acuse de recibo, es decir, en las comunicaciones escritas -por carta y correo electrónico- se le hizo patente lo que anteriormente se le había indicado en conversación telefónica.

La sentencia infringe, pues, dicho sea con el mayor de los respetos, lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de que el 20.12.2014 el demandante tuvo pleno y cabal conocimiento de la postura de la Compañía, y, sin embargo, hasta el 5 de octubre de 2016 no presentó demanda de conciliación, señalando al efecto una dirección inadecuada, que privó a mi mandante de recibirla en su momento y acudir al acto, lo que determina una actuación nula, ( Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 10-9-2007, nº 186/2007, BOE 248/2007, de 16 de octubre de 2007, rec. 3610/2006), y como tal inhábil para producir interrupción de la prescripción, pues la interrupción extrajudicial, conforme a reiterada jurisprudencia, tiene carácter recepticio, ( STS.1ª de 13.10.1994, 30.09.2009, 13.10.1994, entre muchas otras).

El perito Don Amador declaró en juicio que el encargo que recibió a la hora de realizar la peritación lo fue por la cobertura de protección jurídica, es decir, para reclamar al tercero causante de los daños, y no por cobertura de la póliza.

De hecho, no se reclamaron daños a mi mandante con cargo a la cobertura de la póliza hasta la presentación de la demanda rectora de los autos, pues ni siquiera se le reclaman por tal concepto en la demanda de conciliación presentada el 05.10.2016.

Dado que, como ya hemos indicado anteriormente, los daños se habrían producido a lo sumo únicamente hasta junio de 2012, la acción contra mi mandante estaría en todo caso prescrita también.

La conciliación promovida, amén de extemporánea, (presentada el 05.10.2016), carecería de cualquier efecto de interrupción de la prescripción pues mi mandante fue citada en un domicilio que no era el suyo. La citación de la aseguradora demandada en una agencia es nula de pleno derecho, determinante de indefensión, y no tiene efectos para interrumpir prescripción.

5º) Respecto a los artículos 12, párrafo segundo, y 16 de la Ley de Contralo de Seguro, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-4-2016, nº 264/2016, rec. 50/2014, se pronuncia del siguiente modo:

El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguroque establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora 'toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro', a cuyo incumplimiento anuda la

sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS( sentencia 16 de octubre 2003 ).

No estamos en el párrafo 1 º del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990 '.

Es evidente que en este caso se habría privado a la aseguradora, cuando menos, no sólo de examinar oportunamente las circunstancias de los daños y las causas de los mismos, y de practicar requerimientos a los causantes, o actuar en otra forma que estimase adecuada a su derecho, sino incluso de repetir, en su caso, contra los responsables, que ni siquiera contestaron a las reclamaciones extrajudiciales, sabedores de que las acciones estaban prescritas.

Consiguientemente, las pretensiones sostenidas en la demanda estarían en todo caso avocadas al fracaso.

6º) Estima esta parte que jamás procedería imponer a mi mandante intereses moratorios, ni tampoco las costas del proceso.

Estamos ante una situación creada por el propio demandante, en que no sólo omite cursar el oportuno parte de siniestro al producirse los daños, sino que, además, cuando lo cursa lo hace extemporáneamente, e indica como fecha de siniestro una que nada tiene que ver con la realidad, y que es muy posterior a la real.

Amén de ello, el actor habría incurrido en un flagrante retraso desleal, pues desde el 20.12.2014 que recibe la llamada del abogado que suscribe permanece absolutamente pasivo; la conciliación, en la que se consigna domicilio inadecuado de mi mandante, es de fecha 05.10.2016; y la demanda fue presentada el de 2.01.2017.

La SAP de A Coruña, Sec. 6ª, de 4 de diciembre de 2008, (rec. 411/2007), se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

'El retraso en el ejercicio de la acción civil es imputable a la parte demandante. No debe asumir la aseguradora demandada la carga de abonar unos intereses penitenciales por todo el tiempo que va desde el siniestro hasta el pago cuando la desmesurada extensión de ese periodo es consecuencia de la falta de diligencia de la perjudicada, que retrasó sin motivo conocido el ejercicio de la acción. Por eso se estima, modulando la obligación de acuerdo con la previsión del apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contralo de Seguro , que los intereses del artículo 20 se devengarán desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia dictada en segunda instancia en el juicio de faltas; y también desde la fecha de presentación de la demanda civil hasta la del pago de la indemnización'.

En todo caso, nunca proceden tales intereses cuando exista indeterminación respecto a la obligación de indemnizar, pues no cabe imputar mora en la aseguradora, y ha de aplicarse, lógicamente, el apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Serían de aplicación, pues, en todo caso, los artículos 20.8 de la Ley de Contralo de Seguro respecto a los intereses, y 394 LEC, sobre costas.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Severino se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El actor formula demanda contra la demandada, en base a la póliza nº NUM001, suscrita con la misma, por los daños sufridos en su vivienda que fueron tasados pericialmente por Don Amador, designado por la propia compañía aseguradora. Ni la póliza ni los daños e importe de los mismos son discutidos por la demandada.

Mediante escrito de aclaración de demanda efectuado a petición de SSª, y de fecha 307-2018, esta parte deja constancia de que se reclama a la demandada la responsabilidad tanto por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica reclamando a los terceros causantes del daño, como por la acción de daños propios.

2º) Por la demandada, sin discutir, como antes señalamos, la póliza, daños e importe de los mismos, alega que el actor declara el siniestro el 23.01.2014 y solo discute el hecho de que los daños tuvieron que haberse producido, a su juicio, mucho antes de esa fecha, pues la autopista fue inaugurada el 6-09-2013, por lo que la pérdida de la acción se produjo por culpa del propio actor, por no ajustarse a la verdad a la hora de declarar el siniestro.

Asimismo, manifiesta que el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Oleiros carece de cualquier efecto, pues la demandada fue citada en un domicilio que no era el suyo.

3º) No haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica reclamando los daños sufridos por el actor.

De la documental aportada con nuestra demanda, queda debidamente acreditado que mi mandante presentó el correspondiente parte de daños a la demandada el 23.01.2014, como consecuencia de lo cual la compañía apertura un expediente asignándole el correspondiente número y comunicando al mismo (Doc. nº 4 de la demanda) que reciben el encargo de gestionar la defensa de sus intereses. Información comunicada el día 24.01.2014, es decir, al día siguiente del parte presentado por mi mandante.

El 21 de Marzo de 2014 la demandada envía nuevo escrito al actor (3 meses después de comunicado el siniestro) diciéndole que habían realizado reclamación a la parte contraria de los daños y perjuicios derivados del siniestro, quedando a la espera de la contestación

El 2.06.2014 vuelven a comunicarle que la falta de respuesta a su reclamación reiteran un recordatorio.

Con fecha 7.01.2015 el letrado de la demanda, (previa llamada por teléfono al actor) un año después de que el mismo había presentado su declaración de daños, comunica al mismo que se procede al archivo del expediente, porque supuestamente los daños sufridos por el mismo se habían producido muy anteriormente y que la acción ya estaría prescrita.

Todo el esfuerzo de la demanda en su oposición a nuestra demanda se basa en echar la culpa al actor porque supuestamente, esos daños se tuvieron que haber producido antes, cuando lo cierto es que no fue así. Efectivamente la inauguración de la VIA ARTABRA tuvo lugar en septiembre de 2013, y la demandada da por hecho que ahí ya se concluyeron totalmente las obras, cuando en realidad, con posterioridad a esa inauguración, la empresa constructora aun efectuó algún trabajo posterior como más adelante se indicara por los testigos propuestos por esta parte, ambos vecinos y que también sufrieron daños en sus propiedades.

Efectivamente, iniciada la obra de construcción de la carretera, cuando se efectuaron las voladuras y se utilizaron explosivos, aparecieron las primeras grietas, siendo así que, como manifiesta el actor al interrogatorio de la Letrada de la demandada, 'cuando usaron los explosivos aparecieron las primeras grietas y hablé con la empresa constructora y me dijeron reclame Vd cuando terminemos la obra, cuando hagamos entrega de la obra para valorar todos los daños que pueda tener'.Más adelante cuando se le vuelve a preguntar sobre esta cuestión, si se había puesto en contacto con la empresa constructora, manifiesta: 'Si, hablé con la empresa constructora y me dijeron que una vez que finalizara la obra, porque los daños se iban produciendo sucesivamente, al final de la obra todos los daños que aparezcan nos haremos cargo de ellos. Y de hecho vinieron a peritar'.

De hecho, como manifestó tanto el actor como los dos testigos que comparecieron en la vista, la empresa constructora hizo tres protocolos de grietas, uno al empezar la construcción, otro por la mitad de la obra y otro al finalizar la misma con la valoración de los daños, tras la inauguración.

A preguntas de la Letrada de la demandada, cuando se hizo esa última valoración de daños el actor contesta, 'al terminar la obra, me parece que en octubre de 2013'y fue realizada por Applus Norcontrol.

A)Prueba Testifical: Al primer testigo Don Benjamín, se le pregunta expresamente ¿tras la inauguración y la recepción de la autopista se realizaron obras posteriormente? La respuesta es clara 'Si, se realizaron trabajos'.

Más adelante aclara que la caída de la cornisa y de las tejas se produce con posterioridad a las voladuras, más concretamente cuando estaban en la fase de compactación del terreno, previo al asfaltado de la vía.

El segundo testigo Don Cipriano, manifiesta que las obras se empezaron en el 2009 y la construcción termina en el 2013. También se le pregunta expresamente si con posterioridad a la inauguración de la vía en septiembre de 2013 la empresa constructora había realizado alguna obra más y la respuesta también es clara 'si, algunas cosas hicieron en las zonas próximas a la vivienda de Severino'.

Igualmente manifiesta que con posterioridad a las voladuras, hubo obras de compactación, durante las cuales entraron camiones, compactadores etc.

El tercer testigo Don David, (Grupo Piñeiro De Servicios, S.L.), reconoce que si bien el parte lo da por encargo del actor en Enero de 2014, con anterioridad habían tenido conversaciones sobre los daños sufridos por el mismo, en cuanto era el gestor de su póliza, sin que se hubiera comunicado nada a la Cía. AXA.

En cuanto a la demanda de conciliación es evidente que la demanda no se presentaba contra él, sino tal y como consta en el escrito que se une como Doc. nº 7, se intentaba celebrar una conciliación con la entidad AXA Seguros Generales, SA, citándose a dicha compañía en el domicilio del testigo en tanto en cuanto, en la propia póliza (acompañada como Doc. nº 1) es el domicilio que se señala tanto del tomador del seguro como de la Asesora de la Compañía.

B) Pericial.- Don Amador, no solo ratifica el informe que obra en autos, sino que además viene a aclarar, a preguntas de la Letrada de la demandada, lo siguiente:'Después de la maquinaria pesada, una vez se producen las explosiones se crean fisuras y cuando se explana el terreno con cilindros compactadores se producen vibraciones en el terreno, vuelven a producir vibraciones, y esas fisuras que ya estaban abiertas se incrementan'.

Es pues evidente que no habiendo podido demostrar la demandada que esos daños se produjeron mucho antes a la declaración del siniestro por parte del actor, ha de tenerse por buena la fecha de comunicación del mismo, y es evidente que si aquí hubo negligencia por alguna de las partes esta fue, sin lugar a dudas, de la propia demandada, dejando pasar casi un año desde la presentación del parte para reclamar judicialmente contra la causante del daño.

Como reconoce el propio actor en su interrogatorio, efectivamente, cuando se hacen las excavaciones y las voladuras, le aparecen las primeras grietas en su propiedad, acude a la empresa constructora, donde le manifiestan que espere a la conclusión de las obras, haciendo un protocolo inicial y uno final, tras la conclusión, para valoración de los daños. Ese último informe de valoración, encargado por la empresa constructora es realizado por la empresa Applus Norcontrol y lo efectúa el 26 de noviembre de 2013, por la que esta parte interesaba que, como diligencia final, se oficiara a dicha empresa a fin de que remita al Juzgado, para su unión a los autos una copia de dicho informe, prueba que fue rechazada por el Juez 'a quo'

Por lo expuesto entendemos que la demanda debe ser estimada en su integridad, con condena en costas a la demandada.

4º) Acción de reclamación de daños. Simultáneamente a la acción anterior también efectuábamos reclamación por los daños sufridos por el actor, en tanto en cuanto, como se indica en el apartado 3.2.1 de la Póliza de Hogar acompañada como Doc. n° 1, quedan aseguradas por la misma, la edificación en su conjunto (cimientos y muros, forjados, vigas y pilares, pareces, techos y suelos, cubiertas y fachadas, puertas y ventanas). La valoración de esos daños y su cuantificación fue predeterminada por el propio Perito enviado por la aseguradora aquí demandada.

LCS: Artículo 18 El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

Dado el correspondiente parte del siniestro, como así consta acreditado con la documentación que se acompaña a la demanda, la aseguradora demandada ni reclamó judicialmente contra el causante del daño, ni indemnizó a mi mandante de los daños sufridos por el actor en su propiedad, por lo que igualmente interesamos la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Después de la Audiencia Previa, según consta en la sentencia apelada, una vez que el juzgador de instancia le hiciera ver al letrado de la actora que con su relato de hechos no quedaba claro si ejercitaba acciones exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica reclamando a terceros, o si también reclamaba por la cobertura de daños propios, aunque sin mejor concreción se invocase el seguro del hogar y el artículo 38 de la Ley de contrato de Seguro, se presentó nuevo escrito de la parte actora, concretando que la primera acción ejercitada era exigiendo responsabilidad por no haber puesto en marcha el seguro de protección jurídica, pues aunque las obras comenzasen en el 2010, no significa que estuviesen terminadas sino después, al utilizarse maquinaria pesada para compactar el terreno, y aunque se tome como buena la fecha de septiembre de 2013, con la finalización de las obras, se da parte el 23 de enero de 2014 y protección jurídica no envía el encargo de reclamación a su letrada hasta el 20 de octubre de 2014 (en un principio por error se hacía referencia al 2015), resultando claro que la pérdida de la acción no es imputable a la actora. Y dice la actora que, simultáneamente, ejercitan también acción de reclamación de daños derivados del apartado 3.2.1 de la póliza, recordando que se le reclamó con conciliación enviada al domicilio del corredor.

En el fundamento de derecho noveno de la sentencia apelada se dice que

'el análisis de la póliza pone de manifiesto que es objeto de cobertura la vivienda, pero no cualquier daño que sufra, sino los surgidos por daños a instalaciones y aparatos eléctricos; y las fisuras, grietas y tejas no son daños en instalaciones y aparatos eléctricos. La propia aseguradora parece asumir la posibilidad de cobertura de los daños estéticos hasta un límite de 3.000€, aunque lo señale para después y sin otra explicación, terminar negando la cobertura de los ahora reclamados. Sea como fuere, la demanda debe ser igualmente estimada por las consecuencias de no poner en marcha sin suficiente justificación la defensa jurídica del asegurado por los daños sufridos y frente al eventual tercero responsable...';es decir, la demanda ha sido estimada en cuanto al ejercicio de la acción principal, sin que hubiese sido estimada en relación con la cobertura de daños propios.

En consecuencia, las alegaciones del escrito de recurso de apelación en relación con el seguro de daños carecen de la mínima trascendencia para la resolución del presente asunto.

TERCERO.-I.-Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

1º) En el año 2010 se inició la construcción de la denominada Vía Ártabra, habiendo sido inaugurada el 6-9-2013; siendo el acto de recepción de las obras 21 octubre de 2013.

2º) Con fecha 23-1-2014, el demandante Don Severino comunicó a la compañía de seguros AXA, S.A que como consecuencia de dichas obras había sufrido en su vivienda diversos daños y desperfectos consistentes en la aparición de fisuras de paramentos interiores y fachada, y en el deslizamiento de las hiladas de las tejas de la cubierta. Dicha comunicación fue efectuada a través del agente de seguros en el que había concertado la Póliza, Grupo Piñeiro de Servicios SL de Perillo-Oleiros (A Coruña); recibiendo comunicación D. Severino de la compañía de seguros, con fecha 23-1-2014, indicando la apertura del correspondiente expediente por el siniestro.

3º) En comunicación de fecha 24 de enero de 2014 la Directora de Protección Jurídica de la Compañía de Seguros reconoce haber recibido el encargo de gestionar la defensa de los intereses del actor en el siniestro.

4º) La compañía de seguros demandada envió al perito Don Amador, quien emitió informe pericial con fecha 20 de marzo de 2014 en el que valora los daños en la cantidad de 14.657,33 euros y hace constar en la causa que 'los daños descritos son el resultado de las continuadas vibraciones que sufrió la estructura de la vivienda, a consecuencia de los explosivos utilizados para el desmonte del terreno y a consecuencia de los movimientos de la maquinaria pesada, usados en la construcción de la Vía Artabra. Al vibrar la estructura, las tabiquerías, elementos divisorios, no de carga, también vibraron, manifestándose los daños en forma de fisuras multidireccionales. El desplazamiento de las tejas hacia la parte inferior del tejado, se produjo por los continuados movimientos que sufrieron las mismas a consecuencia de las vibraciones';añadiendo en observaciones que 'estimo que si lo consideran conveniente, se puede reclamar al causante de los daños al Asegurado de Vds., cuyos datos figuran en el apartado 3.5- Terceros Causantes'; y que 'se da como fecha de siniestro el 23 de enero de 2014, cuando en realizar los daños comenzaron en febrero de 2009, cuando se estaba excavando el terreno y siguieron cuando se explanaba con maquinaria pesada'

5º) Con fecha 21 de marzo de 2014 la compañía de seguros remitió escrito al Gripo Piñeiro de Servicios comunicándoles que habían realizado reclamación a la parte contraria de los daños y perjuicios derivados del siniestro, quedando pendientes de la respuesta del contrario, remitiéndose nueva comunicación entre dichas entidades, con fecha 2 de junio de 2014 en la que Protección Jurídica de la aseguradora comunicaba que había enviado un recordatorio y último requerimiento al contrario y que ' si en un plazo razonable no recibimos respuesta satisfactoria y siempre que exista cobertura en la póliza, estudiaremos la oportunidad de presentar demanda ante los tribunales de justicia'

6º) Con fecha 7 de enero de 2015 el Letrado don José Antonio Fernández González envió una carta a Don Severino en la que le comunicaba que, habiendo recibido encargo por parte de la compañía de seguros de reclamación de daños, no presentaba demanda por si existiera prescripción, por lo que pedía a protección jurídica instrucciones, procediendo a la terminación del encargo sin presentar reclamación judicial. En dicha carta se explica que 'revisados los antecedentes para redactar la correspondiente demanda, ha observado que, según información contenida en los medios de comunicación, el tramo de vía en que se ejecutaron dichos trabajos fue inaugurado el 6-09-13, de modo que, salvo el improbable supuesto de que las obras hubiesen continuado tiempo después de la inauguración y/o que se hubiesen producido reclamaciones a las eventuales responsables y exista constancia fehaciente de las mismas parece probable que si se presentase demanda y las demandadas alegasen extinción de las acciones por prescripción, esta fuese estimada.'

El encargo al referido Letrado por parte de Protección Jurídica de la compañía de seguros le fue notificado con fecha 20 de octubre de 2014 para que preparase la demanda de reclamación de daños contra terceros.

7º) Con fecha 8 de enero de 2016, el Letrado Don Manuel Fernández Veiga, en nombre de Don Severino, envió una carta a AXA Aurora Ibérica S.A., haciendo constar, en relación con la comunicación referida en el apartado anterior, en que se le comunicaba la posible prescripción de la acción de la reclamación de daños ocurridos en su vivienda, que si la gestión de la defensa jurídica de sus derechos no fue la adecuada o por cualquier caso se perjudicaron sus derechos, se les requiere a fin de que procedan a indemnizar a Don Severino en la cantidad en que fueron tasados los daños por importe de 14.657Ž33 euros, a los que han de añadírsele los correspondientes intereses legales desde la declaración del siniestro hasta el momento del pago.

8º) Con fecha 5 de octubre de 2016 se presentó por Don Severino acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Oleiros contra Axa Seguros Generales S.A, celebrándose dicho acto el 4 de noviembre de 2016, al que asistió el representante legal Grupo Piñeiro de Servicios Correduría de Seguros, con domicilio en la calle Kenia 10 bajo, en la que se citó a la compañía aseguradora, manifestando que es Administrador único de la Correduría de Seguros pero no lo es de la entidad AXA Seguros Generales, por lo que no puede avenirse al requerimiento de la papeleta de conciliación -indemnizar al demandante por el perjuicio sufrido por la deficiente actuación de la conciliada no dando al mismo la protección jurídica adecuada, a la cantidad de 14.657Ž33 euros, más los correspondientes intereses legales calculados desde la fecha de declaración siniestro hasta el pago de la indemnización-. En vía de réplica el conciliante solicitó del conciliado para que manifestase si intervino como mediador en la póliza objeto de demanda entra la Compañía se Seguros AXA y Severino, y al mismo tiempo, si una vez recibida la demanda de conciliación dio traslado de la misma a la compañía AXA: contestando el conciliado que se puso en contacto con el responsable comercial de la compañía AXA, telefónicamente, indicándole que había recibido la demanda y solicitándole el domicilio donde tenía que cursarla pues el siniestro ya está cerrado y así se le hizo saber el conciliante, facilitándole el domicilio de Axa en donde debía enviarla, manifestando que sí que intervino como mediador.

II.-Teniendo en cuenta la referida prueba documental tenemos que obtener y realizar las siguientes conclusiones:

En primer lugar, es cierto que con fecha 23-1-2014 el demandante comunicó el siniestro a la aseguradora demandada, pero no es menos cierto que dicha comunicación no suponía, ni mucho menos, que el siniestro hubiese ocurrido en dicha fecha, como lo acredita el propio informe pericial solicitado por la aseguradora Axa a Don Amador, en el que se hace constar que los daños en la vivienda de Don Severino son el resultado de las continuadas vibraciones que sufrió la estructura de la vivienda a consecuencia de los explosivos para el desmonte del terreno y a consecuencia de los movimientos de la maquinaria pesada utilizados en la construcción de la Vía Ártabra, es decir, en el informe pericial se hace referencia a daños continuados en el tiempo y no producidos en la fecha de declaración del siniestro.

Por ello, la alegación del escrito de recurso de apelación de que se declaró como fecha del siniestro el 23 de enero de 2014 no es cierta y por lo tanto no puede admitirse, como tampoco puede admitirse la alegación del recurso de que la aseguradora actuó correctamente, en la reclamación a los eventuales responsables, en base a la fecha declarada por el propio asegurado, por cuanto la compañía de seguros con solo leer el informe pericial por ella misma solicitado tenía perfecto conocimiento de que los daños en la vivienda del demandante se habían producido con anterioridad a la comunicación del siniestro por el asegurado, puesto que, como ella misma reconoce no envió comunicaciones fehacientes a los posibles responsables que interrumpirían el plazo de prescripción ni ordenó al Letrado el ejercicio de acciones hasta el 20 de noviembre de 2014, es decir a los 9 meses de la comunicación del siniestro.

En segundo lugar, estamos completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia de que los daños en la vivienda del actor, es decir las grietas y fisuras, pudieron aparecer y/o aumentar de tamaño incluso hasta más allá del 21 de octubre de 2013, puesto que el fin de los trabajos de aglomerado fue en junio de 2012 y el acto de recepción de las obras el 21 de octubre de 2013 y no pasa de ser una hipótesis no probada de que los daños surgieron con motivo de las voladuras de 2010, pues no existe prueba para asegurar que los daños fuesen solo por las voladuras -incluso en el propio informe pericial emitido por cuenta de la aseguradora se hace referencia también a la utilización de maquinaria pesada como origen de los daños- como tampoco cuenta con prueba para negar que se trata de daños continuados.

Por lo tanto, la aseguradora podría haber accionado, tal y como dice el juzgador de instancia, frente a tercero, en el plazo de un año por responsabilidad extracontractual, hasta el 21 de octubre de 2014, y habiendo recibido el encargo de su asegurado el 23 de enero de 2014, con un informe pericial propio de Marzo de 2013, no podemos más que afirmar que si no ejercitó acciones durante dicho plazo contra terceros, y tampoco realizó las oportunas reclamaciones a los terceros con notificaciones fehacientes, y con ello se produjo la pérdida de la acción por el transcurso del plazo de prescripción, únicamente puede imputarse al actuar negligente de la aseguradora demandada.

En tercer lugar, teniendo en cuenta lo expuesto, aunque fuera cierto que el demandante asegurado pudo haber comunicado el siniestro con anterioridad, lo cierto es que este posible retraso no se ha acreditado que suponga un incumplimiento del artículo 16 de la LCS, que haya causado a la aseguradora los daños y perjuicios que se denuncian, por cuanto, como ya dijimos la compañía de seguros, desde la comunicación del siniestro, dispuso de varios meses para reclamar a los terceros responsables, no pudiendo imputar el no haberlo hecho a la comunicación tardía del siniestro.

En cuarto lugar, también tenemos que coincidir con el juzgador de instancia en que tampoco puede compartirse la alegación de la aseguradora de que se le ha privado de su facultad de repetición frente al tercero responsable en función del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto dicha subrogación sólo surgiría si la cobertura fuera por daños, e indemnizasen al asegurado, lo que no sucede en el presente caso en que la reclamación es por la cobertura de defensa jurídica que la aseguradora no puso en marcha.

CUARTO.-La Compañía de seguros demandada rechazó la cobertura con fecha 7 de enero de 2015 y la demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados el día 2 de enero de 2017, por lo que la demanda está presentada antes del transcurso de dos años, por lo que la acción no está prescrita.

En todo caso estimamos, aun cuando no sea necesario, que la compañía de seguros, a través del corredor, representante legal de Grupo Piñeiro de Servicios SL, tuvo conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación y de lo que en ella se solicitaba, y si no acudió al acto de conciliación fue por una decisión voluntaria y no porque no hubiera sido citado. Por ello en todo caso el acto de conciliación habría interrumpido la prescripción de la acción.

QUINTO.-La compañía de seguros demandada no solamente no cumplió las obligaciones que tenía con su asegurado, en aplicación de la cobertura de protección jurídica, sino que en ningún momento hizo frente al pago de los perjuicios que su inacción le causó a su asegurado, por lo que resulta preceptivo tal y como se ha resuelto en instancia, la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 4/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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