Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0056433
Recurso de Apelación 306/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 317/2016
APELANTE:D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 317/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Dulce,representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000,representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Dulce contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000', con imposición a la parte demandante de las costas causadas por este litigio."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 55 de Madrid, promovido por doña Dulce contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante C de P) sobre acción de nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias de 15 de marzo, 10 de junio y 29 de julio de 2015, así como la Junta General Ordinaria de 27 de abril de 2015, por ser contrarios a la ley y a los estatutos con apoyo legal en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su condición de propietariade la finca NUM000, local NUM001.
La sentenciadesestima la demanda y contra ella interpone recurso de apelación la demandanteque articula en torno a los siguientes motivos:
1.- error en la valoración de la prueba documental y testifical.
2.-Infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) tales como art. 16, 9, 15, 13, 5, 17 en concreto:
A) del deber de notificación de forma fehaciente de todos los propietarios de la convocatoria de la Junta.
B) Del deber de incluir en la convocatoria la lista de propietarios que no estaban al corriente del pago de las deudas con la C de P.
C) Del deber de inclusión en el orden del día de los puntos solicitados por la demandante. Y (relacionada con esta) D) Inobservancia para la válida adopción de acuerdos.
E) Del deber de acreditación de la representación conferida por los propietarios que no asistieron a las juntas por sí mismos.
F) Nombramiento como presidente de quien no ostenta la condición de propietario de la Comunidad, señor Higinio.
G) Infracción de las normas para la modificación de las juntas o coeficientes de participación, que puede comprobarse comparando las listas de asistentes de las juntas de 27 de abril y 10 de junio de 2015.
H) Sobre la no caducidad de la acción de impugnación de la Junta General de 15 de marzo de 2015. Mantiene que no existe plazo de caducidad por tratarse de acuerdos nulos de pleno derecho por ser contrarios a las normas imperativas contenidas en la propia LPH, o en otras normas con tal carácter o prohibitivas.
Solicita en definitiva que con revocación de la sentencia se acoja íntegramente su demanda.
Recurso al que se opone la C de P que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la impugnación de la JGE de fecha 15-3-2015,procede en este punto acoger el recurso.
Como recoge la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 14 de mayo de 2020 ( Sentencia: 215/2020, Recurso: 960/2019):
'El Tribunal Supremo en las Sentencias del TS 150/2015, de 25 de marzo , de 28 de julio de 2010 y de 29 de abril de 2009 , partiendo de la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos y de que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 2 2 de enero de 2009 , señala:
'(ii) El artículo 135 de la LECpermite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales'.
En conclusión: la presentación de una demanda estaría sujeta a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135.5LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho, a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil, y por tanto formulada la demanda el día 27 de julio de 2018 cuando el plazo se extinguía a las 24 horas del día 26 marzo, su presentación el día 27 siguiente, era perfectamente posible'.
Por su parte la SAP de Asturias, Civil sección 5 del 28 de enero de 2019 ( Sentencia: 32/2019, Recurso: 618/2018) recoge:
'...empezando por lo primero, la acción de saneamiento y su caducidad, el plazo caducaba el día 2 de junio del año 2.018, viernes, y la demanda fue presentada el lunes 4 de junio al ser días inhábiles los días 2 y 3 (sábado y domingo), y el actor sostiene que debe de aplicarse el art. 135.5LEC; como se refirió el Tribunal no lo entendió así porque la comunicación por vía telemática está abierta en todo momento, de forma que, a juicio del Tribunal de la instancia, no había obstáculo alguno para no formalizar la demanda el último día del plazo, sin embargo tal forma de razonar entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en su sentencia de Pleno de 28-4-2009 ( que reiteran posteriores , como la de 30-4-2010 y la de 25-3-2015 , que la sentencia recurrida reproduce en parte).
Lo que en definitiva concluye el Alto Tribunal es que, aún cuando los plazos legales dispuestos por el CC para el ejercicio de derechos y acciones son plazos sustantivos, lo cierto es que su ejercicio ante los Tribunales es por medio de demanda o solicitud dirigida a ellos y esto es y comporta un acto procesal, de forma que la armonización de lo uno y lo otro para, de esa forma, alcanzar el resultado de que el plazo sustantivo pueda disfrutarse por completo, es entender aplicable el art. 135.5LECy así debe de ser, pues, siendo que el art. 273 de la LECimpone a los profesionales el uso de los medios telemáticos o electrónicos para la presentación de escritos y documentos, el nº 5 del art. 135 (cuyo nº 1 vuelve sobre la obligatoriedad del uso de este medio) precisa que 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera su forma', si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente.'
En nuestro caso la demanda se presentó el día 16 de marzo de 2016, a las 13,12 h, dentro del plazo dado por el art. 135.5 LEC, esto es dentro del plazo de un año previsto en el art. 18 de la LPH, por lo que la acción de impugnación no está caducada.
TERCERO.-En el recurso se plantea en primer lugar error en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que tiene dicho este tribunal que 'constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 ,entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba,o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Pues bien en este caso no apreciamos que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado el juzgador 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria sino que, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así las manifestaciones del testigo señor Norberto, copropietario y que fue nombrado secretario de la comunidad, según cree, en fecha posterior a diciembre de 2014, no pueden considerarse determinantes para las pretensiones de la actora. Pero además declara en el acto del juicio que fue notificado de todas las juntas, que éstas se notificaban, si bien a algunos no les llegaban las citaciones (sin especificar a quienes), que siempre se incluía quien no estaba al corriente del pago, que la Junta de 27 de abril de 2015 cree que se convocó con la antelación debida, que el señor Higinio es un propietario (era heredero de su padre), que la Junta de 10 de junio de 2015 constaba en el orden del día el nombramiento de profesionales como el señor Pio (...).
Entendemos por todo ello que no se aprecia error en la valoración de la prueba, discrepando este tribunal solamente respecto de la caducidad de la acción de impugnación de la JGE de 15 de marzo de 2015, como ya se ha recogido.
CUARTO.-Respecto a los motivos de impugnaciónalegados por la actora hay que precisar lo siguiente:
1.-En cuanto a las cuestiones que se denuncian pero que no afectan a la demandante directamente, sino a otros comuneros, en su caso, como es que no hayan sido citados a las Juntas, o que las convocatorias y las actas se envíen por correo ordinario sin acuse de recibo, cuando la actora sí las ha recibido y no impugna nadie más, entendemos que no cabe admitirlas como motivos de nulidad. Efectivamente la LPH regula en el artículo 16.2 el contenido y forma de las convocatorias de las Juntas, pero hay que tener en cuenta que doña Dulce actuaba como secretaria de las Juntas y acudía a las mismas incluso acompañada de un letrado, así como que los comuneros pueden haber tenido conocimiento de ellas por otros medios, sin que la demandante acredite la falta de citación de los que al final no asistieron, cuya defensa de derechos sólo a ellos les compete. Por otro lado respecto al local 29, explica la demandada en su escrito de contestación que ostenta una cuota de cero enteros una cienmilésima por ciento y que no tiene cuota en los gastos ni derecho a voto y que nunca, a lo largo de la vida de la Comunidad de Propietarios ha existido queja alguna ni se ha citado a la referida finca compuesta por los mismos propietarios de las restantes. Consideraciones no desvirtuadas por la actora.
2.- Se indica también que la convocatoria a la JGO de 27 de abril de 2015no se realizó con la antelación de seis días que prevé el artículo 16.3 de la LPH. Motivo que se desestima habida cuenta de que a dicha junta asistió la demandante quien no alegó queja alguna al respecto de dicho plazo. Sí consta que a través de su letrado se deja constancia de que se reserva su derecho de voto a efectos de impugnación en caso de ser aprobada...la contratación de abogados al objeto de oponerse a la reclamación de cantidades, así como a la elección del nuevo presidente y vicepresidente. Y en cuanto al envío de las cartas de convocatoria se recoge en el texto de dicha acta que la señora Dulce quiere que conste que el abogado del señor Beatriz ha enviado las cartas,lo que es contradictorio con lo que mantiene ahora en la demanda.
Por otro lado en el acta de esta JGO de 27 de abril de 2015, en la que se renuevan varios cargos, al final de la misma consta la firma y visto bueno del secretario- administrador, luego no se aprecia el defecto que se señala por la apelante
3.-En cuanto a que no le llegó a su domicilio la convocatoria de la Junta de 10 de junio de 2015, a la que efectivamente no consta como asistente, queda desvirtuado su desconocimiento de dicha junta con el hecho de aportar la convocatoria y el acta correspondiente, unido a que como ella misma declaró en el acto del juicio estaba al tanto, como secretaria-administradora, de quien era propietario, de sus coeficientes, de si alguno había fallecido etcétera, por lo que cabe presumir sin dificultad que también conocía la convocatoria de esta junta, cuando además los motivos de impugnación de la misma -que recoge en el hecho quinto de la demanda- afectan al fondo y la forma de dicha acta, refiriéndose exclusivamente a que la convocatoriano le fue notificada en su domicilio,lo que no excluye por tanto que tuviera puntual conocimiento de la misma.
4.- Aunque lo correcto es que figurara en la convocatoria los comuneros que no tienen derecho a voto, como establece el artículo 16.2 de la LPL, lo cierto es que en este caso sí aparece la relación de los mismos en las actas ( art. 15.2 de la LPH), al inicio de las mismas y entre estos morosos no está la actora, ni consta que esta ausencia en la convocatoria afectara a la toma de algún acuerdo, pues no consta que ningún otro comunero haya impugnado estas Juntas, por lo que tampoco se considera motivo de nulidad.
5.-No se acredita que la actora pidiera por escrito que se incluyeran en el orden del día determinados asuntos conforme previene el artículo 16.2 de la LPH, por lo que tampoco este motivo es causa de nulidad de la Junta de 15 de marzo de 2015.
6.-En cuanto a don Higinio, fue elegido presidente en la JGO de 27 de abril de 2015 y allí dijo que era nudo propietario (al folio 50). Así se acredita con el documento obrante al folio 152 y siguientes que es el testamento otorgado por su padre don Jose Antonio, que se dice era el propietario (fallecido el 30 de octubre de 2011), en el que lega el usufructo vitalicio de toda su herencia a su esposa doña Graciela e instituye herederos por partes iguales a sus hijos don Higinio, don Luis Pablo y doña Marisol. Se entiende por tanto improcedente el motivo de impugnación relativo al nombramiento del referido don Higinio como Presidente que, como tal, podía convocar y presidir las Juntas, no apreciándose infracción del artículo 13.2 de la LPH.
7.-Respecto de la convocatoria y acta de JGE de 10 de junio de 2015cabe decir que no se acoge el motivo relativo a que no se incluya en el segundo punto del orden del día la referencia a 'contratación de profesionales' (como sí ocurre en el primer punto del orden del día) respecto al asunto legal pendiente con la demandante. Y ello por cuanto la designación de forma unánimede don Pio como el letrado encargado del procedimiento (a propuesta de la junta de gobierno respecto del contrato laboral con doña Dulce), bien puede entenderse incluida en el punto segundo del orden del día referente a ' Información sobre el juicio de la Comunidad de propietarios con la señora Dulce, referente a su despido'.
--Tampoco se estima motivo de nulidad el que sólo esté firmada el acta por el presidente don Higinio, no apareciendo firma del secretario-administrador. Según el documento unido a los folios 53 vuelta y siguientes del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, Comisión deontológica, se recoge que la referida junta no fue convocada por el administrador sino por el presidente de la comunidad y que no pudieron asistir por tener compromisos anteriores y no haber sido avisados con la debida antelación. Se explica no obstante en dicho documento los avatares e incidentes producidos en la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de julio de 2015 a la que sí existió el administrador, en relación a la actuación de doña Dulce que se apoderó, según se dice, de improviso y sin permiso de la documentación que la junta de gobierno tenía en la mesa para que los propietarios firmasen como asistentes y se hiciera constar las representaciones. Incidentes que se reflejan en el acta de dicha junta, obrante a los folios 58 y siguientes, de los que sin duda se deriva una relación conflictiva entre ésta copropietaria y la junta de gobierno.
Como recoge la SAP de León, Civil sección 1 del 13 de diciembre de 2017 (Recurso: 518/2017 ):
'Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la intervención del secretario en relación con los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios es la de mero fedatario. Los acuerdos los adopta la Junta, y no dejan de ser válidos por el mero hecho de que el secretario no los firme. Su intervención no es de carácter constitutivo, sino ad probationem de los acuerdos adoptados en la junta, sin que la redacción del acta produzca efecto constitutivo para la validez de los acuerdos adoptados ( sentencia de la AP Vizcaya, Secc. 5ª, de 29-2-2000 ), rechazando la relevancia de la falta de firma del acta por el presidente y por el secretario para la existencia y validez de los acuerdos adoptados en la junta ( sentencia de la AP Málaga, Sec 4ª, de 4-2-2008 ). Criterio este ratificado por la sentencia 212/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-4-15 :' Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario. Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad. La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario'.
Tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 19 de la LPH , la firma del presidente y del secretario convierte los acuerdos en 'ejecutivos', pero su validez o invalidez no se condiciona a la firma de los acuerdos adoptados. Y dado que en la demanda no se plantea la ejecutividad y exigibilidad de los acuerdos, sino su validez, el rechazo del motivo del recurso de apelación es la única consecuencia que se puede extraer de lo expuesto'.
8.- En cuanto al hecho de que las JGE de 15 de marzo y 27 de abril del 2015las convocará el presidente Hermenegildo, cuyo nombramiento fue posteriormente dejado sin efecto en virtud de sentencia dictada el 6 de julio de 2015, que declaró nula la junta de 28 de diciembre de 2014, demanda a la que se allanó la C de P, no implica la nulidad de aquellas dos primeras puesto que cuando se convocan y celebran aún no había sido declarado nulo su nombramiento. Y en contra de lo que dice la demandante en su carta de 3 marzo del 2016 (al folio 60) las juntas de 10 de junio y 29 de julio de 2015 fueron convocadas y celebradas bajo la presidencia del señor Higinio.
9.-Se observa efectivamente diferencia en cuanto a las cuotas de participación reflejadas en las actas de 27 de abril y en la de 10 de julio de 2015, en relación a algunos comuneros, los que no cabe considerar como modificación de las mismas que por ser parte del título constitutivo de propiedad horizontal cualquier variación requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. Al respecto la demandada atribuye dichas diferencias a un mero error que no modifica los acuerdos alcanzados, lo que no se acredita por la actora, por lo que tampoco se aprecia este motivo como causante de la nulidad de los acuerdos adoptados.
La reciente Sentencia de esta AP de Madrid, Civil sección 19 del 06 de mayo de 2021 ( Sentencia: 136/2021, Recurso: 459/2020) dice:
'Es jurisprudencia reiterada la que atribuye al Acta de Junta de Propietarios no un carácter esencial o constitutivo, sino un valor ad probationem para que los propietarios ausentes, los presentes o representados, que votaron en la junta en contra del acuerdo o se abstuvieron, salvando su voto, si luego proceden a su impugnación puedan acreditar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales para la adopción de los acuerdos. La existencia de defectos en la redacción de las actas, por no ajustarse con rigor a los requisitos formales que establece el artículo 19 de la ley de propiedad horizontal, no determina por ello sin más la nulidad de todos los acuerdos de la junta de propietarios, si en la redacción de cuya acta se incurren en defectos formales y no se respetan o cumplen todos los requisitos de dicho precepto. Es más, la falta de redacción del acuerdo, esto es la ausencia de acta, no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él. Esta naturaleza meramente formal de las actas, que no tienen carácter ad solemnitatem, impide confundir el concepto de 'acuerdo comunitario', con 'acta de la Junta' ( SAP Madrid de 14 de noviembre de 2017 ) siendo lo esencial la expresión de la voluntad de la Junta cono órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios, con independencia de la forma en que se deja constancia escrita de lo acontecido en Junta'.
No obsta a las anteriores conclusiones el allanamiento de la C de P en anteriores procedimientos judiciales sobre impugnaciones de otras Juntas Generales, en concreto las celebradas el 8 de mayo, el 15 de junio y el 8 de noviembre de 2016 así como la JGE de 28 de diciembre de 2014, cuyas sentencias se limitan a aplicar los efectos correspondientes al allanamiento de la demandada ( artículo 21.1 de la LEC).
Entendemos por todo lo dicho que procede desestimar el recurso, salvo el motivo relativo a la no caducidad de la impugnación de la JGE de 15 de marzo de 2015, como ya se ha razonado, sin que ello altere la imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del criterio de vencimiento del art. 394 de la LEC.
QUINTO.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dulce, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de entender no caducada la impugnación de la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2015, confirmando el resto de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0306-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.