Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 674/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 275/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100257
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8855
Núm. Roj: SAP M 8855:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 546/2019
PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
PROCURADOR Dña. SARA LEONIS PARRA
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 546/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Zulima representada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y defendida por el Letrado D. CÉSAR DELGADO GIL, y como parte apelada María Angeles , representada por la Procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA y defendida por el Letrado D. BERNARDO BERMEJO GAMAZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2020 .
Antecedentes
Para el caso de no existir acuerdo entre las condueñas en la adjudicación de las viviendas o su venta, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños tomando como tipo los importes indicados en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Jorge, cuya tasación podrá actualizarse si fuera preciso en atención a las circunstancias del mercado, repartiéndose las partes la cantidad obtenida una vez descontados los gastos conforme a su participación, lo que se hará en trámite de ejecución de Sentencia previa solicitud al efecto.
No procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
Las litigantes, madre e hija, son cotitulares de dos viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, el piso NUM001, que tiene una superficie según el Registro de la Propiedad de 50,50 m2 y según el informe del arquitecto técnico don Jorge de 55,90 m2 y 7,51 m2 de terraza y es propiedad por mitad y proindiviso de las litigantes y el piso NUM005, que tiene una superficie según el Registro de la Propiedad de 95,50 m2 de los que 70,50 m2 corresponde al piso propiamente dicho y 25 m2 a una terraza posterior de uso exclusivo de este piso, según el informe del arquitecto técnico don Jorge de 68,15 m2 de piso y 30,84 m2 de terraza de que cuya nuda propiedad son titulares las litigantes por mitad, perteneciendo el usufructo en su totalidad a la demandante.
De acuerdo con el informe de don Jorge el precio del piso NUM001 ascendería a 130.359,11 euros, correspondiendo, por tanto, 65.179,50 € a cada una de las parte en litigo, mientras el NUM005 a 138.702,97 euros, correspondiendo a la hija la cantidad de 63.109,85 euros y 75.593,11 € a la madre, recordemos que era titular del todo el usufructo.
Las viviendas se encuentran en un edificio construido en régimen de propiedad horizontal, pretendiendo mediante esta acción que se declare extinguida la situación de comunidad, poniendo fin a la indivisión, adjudicando a cada una de las litigantes uno de los pisos que antes hemos descrito y valorado, correspondiendo a la demandada la vivienda del piso NUM001 y a la demandante la de la planta NUM005 por las siguientes razones.
La vivienda de la planta NUM001 tiene dos dormitorios, salón y cuarto de estar en perfecto estado de uso y habitabilidad, sin que sea necesario acometer obras de reforma y rehabilitación como ocurre en el de la planta baja, lo que permite que doña María Angeles y su hijo puedan residir en aquel sin necesidad de acometer costosas obras a las que no podría atender la demandada que se encuentra necesitada de alimento, conforme se acredita con la sentencia dictada por el Juzgado nº 12 de Madrid que condeno a la hoy demandante a recibir en la NUM010 planta de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM009 de Sigueruelo, con acceso al jardín o espacio exterior, a hoy demandada y a su hijo
Para la actora, que es la madre y cuenta con 80 años de edad, es mejor el piso de la planta NUM005 pues el inmueble no cuenta con ascensor y tiene capacidad económica suficiente para acometer las reformas que deben hacerse en el inmueble para hacerlo habitable.
En primer lugar mostró su desacuerdo con la valoración realizada por el arquitecto técnico don Jorge, afirmando que aportaría un informe pericial en el que se acreditase el precio real de los inmuebles, dictamen que nunca llego a presentar.
Asimismo interesó que la división se debía extender a todos los bienes de propiedad común, pudiendo, para facilitar la división, capitalizar el usufructo que ostenta la demandante sobre todos los bienes provenientes de la herencia de su padre, esposo de la actora.
Se mostró en desacuerdo con las adjudicaciones propuestas, alegando que, en todo caso, podría aceptarse que el reparto fuera al revés o por sorteo, o, en su defecto, sacando ambos bienes a pública subasta.
Por último explicó que con esta maniobra la madre pretende privarle del derecho de alimentos que se le ha reconocido en sentencia judicial ( sentencia de 8 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, juicio verbal 299/2013), sin reparar en los graves daños que se le causarían al hijo de la demandada y nieto de la actora, ya que está integrado en un centro escolar de Segovia donde cursa sus estudios y recibió especial atención psicológica tras sufrir un serio problema de acoso o 'bulling' en otro centro educativo.
No está disconforme con la partición, pero como se ha reiterado, su interés y sobre todo el de su hijo es que la partición sea del total de los bienes comunes de forma que, practicada la misma, se pudiera disponer de dinero para comprar en beneficio del hijo una vivienda en Segovia.
Sobre la pretensión principal ejercitada explico, tras afirmar que resultaría, evidente que resultaría más beneficioso para las partes la adjudicación de las viviendas,
Asimismo indico que en este momento no era posible acceder a la solicitud de división de todos los bienes que comparten las litigantes, '
Sobre la valoración de los bienes expuso que '
Por tanto la sentencia estima la pretensión ejercitada por la actora de cesación en la indivisión, aunque no acepta la petición de adjudicación de las viviendas en el modo solicitado en la demanda, por lo que, salvo acuerdo, deberá procederse a la venta de las viviendas en pública subasta.
1.-Infracción principio dispositivo y de congruencia.
La sentencia afirma que 'ha quedado acreditada la falta de acuerdo entre las partes sobre la posible adjudicación a una de ellas indemnizando las posibles diferencias de valor', pero es una materia que no fue objeto de litigio, pues no se debatió sobre las posibles indemnizaciones por diferencias de valor en las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, ya que no se interesó compensación económica alguna.
2.- Falta o inexistencia de reconvención expresa en la contestación a la demanda.
Las alegaciones o peticiones planteadas por la demandada sobre división y adjudicación de bienes en procedimiento de división de la cosa común deben ser objeto de reconvención expresa, puesto que no se trata solamente de oponerse o no a la extinción del condominio sino que la forma de llevarlo a cabo se constituye asimismo en elemento primordial, existiendo importantes diferencias entre la venta en pública subasta, la adjudicación por lotes conforme al porcentaje de participación o bien la adjudicación a un condueño indemnizando a los demás.
La sentencia recurrida infringe el artículo 406 y siguientes de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta ( ver STS de 1 de marzo de 2001 y sentencia de la A.P. de Madrid(Sección 8ª) de 9 de diciembre de 2009) pues la parte demandada debió plantear su oposición a través de la oportuna reconvención y al no haberlo efectuado, la juez ' a quo' debería de haber tenido por no formuladas dichas alegaciones.
3.-Infraccion o aplicación indebida del artículo 404 del CC que dispone '
La sentencia de forma errónea y contradictoria aplica el artículo 404 del CC, sobre todo cuando se ha acreditado que los pisos sitos en la CALLE000 nº NUM000 se encuentran en régimen de propiedad horizontal y por lo tanto son divisibles, material y jurídicamente.
4.-Infracción de la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales que interpretan el artículo 404 del CC.
La doctrina jurisprudencial solo admite la intervención de licitadores extraños en el supuesto de plena indivisibilidad del bien inmueble que es copropiedad de los litigantes.
5.-Infracción o inaplicación del artículo 401 del CC, que en su párrafo segundo dispone que
El Juez de Instancia no aplica el precepto a presar de reunirse todos los requisitos enunciados en la citada norma, al estar el inmueble en régimen de división horizontal, ser los pisos susceptibles de aprovechamiento independiente y el valor económico semejante, existiendo una igualdad cualitativa.
6.-La jurisprudencia de forma reiterada sostiene que el artículo 401 del CC debe aplicarse 'imperativamente o de forma inexcusable siempre que sea posible' y que 'basta con la petición formulada por un comunero para que el Juez deba decretarla, aun en contra de los otros condóminos', sin que la mera oposición de una de las partes impida la aplicación del artículo 401CC. ( ver SSTS de 13 de diciembre de 1983, 20 de enero de 1988, 22 de junio de 2002, 10 de enero de 2008 y 22 de enero de 2013)
7.-Error en la valoración de la prueba.
Consideramos que son razonables y procedentes las adjudicaciones solicitadas en demanda, siendo la forma de división más beneficios para los litigantes, lo que incluso reconoce la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo. Pese a ello, de forma contradictoria no acuerda la adjudicación de las viviendas al considerar, erróneamente, que la mera oposición sin fundamento de una de las partes impide la adjudicación.
A continuación expuso los motivos por los que considera que es más favorable para las litigantes poner fin a la indivisión mediante la adjudicación de las viviendas en el modo expuesto en la demanda y resulta más perjudicial la venta en pública subasta de los dos pisos.
8.-Error en la valoración de la prueba documental e infracción de la jurisprudencia.
Atendiendo a la valoración de los inmuebles y al porcentaje de participación de las litigantes sobre los mismos, puede decirse que existe una igualdad cualitativa o similar en las adjudicaciones de los pisos, constatándose un exceso de adjudicación a favor de la demandada por importe de 2.343,87 euros. Por tanto, es la parte demandada la que sale beneficiada con esta adjudicación.
Además la demandada ya se benefició con anterioridad por la renuncia de la madre al 50% de su usufructo vitalicio sobre la vivienda del piso NUM001 del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
9.- Infracción del principio quien pide lo más pide lo menos, esto es la posibilidad que tiene el Juzgador de conceder en sentencia menos de lo pedido en demanda.
Aplicado al supuesto de autos supone la posibilidad de efectuar la división adjudicando la plena propiedad de los pisos en los términos interesados en la demanda pero ordenando las compensaciones económicas que, a la vista de las valoraciones de las viviendas y porcentajes de propiedad de las partes en las mismas, considere necesarias respetando la igualdad cualitativa.
Desde luego la primera de ellas, es decir si puede ser objeto del procedimiento la indemnización que debería recibir una de las partes por diferencias de valor entre los inmuebles de los que se pide su división, no merece mayor atención pues se trata de una apreciación realizada en sentencia que carece de toda relevancia ya que no ha tenido influencia alguna en la decisión que ha sido adoptada.
Es cierto que, aunque se han manifestado discrepancias sobre la valoración de los inmuebles, ninguna de las partes ha hecho alusión sobre una posible compensación económica. No obstante nos confunde este primer motivo de apelación ya que lo que se cuestiona en el mismo parece admitirse en el último motivo del recurso.
En cambio si tiene relevancia la segunda de la cuestiones planteadas, la necesidad de que la demandada hubiera formulado reconvención para dictar la resolución en los términos en que se ha hecho, aunque abordaremos la materia al final de esta resolución, ya que de estimarse la cuestión que vamos a abordar a continuación resultaría innecesaria.
No podemos admitir la posición de la parte actora-apelante pues tal precepto regula la situación de indivisión de un edificio entero que reúna las características para poder dividirse en régimen de propiedad horizontal, pero no cuando se trate de dos pisos de un mismo edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, donde solo puede aplicarse el artículo 401, no el párrafo segundo sino el primero, que solo permite desterrar la aplicación del artículo 404 del C.C. es decir la subasta pública de los bienes, si los pisos son divisibles y no hacen inservible para el uso a que se destina, lo que evidentemente no se produce en este caso, y no solo porque el tamaño y configuración de los pisos no lo permite sino porque para la validez jurídica de tal división se necesitaría el consentimiento de todos los miembros de la Comunidad de Propietarios del edificio.
Alude la demandada a que hubiera sido conveniente que en este proceso de división se hubieran incluido todos los bienes en común. Obviamente ello es imposible cuando no se ha solicitado de una manera formal y acomodada a las normas procesales, aunque debemos recordar que solo aplicando las normas de división de patrimonios, división de herencia y de regímenes económicos matrimoniales, podrían haberse asignado a los copropietarios algunos de los bienes en propiedad obviando la celebración de la pública subasta, pero ello no es posible, pues cuando se firmó la escritura de aceptación y división de herencia decidieron recibir todos los bienes en proindivisión por lo que, en tales términos, no podemos alterar la decisión adoptada por la magistrada de instancia sobre los pisos NUM005 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
Por tanto es innecesario valorar los beneficios de la adjudicación, el precio de los dos pisos en litigio o hasta donde podría llegar, en función del principio 'quien puede lo más puede lo menos' (Qui potest minus, potest plus), la decisión del tribunal.
La sentencia de 9 de diciembre de 2009 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid podemos decir que apoya la tesis de la parte apelante exigiendo que se haya presentado reconvención por la demandada para que el juzgado pueda acordar la venta en pública subasta cuando la actora no lo había interesado, pues en la misma se afirma
También ha invocado la parte apelante la sentencia de 1 de marzo de 2001 pero, tras revisar su contenido, no apreciamos que la misma pueda servir de apoyo a la tesis de la parte apelante.
Opinión contraria encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000, que defiende que la acción de división de la cosa común es única sin que existan tantas como formas de practicar la división, lo que conduce a que no sea necesaria la reconvención
Nos inclinamos claramente por la segunda de las posiciones y no exigir reconvención para acordar la venta en pública subasta cuando no sea divisible el bien de propiedad común, sobre todo cuando no existen diversidad de bienes comunes con los que se pudieran hacer lotes diferentes, argumento en el que se basó la sentencia de la Sección 8º de esta Audiencia Provincial para exigir la reconvención, sino exclusivamente dos inmuebles sobre los que no existe acuerdo entre las partes para su reparto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Zulima, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 546/2019, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

