Sentencia CIVIL Nº 275/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 254/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:554

Núm. Roj: SAP MU 554:2021

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.30030 42 1 2018 0008578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000205 /2018

Recurrente: BANCO SABADELL SA

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: VICENTE LLORET LLORET

Recurrido: Juan Luis

Procurador: MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado: CARLOS FRANCISCO GARCIA GIL

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Rafael Fuentes Devesa

Don Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

SENTENCIA NUM. 275

En la ciudad de Murcia, a 11/03/2021.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 205/2018 - Rollo nº 254/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D. Juan Luis, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María Isabel Nuñez Zamorano y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. García Gil y demandada, la mercantil BANCO SABADELL, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Lloret Lloret. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada, la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el citado Juzgado de Primera Instancia, en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 21/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Luis, contra BANCO SABADELL, S.A., y:

1.Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 21 de marzo de 2016 ante el Notario D. Antonio Palomero Álvarez- Claro, bajo protocolo número 446,y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 751,23 € más el interés legal de la referida cantidad desde su efectivo pago hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

2.Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula del exponiendo II que se establece para financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el contrato de préstamo con garantía real concertados por las partes el 21 de marzo de 2016 ante el Notario D. Antonio Palomero Álvarez-Claro, bajo protocolo número 446 y en su consecuencia, condeno a la demandada: a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.

3.Se tiene al demandante por renunciado con respecto a la comisión de apertura.

Sin costas'.

El 26/11/2019 se dictó auto acordando ' No ha lugar a la aclaración interesada' que fue solicitada por el banco demandado.

Segundo:Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: 'se sirva acordar la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida en el sentido de fallar la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora'.

Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 08/01/2020, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandada presentó escrito de oposición, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se 'dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SABADELL S.A, confirmando la Sentencia en Primera Instancia en todas sus partes y CONDENANDO A LA PARTE APELANTE, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN por evidente temeridad y mala fe'.

Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10/03/2021 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda formulada la demandada, ahora apelante, ataca el 'pronunciamiento segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia respecto de los gastos derivados de la contratación de un seguro de protección de pagos y de un seguro de vida'.

Y para fundamentar su pretensión revocatoria, alega, en síntesis, que la demandada, 'BANCO SABADELL', S.A. y la aseguradora 'BANSABADELL VIDA', S.A. son entidades independientes, por lo que ' el interés de BANCO SABADELL, S.A. a la hora de suscribir los contratos de seguro no es distinto al que pueda tener cualquier otro agente que opere para cualquier entidad aseguradora, y al mismo tiempo nos encontramos ante un verdadero negocio jurídico independiente...';que se alega, fue libremente consentido por la parte prestataria.

También arguye falta de legitimación pasiva de la demandada 'ad causam' pues no puede ' proceder al reintegro de cantidad alguna a favor de la actora en concepto de prima de seguros pagada y no consumida derivados de la contratación de un seguro de vida, toda vez que Banco Sabadell NO ha percibido ningún importe por razón de los conceptos cuya nulidad se interesa de adverso, y en su caso, deberán ser dilucidados entre la aseguradora BANSABADELL VIDA, SA en virtud de las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro'.

Añade que ' A mayor abundamiento, no se ha tenido en cuenta la efectividad del seguro contratado y su vigencia durante el período transcurrido, en el que la contratación ha ofrecido la cobertura en favor de la actora para el caso de acaecimiento del siniestro asegurado...'.

...La contratación de seguro supera tanto el control de incorporación como de comprensibilidad real de su trascendencia económica, limitándose a disponer lo que constituye una previsión legal, al tiempo que esencia del contrato de seguro, esto es, que corresponde al asegurado el pago de la prima, sin que se llegue a comprender que ello pueda reputarse abusivo'.

Las cláusulas que regulan las obligaciones de las partes en relación con el préstamo hipotecario se prevén en las 'cláusulas financieras' y entre ellas no se incluye cláusula alguna relativa al seguro que pueda reputarse de condición general de contratación, y por tanto la contratación del seguro no puede tener la consideración de 'cláusula', tal y como sí hace la sentencia'.

También se aduce que ' hubo negociación...con la debida información para la contratante...', 'el demandante firmó DOS Fichas de Información personalizada en fechas distintas, la Solicitud de Contratación del Seguro de Vida y compareció en Notaría el 21/03/2016, sin que pueda argumentar que ese expositivo se encontraba escondido entre las numerosas estipulaciones del préstamo hipotecario y que nunca se le informó sobre las características del préstamo o del seguro'.

Frente a tal pretensión, la demandante arguye, en síntesis, 'a mi patrocinado el Sr. Juan Luis, se le impuso de manera no negociada ni consensuada y sin la información necesaria y la transparencia requerida, la contratación de un seguro de vida a prima única (PUF) y otro de protección de pagos, por importe ambos de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.761,97 €) durante todo el periodo de la hipoteca', que el director de la oficina bancaria le comunicó que 'era obligatorio tener un seguro de vida con la entidad'.

Refiere la aplicación del art. 60 TRLDCU, al art. 11.4 de la Directiva 2014/17 UE y que 'además, la entidad bancaria le obligó a contratarlo con una compañía aseguradora que pertenece al grupo de empresas de Banco Sabadell, en concreto BANSABADELL VIDA S.A. sin darle opción de elegir o a comparar precios'.Y que 'en el seguro se designa como beneficiario al banco, por lo que sólo éste, en los términos de los artículos 84 y 88 de la L.C.S , puede reclamar a la entidad aseguradora el pago de la indemnización. El consumidor asegurado está obligado a renunciar por escrito a la facultad de revocar la designación de beneficiario en los términos del artículo 87 de la L.C.S ., con lo que la entidad de crédito se asegura el mantenimiento inalterable de su situación de beneficiaria'.

También argumenta que 'Durante el proceso ha quedado en evidencia la credibilidad del testigo aportado por la recurrente, D. Cornelio, director de la entidad bancaria en el momento de suscribir el préstamo, con continuas repuestas evasivas y contradicciones, en las que quedó totalmente probada la ausencia de transparencia y la imposición del contrato de seguro, como requisito 'sine qua non' el préstamo hipotecario nunca habría sido concedido, '(...) no contesta expresamente a la pregunta de si se le explicó o no. Al cliente se le hace entrega de la documentación con suficiente antelación. A Juan Luis se le dio una copia en el momento en que firmó (...)'

Por otro lado, expone la vinculación que existe entre la prestamista y la aseguradora.

Segundo.- 'Ab initio' debemos rechazar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' que alega el banco recurrente basándose en que se trata de un contrato de seguro que liga al demandante con la entidad aseguradora pues no se ha declarado la nulidad de la correspondiente póliza sino la abusividad de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario y aplicada por la entidad bancaria demandada en virtud de la cual se vinculó al mismo los seguros de vida y de protección de pagos.

En la Sentencia de esta Sección 4ª de la A.P. de Murcia de 30-04-2020, nº 380/2020, rec. 886/2019, en un supuesto de contratación de un seguro de fallecimiento junto con un préstamo hipotecario, ciertamente, se dijo que ' Además, no podría en el presente caso declararse la nulidad del contrato de seguro, al no ser parte en la causa la aseguradora, no bastando que sea del mismo grupo empresarial que la prestamista, pues tienen personalidades jurídicas diferenciadas...'.Pero en el supuesto que ahora se somete a reconsideración judicial no se ha acordado la nulidad de ningún contrato de seguro. Esta el era la pretensión aclaratoria que formuló el apelante en relación con la sentencia dictada. Pero fue rechazada por la Magistrada 'a quo' que, de esta forma, dejó invariable el fallo de su sentencia que declaraba la nulidad de la correspondiente cláusula del préstamo hipotecaria por entenderla abusiva.

Tercero: Por tanto, resulta procedente entrar sobre el fondo de la cuestión controvertida. Y para entender el sentido desestimatorio, debemos partir de la Sentencia de la AP de León de 11 de julio de 2018 que, detalladamente, estudió la problemática existente sobre los seguros de vida y/o de amortización vinculados a préstamos hipotecarios.Y lo hace en los términos siguientes:

'A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro y, a pesar de que todavía no se había otorgado la escritura pública, en la solicitud de adhesión ya se reseñaba como fecha de formalización la misma fecha en la que aquella se otorgó. Es decir, todo está previsto de antemano: se solicita la adhesión al contrato de seguro el día 13 de mayo de 2009, cuando no se había suscrito el contrato de préstamo, pero ya se indica en la solicitud de adhesión una fecha futura de formalización, en la que se suscribió el préstamo, y en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública se retiene parte del principal para el pago de la prima, de modo que todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios. Por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo.

En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta):

a) Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro.

b) La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.

c) Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.

d) Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en la solicitud de adhesión, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando, con ello, que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento....

...Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, para su gestión o para la contratación, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro, de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora...'

TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.

A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.

La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias....

...B) Sobre el ámbito del control de transparencia (cláusulas no negociadas individualmente).

b.1. Delimitación del ámbito objetivo de las cláusulas no negociadas individualmente.

...Por lo tanto, el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual ni es preciso que haya sido impuesta; es suficiente con que no haya sido negociada individualmente y predispuesta por la prestamista como condición para la contratación, como así se indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 [...]:

b.2. Sobre la demostración del carácter no negociado de una cláusula.

Llegados a este punto, ya no sería necesario justificar que la cláusula no fue negociada individualmente, pero si alguna duda quedara operaría en contra de la prestamista que es a quien corresponde demostrar lo contrario (que la condición fue negociada individualmente): ...

...C) Verificación del control de transparencia.

c.1. Doble control de transparencia. [...]

c.2. Control formal.

c.2.1. Ocultación de la cláusula.

La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

c.2.2. Mala praxis en la contratación.

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada:

«En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados».

...Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

c.3. Control de contenido.

...las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante 35 años (duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro. Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.

En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia.

D) Consecuencias de la declaración de abusividad.

Por todo lo expuesto, la cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ).

La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera. En este caso, la nulidad no debería ser del contrato de seguro, sino del pago impuesto por la entidad financiera. Sin embargo, en la sentencia se declara la nulidad del contrato, pero en el recurso de apelación nada se dice al respecto: se formula oposición a la nulidad por abusividad de la imposición del contrato de seguro, pero no por la intrínseca improcedencia de la nulidad del contrato.

Por lo tanto, se mantendrá el pronunciamiento acordado, por razones de congruencia, pero no afectará a EUROVIDA, S.A., que no es parte en este procedimiento. La devolución de la prima por la entidad financiera, junto con la nulidad acordada en la sentencia, pone fin al vínculo de la demandante con EUROVIDA, S.A., pero, si esta y la prestamista lo consideran oportuno, pueden mantener, entre ellas, la vigencia del contrato. Se trata de una decisión de la tomadora y la aseguradora, ajena a este procedimiento, en el que la nulidad declarada solo afecta a cualquier derecho que pudiera tener la demandante por razón de dicho contrato que, respecto de ella, ha sido anulado.

Del total del precio pagado por la prima se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar por el prestamista es la de 8.251,87 euros menos la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida', y la suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( artículo 1303 del Código Civil ); tal y como se solicita, de manera subsidiaria, en el apartado d) del suplico de la demanda'.

Cuarto: Esta Sección 4ª ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los contratos vinculados a los préstamos hipotecarios. Concretamente, en la Sentencia nº. 485/2020 de 28/05/2020, que también se hizo referencia expresa a la citada Sentencia de la A.P. de León, donde se concluyó con la imposibilidad de declarar la invalidez del seguro de vida vinculado. En su apartado 6 se dijo que: ' En esta tesitura no podemos confirmar la falta de validez ya que (i) no consta que la contratación del seguro de amortización en esa modalidad haya sido impuesta, al figurar como una alternativa para obtener una bonificación del tipo de interés; (ii) no se afirma en la demanda que fuera la única posibilidad de contratación el pago de prima única y (iii) constando en el anexo de la escritura que se ofertaba la modalidad de pago de primas anuales, nada se dice en contra en la oposición al recurso'.

Pues bien, examinada la documental obrante en autos y vista la grabación del juicio, en el que se interrogó al demandante y al testigo, director de la oficina bancaria que intervino en el expediente administrativo, D. Cornelio, no podemos concluir de la forma que lo ha hecho la sentencia recurrida. Es decir, no puede afirmarse que haya habido abusividad en la contratación del seguro de vida y de protección de pagos financiada por la demandada. O, si se quiere, que se haya impuesto u obligado al prestatario a firmar un seguro de vida y de protección de riesgos con desconocimiento o falta de información de lo que estaba haciendo.

Así, nos encontramos con una información precontractual proporcionada al demandante, que consta por escrito, hasta en tres ocasiones, que le permitió conocer que estaba recibiendo financiación para contratar un seguro de vida y de protección de riesgos, además de para comprar una casa.

En la primera página del documento nº. 1 de la contestación (acontecimiento nº. 29 del Exp. Digital), consistente en el FIPER del préstamo hipotecario consta, el coste de los servicios ' accesorios' equivalente a la prima única de seguro: 5.761,97 € y que la obtención del préstamo al tipo de interés fijo del 3,250% o 'en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto'.

Esta información se reitera en la primera página del Documento nº. 2 de la contestación a la demanda (acontecimiento nº. 30 del Exp. Digital), consistente en la Oferta Vinculante:

Y también en la página 3 de la solicitud de préstamo hipotecario firmado por el demandante (documento nº. 3 de la contestación a la demanda, acontecimiento nº. 31 del Exp. Digital):

Además, en el folio 4 de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 21/03/2016, se desglosó claramente la parte del préstamo destinada a vivienda y la destinada a la prima única de sendos seguros:

Y a continuación, en el folio 5 de la Escritura, consta que ambos seguros se conciertan '...por voluntad de la parte prestataria'.

En este sentido, el testigo, D. Cornelio, director de la oficina bancaria que intervino en la tramitación y concesión del préstamo hipotecario, explicó en juicio, en contradicción con lo expresado por el demandante que, en un primer momento se inició un expediente para conceder un préstamo a interés variable pero el demandante desistió y ' montaron otro a tipo fijo'; que el tipo de interés fijo que concede el Banco Sabadell es de un 4,25% y que se concede un 3,25% si cumplen determinados requisitos como domiciliar la nómina, contratar el seguro de la casa y el seguro de vida; aclarando que no era obligatorio contratar un seguro de vida pues se le ofreció para 'mejorar las condiciones comerciales' es decir, para disfrutar de un 3,25% de intereses remuneratorios en vez del 4,25%; y que todo esto se le explicó y lo entendió el demandante.

Por tanto, debe estimarse el recurso de apelación formulada por la entidad prestamista en cuanto a que procede apreciar la validez de la correspondiente cláusula con la consiguiente revocación de lo decidido en primera instancia respecto de este extremo.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso de apelación, no procede imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANCO SABADELL, S.A. contra la Sentencia de 21/10/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 205/2018, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto el apartado 2º de su fallo, en cuanto declara la nulidad por abusiva de ' la cláusula del exponiendo II que se establece para financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida' revocando igualmente la condena dineraria derivada; sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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