Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 608/2020 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100341

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3124

Núm. Roj: SAP V 3124:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0046963

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 608/2020- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001541/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: Raúl.

Procurador.- Dña. CARMEN ROCA FERRERFABREGA.

Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Samuel.

Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 275/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1541/2019, promovidos por D. Raúl contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y D. Samuel sobre 'acción de responsabilidad civil profesional', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, representado por el Procurador Dña. CARMEN ROCA FERRERFABREGA y asistido del Letrado D. ANTONIO AZNAR ALACREU contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Samuel, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 29 de junio de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] 1541/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Raúl frente a D. Samuel y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulado en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Raúl, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de Samuel.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de julio de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO.-Antecedentes.

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se dictase Sentencia declarando la responsabilidad de los demandados a indemnizar al demandante en cuantía de 14.549Ž50 € más los intereses que correspondan, por los daños sufridos por su actuación negligente. En base a que: el actor solicitó la designación de asistencia jurídica gratuita para interponer un proceso de modificación de medidas, instando el cambio de un régimen de custodia exclusiva materna a uno de custodia compartida respecto a sus dos hijos menores; el letrado designado presentó la demanda de modificación de medidas, a la que la otra parte se opuso reconviniendo en solicitud de incremento de la pensión de alimentos; al acto del juicio sólo compareció la demandada reconviniente y en el fallo se acuerda tener por desistido al demandante, variando la anterior sentencia en el sentido de incrementar la pensión de alimentos; el letrado alegó el olvido fruto de una confusión de fechas por tener otros compromisos; no se presentó recurso; hay nexo causal entre el incumplimiento y el daño efectivo derivado de la mala praxis del Letrado; las circunstancias para que se obtuviera la custodia compartida eran favorables, por ser la situación más beneficiosa para el interés de sus dos hijos y por ser el sistema propugnado por el Tribunal Constitucional como normal y no excepcional; de haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia se habría podido obtener la retroacción del procedimiento al tiempo anterior a la vista, anulándose la sentencia y repitiéndose el juicio; la situación económica del actor no le permitía afrontar los 500 €, por lo que abonaba la cantidad máxima que podía; en fecha 30 de enero de 2019 se despachó ejecución frente al mismo por cuantía de 7.840 € de principal más intereses, siéndole embargado el salario en cuantía de 400 € mensuales; Si hubiera visto estimada su solicitud de custodia compartida, no se habría acumulado deuda por el concepto de alimentos y no se hubiese dictado despacho de ejecución por ninguna cantidad; como consecuencia del incremento de la cuantía de los alimentos a sus hijos, no pudo cubrir puntualmente los gastos inherentes al negocio, derivando en su cierre; los perjuicios se cifran en 14.549Ž50 €, incluyendo 4.000 € en concepto de daño moral.

El demandado contestó la demanda oponiéndose por: no existe posibilidad de que se reconozca indemnización alguna al actor; por una confusión en relación al señalamiento no compareció al acto de la vista del procedimiento de modificación de medidas señalada para el día 11 de enero de 2018; en fecha 18 de octubre de 2017 por el letrado demandado, en nombre del actor, se presentó escrito en los autos de modificación de medidas por el que se promovía expediente de jurisdicción voluntaria en solicitud de auxilio judicial para que el demandante pudiera disfrutar de la compañía de su hija en determinados días, lo que dio lugar a que se señalara la celebración de vista del expediente de jurisdicción voluntaria para el mismo día y hora de la vista de modificación de medidas, ante la imposibilidad de emplazar a la madre para este expediente de jurisdicción voluntaria, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018, se suspendió la vista, el demandado, consideró erróneamente que la vista que se había suspendido había sido la de modificación de medidas, la confusión de señalamientos producida en ningún caso puede ser elevada a la consideración de falta de diligencia en la prestación profesional o un incumplimiento de los deberes profesionales del abogado; la decisión de no formular recurso de apelación frente a la sentencia dictada no fue una decisión unilateral del letrado, sino que se consensuó la forma de proceder, acordándose no interponer recurso de apelación al no existir garantías de éxito, esperar un par de meses y volver a instar una demanda de modificación de medidas; por parte del letrado se estuvo insistiendo al actor a fin de iniciar el procedimiento de modificación de medidas, sin obtener respuesta positiva; en este caso, no existía certeza de que se hubiera obtenido un resultado positivo, siendo las probabilidades del éxito prácticamente nulas; la demanda se planteó poco más de un año después de la sentencia de divorcio dictada en la que se aprobó el convenio regulador que establecía la guarda y custodia a favor de la madre; se fundaba en que el actor regentaba un bar restaurante, con flexibilidad y libertad para hacerse cargo de sus dos hijos menores, ya que en el momento del divorcio se encontraba en situación de desempleo; la situación personal del actor no era la más adecuada para que se le concediera la custodia compartida ni la situación económica del actor que se describe en la demanda es la más adecuada para sufragar las necesidades de dos hijos; en cuanto a la reconvención, la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 era completamente ajustada a Derecho, al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes respecto de la situación laboral del padre y en el propio convenio regulador se estableció expresamente que la cuantía de la pensión por alimentos sería revisada a partir del momento en que el padre encontrara trabajo remunerado, con lo que el incremento estaba justificado; con carácter subsidiario, resulta improcedente la reclamación de la suma de 14.549Ž50 € por daño material y daños morales, estando carente de prueba la suma reclamada de 4.000 €.

Dictada Sentencia desestimando la demanda explicando en el fundamento de derecho segundo '...La siguiente cuestión ha de centrarse en la cuantificación del daño sufrido por la actora... La parte actora reclama los perjuicios económicos derivados de la sentencia dictada, que no acogió la custodia compartida e incrementó la pensión de alimentos. Pues bien, valorada la prueba practicada, son diversos los elementos que nos llevan a desestimar dicha petición por no acreditarse la relación de causalidad entre los mismos y la actuación negligente imputada al letrado demandado: .- Aun no pudiéndose concluir con certeza que la demanda de modificación de medidas estuviera abocada a la desestimación, sí que tenemos que decir que los elementos de juicio aportados no nos llevan a considerar previsible que la pretensión que dedujo el actor en cuanto a la modificación del régimen de custodia fuera a prosperar. La modificación de medidas requiere que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las medidas que se pretenden modificar. En este caso, la sentencia que establecía la custodia a favor de la madre era de febrero de 2016 y se aprobaron las medidas que se convinieron por las partes en convenio regulador. La demanda de modificación de medidas, para pasar de la custodia materna a la compartida, se interpone al año siguiente, 2017, y se invoca que el padre tiene flexibilidad por regentar un bar. Consta en el convenio que el Sr. Raúl estaba desempleado. Difícilmente puede considerarse que, estando desempleado, no se disponga de tiempo o flexibilidad para ocuparse de la custodia de los hijos, uno de ellos de corta edad; y que sí que se tenga esa disponibilidad y flexibilidad regentando un negocio como es un bar, que en circunstancias normales requiere muchas horas de dedicación, sin que, en el presente caso, se haya justificado que ese local tuviera un horario reducido o cómodo que lleve a concluir que el padre tuviera más tiempo o flexibilidad para hacerse cargo de sus hijos que cuando estaba desempleado. .- Por otro lado, se cuantifica el daño patrimonial considerando las pensiones de alimentos a cuyo pago se condena al Sr. Raúl. Lo primero que debe indicarse es que, según consta en la sentencia, en el convenio se preveía una modificación de la pensión cuando el padre tuviera un trabajo remunerado, y aquél regentaba un bar cuando se insta la modificación de medidas y se reconviene. La pensión de 100 euros por hijo fijada en el convenio era inusitadamente baja. De haberse atribuido la custodia compartida, no puede presumirse que el padre se hubiera ahorrado lo que fue obligado a pagar por mantenerse la custodia a favor de la madre, como si atender a dos hijos menores no conllevara ningún gasto en alimentación, vestidos, calzado, ordinarios escolares, etc. .- Finalmente, el actor habría podido de inmediato volver a plantear la demanda de modificación de medidas, pues si se le tuvo por desistido de la misma, la cuestión quedó imprejuzgada, no habiendo inconveniente en volver a plantearla. El perjuicio debería quedar acotado temporalmente en los meses de retraso que pudiera conllevar resolver esa nueva demanda, pero no extenderse hasta la fecha de la demanda de responsabilidad civil, sin acreditarse la interposición de la nueva demanda (21 meses), cuando consta que la demanda de modificación de medidas llevaba fecha de junio de 2017 y la vista se señaló el 15 de enero de 2018, dictándose en la misma fecha la sentencia. En cuanto al importe reclamado por daños morales, lo anuda el actor a las consecuencias económicas sufridas (reclamaciones judiciales, padecimientos por la pérdida del negocio). Respecto de la pérdida del negocio, no está acreditado en modo alguno que pudiera imputarse a la obligación de pago de la pensión de alimentos; como tampoco, como se ha razonado, que el padre se hubiera ahorrado el total importe en caso de ocuparse directamente de sus hijos. Por otro lado, los impedimentos considerados para denegar la indemnización por el daño patrimonial reclamado conllevan que tampoco pueda indemnizarse el daño moral que se anuda a las consecuencias económicas reprochadas por el actor a la actuación negligente del letrado...'.

Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación contra los fundamentos de derecho segundo y tercero al considerarla contraria a la postura mantenida para esa parte, lesiva para sus intereses y no ajustada a derecho.

SEGUNDO. -Recurso de apelación.

El demandante interpuso recurso de apelación contra los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia, al considerarla contraria a la postura mantenida para esta parte, lesiva para sus intereses y no ajustada a derecho alegando, en síntesis: para valorar los prejuicios reclamados por la frustación de la acción judicial tiene que hacerse un cálculo prospectivo de pérdida de oportunidades del éxito de la acción judicial. Obvia la Sentencia que aunque el demandado estaba desempleado al firmar el convenio regulador y mientras arrancaba el bar tenía el apoyo de dos trabajadores, elementos que permitirán instar la modificación de medidas al tener una mayor libertad y flexibilidad horaria. Se solicitó esta modificación de la custodia en el convencimiento de que estaba actuando en interés de sus hijos. La revisión de la cuantía de alimentos exigía, por un lado, encontrar trabajo y por otro percibir una remuneración, el hecho de regentar un bar no quiere decir que esté percibiendo una remuneración dado que los negocios tardan en arrancar. La ausencia del letrado impidió defender la postura del demandante respecto al incremento de alimentos solicitados. Respecto al importe de los daños morales se alegó que el demandante sufrió ansiedad y desasosiego por consecuencia de la negligencia del letrado, al no puede asumir la nueva cuantía y alimentos en un momento o económico desfavorable; sin embargo, la sentencia no valoró estas circunstancias, tampoco se valoró la prueba aportada la resolución del departamento de deontología del ICAV. Si el letrado entendió en su momento que la postura del demandante era insostenible debió haberse lo hecho saber y no haber interpuesto la demandada evitando los perjuicios producidos por la inasistencia. Esta negligencia, en cuanto incumplimiento contractual, produjo los perjuicios que se indican en la demanda.

TERCERO.-Negligencia del letrado

El examen del recurso se inicia en base a dos hechos:

a) Él no discutido de que el demandado, en su condición de letrado, no asistió al acto de la vista a pesar de que tenia conocimiento de su celebración y ello produjo, ante la incomparecencia también del procurador, que no expusiera ni defendiera los argumentos para la modificación de medidas en la forma solicitada, ni se opusiera a la reconvención formulada de contraria; con la consecuencia práctica de que se le tuvo por desistido.

b) Otro discutido, sobre que recibida la Sentencia contraria a las pretensiones del actor según la demanda el letrado decidió no interponer recurso de apelación, según la contestación fue una decisión consensuada entre abogado y cliente.

Como ha mantenido de forma reiterada el Tribunal Supremo '... La sentencia 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 , citada por la recurrente, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados, que es la siguiente: (i) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. (ii) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). (iii) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 y 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras)...' (Sentencia del Tribunal Supremos nº 331/2019 de 10 de junio ). En esta misma idea la responsabilidad profesional del letrado ha sido delimitada por la doctrina del Tribunal Supremo en '...la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales. La prueba del incumplimiento. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades...', ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010).

La aplicación de esta doctrina implica coincidir con el recurrente y la Comisión Deontológica del ICAV, en tanto que una de las obligaciones del letrado es la de defender al cliente en los actos procesales a los que ha sido citado, y en esta caso él más transcendente, dada la naturaleza verbal del proceso de modificación de medidas, era el acto de la vista. Recuérdese que el letrado del turno de oficio fue nombrado para el procedimiento de modificación de medidas y la mínima diligencia profesional le exigía acudir a esa vista, máximo con las consecuencias procesales que se devinieron, sin que la confusión de señalamiento con la vista de jurisdicción voluntaria, que explicaría la razón última, pero que no es causa exculpatoria, por lo que esa omisión necesariamente se califica de contraria a la 'lex artis' (reglas de oficio).

Conclusión distinta recibe la no interposición del recurso de apelación por dos motivos: primeramente, por cuanto no ha quedado acreditado que el demandante instase al letrado para recurrir en apelación, téngase en cuenta que la decisión de interponer el recurso no es solo de naturaleza profesional sino también decisión del cliente, valorando con el asesoramiento de su letrado, las circunstancias de: dilación temporal, posibilidad de éxito, interés, etc; máximo cuando en este caso no se ha alegado como causa de reclamacin que al letrado se le pasase el plazo para la interposición del recurso; y en segundo lugar, por cuanto, la declaración de desistimiento era ajustada a derecho, con lo que difícilmente podría oponer argumentos jurídicos o introducir hechos nuevos a la reconvención de la contraparte en trámite de apelación ( artículo 456 de la LEC).

CUARTO.-Perjuicios.

El demandante en su demanda reclamó en el campo de los perjuicios las cuantía de la pensión de alimentos de 500 € multiplicándola por 12 anualidades del año 2018, 6.000 €; y en 9 mensualidades del año 2019, con la actualización del IPC 4549,50 €, con el total de 10.549 €.

Esta pretensión no puede prosperar, pues no cabe equiparar a los efectos de quantum indemnizatorio con la cantidad pretendida por el mismo, para hacer tal equiparación habría de partirse necesariamente del cálculo de prosperabilidad de la acción frustrada por la negligencia del Letrado:

A- El recurrente, intenta que la pensión de alimentos la satisfaga el letrado demandado pero olvida que, aunque aceptásemos los argumentos expuesto sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre la omisión negligente y esos perjuicios, no podría estimarse la totalidad de la suma reclamada por cuanto con anterioridad a la Sentencia de modificación de medidas, ya satisfacía la suma mensual de 100 € por cada hijo (200 € total mensual), por tanto únicamente cabría cuantificar el perjudico en la cantidad incrementada es decir 150 € mensuales por cada hijo (300 €).

B- Sobre el importe de la pensión alimenticia reclamada, a pesar del relato contenido en la demanda, intentando vincular ese aumento de la pensión alimenticia con el cierre del negocio, bar, que comenzaba a arrancar y que no prosperó por esos pagos y con el embargo que sufrió por no pagar la pensión de alimentos. Sin embargo, aunque se ha acreditado la ejecución y los embargos no se ha probado que esa mala situación económica naciese exclusivamente del pago de la pensión alimenticia, cuando es más lógico asumir que aquella devino de sus escasos ingresos por las circunstancias concurrentes al negocio que había iniciado, carga probatoria del actor el ser un hecho de su pretensión ( artículo 217 de la LEC). De todas formas la Sala no aprecia el nexo de causalidad con la suma reclamada por cuanto el aumento de la pensión alimenticia está razonado en la sentencia de modificación de medidas, en base a dos argumentos: el estar previsto en la sentencia de divorcio, al regentar el progenitor un bar, hecho éste no negado por el demandante; y a que las necesidades de los menores son las normales para niños de esa edad, hecho tampoco discutidos en este procedimiento. Sin que, por demás, en la demanda se hayan expuestos que argumentos cabría oponer a la pretensión económica de la reconvención. Lo que lleva a concluir que la oposición que pudiese formular el demandante a esa reconvención tenía escasos visos de prosperar.

C- Sobre la no obtención de la custodia compartida pretensión de su demanda de modificación de medidas, la Sala no aprecia que sobre ella acaeciese la pérdida de oportunidad '... La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1CE. La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes....'( Sentencia del Tribunal Supremo nº 313/2020 de 17 de junio), por cuanto en la Sentencia de modificación de medidas la Juez de instancia no entró a analizar esa petición, que quedo imprejuzgada al tener por desistido al actor, pronunciamiento que no le impedía volver a presentar esa petición inmediatamente y por tanto no quedaron frustradas las furturas acciones judiciales.

QUINTO.-Daños morales.

La Sala tampoco aprecia que exista nexo de causalidad entre la omisión del demandado y la cuantía de 4000 € por daños morales reclamados, por cuanto:

- Primeramente, como antes hemos expuesto, en referencia a la acción ejercitada por el actor en la demanda de modificación de medidas, la petición de la custodia compartida, al tenerlo por desistido esa declaración no impedía al actor interponer nueva demanda, con lo cual difícilmente puede asumirse que esa resolución le causase angustia o zozobra. Téngase presente que aquella no vino apoyada por informes médicos, con lo cual aunque se presume que en materia de familia toda resolución que impida conseguir la finalidad, en este caso la pretensión del demandante, le va a alterar anímicamente, pero la posibilidad de reiterarla excluye que se asuma ese daño moral sin mayor probanza.

- Y en segundo lugar, sobre el pago de la pensión alimenticia aquella no está vinculada a la negligencia profesional, por cuanto el grado de probabilidad de prosperabilidad de la oposición era casi nula, a tenor de la veracidad de los hechos sustentadores del aumento de la pensión alimenticia conforme la Sentencia de modificación de medidas, los que no han sido rebatidos por el demandante.

SEXTO. -Costas.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante en el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Raúl contra la Sentencia número 29/2020 de 29 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 1541/2019.

SEGUNDO.-

Se confirma la resolución recurrida.

TERCERO. -

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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