Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 630/2020 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100279
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:468
Núm. Roj: SAP AB 468:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 630/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete
Proc. Ordinario 538/19
APELANTE: CAREX ASFALTOS Y OBRAS S.L.
Procurador: Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES
APELADO: CANTERAS Y ESCOMBRERAS DAMASO S.L.
Procurador: D. FRANCISCO PONCE REAL
S E N T E N C I A NUM. 275/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a uno de junio de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 538719, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, y promovidos por CANTERAS Y ESCONMBRERAS DAMASO S.L., contra CAREX ASFALTOS Y OBRAS S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de febrero de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Canteras y Escombreras Dámaso, S.L, contra Carex, Asfaltos y Obras, S.L, y condeno a la misma a pagar a pagar 13.714,82 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado CAREX ASFALTOS Y OBRAS S.L., representado por medio del Procurador Dª Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado Sr/a García Urban, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante CANTERAS Y ESCOMBRERAS DAMASO S.L., representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección del Letrado Sr/a Martín Aldea, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 15 de julio de 2020 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Canteras y Escombreras Dámaso, S.L, contra Carex, Asfaltos y Obras, S.L condenando a la demandada Carex, Asfaltos y Obras, S.L a pagar 13.714,82 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Solicita la referida mercantil recurrente Carex, Asfaltos y Obras S.L la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que desestime la demanda, con la expresa imposición de costas a la contraparte en ambas instancias.
Segundo.-Alega en esencia la representación de la mercantil Carex, Asfaltos y Obras, S.L como motivos de su recurso.
Error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida establece que a la vista del contrato de cesión de 16 de abril de 2014 no cabe dudar de que el titular del otro 50% de la planta es la parte actora, Canteras y Escombreras Dámaso S.L prosiguiendo la resolución en los siguientes términos: ' Podría retrucarse que el anterior fue un pacto interno entre Jesús Luis yCanteras y Escombreras Dámaso S.L pero es que la parte demandada ha venido a aquietarse con el mismo. Así se desprende del documento 3 de la demanda (Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Segovia, no recurrido por la aquí demandada, donde se concluyó en la validez y eficacia del contrato de 16 de abril 2014) y, sobre todo, del hecho concluyente de que la demandada ha interpuesto contra la actora división de cosa común en relación con la Planta Asfáltica en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 6 de Segovia (documentos 1 y 2 del escrito de la actora de 23 de junio de 2020). Ante tan relevante hecho, no es posible sostener aquí lo contrario.' El Juzgador de Primera Instancia concluye rechazar la excepción de falta de legitimación activa basándose en dos argumentos: La firmeza del Auto de medidas cautelares del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia y la demanda interpuesta contra Canteras y Escombreras Dámaso S.L en ejercicio de acción de división de la cosa común.
Considera la parte recurrente la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L que resulta improcedente basar la resolución en ambos motivos, por las razones que expone en los siguientes apartados:
1)El auto de medidas cautelares carece de efectos de cosa juzgada.
Inicialmente conviene señalar que el proceso de medidas cautelares es un procedimiento autónomo con sustantividad propia mediante el cual se persigue la efectividad de la resolución que en su día pueda recaer en el litigio principal. Las medidas cautelares se caracterizan por: Ser mecanismos de protección diferida, ya que no pretenden tutelar en el momento, es decir, proporcionar lo mismo que se puede obtener en el proceso de declaración, sino simplemente conservar el statu quo, o garantizar que podrá actuarse después el derecho a la tutela que eventualmente pueda reconocerse. Ser intrínsecamente temporales, provisionales y condicionadas por la pendencia, actual o inminente, de un proceso de declaración. Así es, son dependientes y están vinculadas al proceso principal, no pudiendo prescindir de él. Ser modificables si varían las circunstancias existentes en el momento de su adopción inicial. Únicamente dan lugar a una cognición limitada, ya que no se decide sobre la petición de tutela, sino solo sobre la concurrencia de ciertos presupuestos que condicionan su adopción: apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que la tardanza comprometa el reconocimiento del derecho (periculum in mora). Resulta un medio de garantía condicional ya que exige caución. Tanto de la regulación legal como de la doctrina y jurisprudencia se deduce que las medidas cautelares atesoran características de instrumentalidad, temporalidad y provisionalidad. Por tanto, a la hora de resolver las medidas cautelares estamos en una fase previa del proceso. Las resoluciones dictadas en procedimientos de medidas cautelares carecen de eficacia de cosa juzgada al fondo del asunto del posterior proceso principal, y mucho más si nos encontramos en un proceso distinto sustanciado ante otro Juzgado. Existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este extremo. Destacar, entre otras, en primer lugar, la Sentencia 12/2000, de 22 de enero: Asimismo, la STS 267/2016, del 22 de abril,
2)Interpretación literal del contrato de 22 de mayo de 2017. Jesús Luis es titular del 50% de la planta asfáltica.
Con la finalidad de exponer adecuadamente la procedencia de la falta de legitimación de la contraparte, resulta menester comenzar por desmenuzar el contrato de 22 de mayo de 2017 suscrito entre la mercantil Carex, Asfaltos y Obras, S.L y Jesús Luis. Resulta inequívoco el contenido literal del mismo y el significado a efectos contractuales. En la parte de reunidos se establece que Jesús Luis actúa en su propio nombre y representación y en el punto cuarto del exponendo se especifica que Jesús Luis es el propietario del otro 50% de la planta asfáltica Modelo Intrame. Jesús Luis firma el contrato con el sello de Canteras y Escombreras Dámaso S.L pero ello no implica que la mercantil haya adquirido dicha planta. La sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil. Como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia, ' cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otros significados de los que corresponden al sentido gramatical, ya que la finalidad del art. 1281 CC , como primera norma de la hermenéutica a la que debe ceñirse el juzgador, es que no tergiverse lo que parece claro y si así, el significado de las palabras expresadas no ofrece dudas no hay necesidad de acudir a otros medios interpretativos.' [ AP BADAJOZ, sección tercera, 11-12-2007, n.º 168/2007, recurso. 402/2006] resultando la conducta de Jesús Luis de absoluta mala fe. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-6-2010, nº 383/2010, rec. 1214/2006 pone de manifiesto: 'Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta necesariamente lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil EDL 1889/1, según el cual «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley .'.
3)Inexistencia de documentos públicos o privados que evidencien la transmisión de la planta asfáltica.
De los documentos aportados por la contraparte, se comprueba que no existe ningún documento que pruebe la aportación de la planta asfáltica y maquinaria objeto de la litis a Canteras y Escombreras Dámaso S.L. Tal y como aparece reflejado en el documento número 4, aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, de la Junta de Castilla y León, no existe la transmisión de la planta asfáltica, apareciendo como titular públicamente Jesús Luis. La resolución del servicio territorial de economía de Salamanca, relativa al cambio de titularidad de la planta de fabricación de aglomerado asfáltico en caliente Intrame UM-200 con número de serie 3169, de fecha 17 de abril de 10 2018, reafirma lo defendido por esta representación. El titular de la planta es Jesús Luis.
4)Del principio de relatividad de los contratos. El contrato privado suscrito por la actora no despliega eficacia frente a Carex, Asfaltos y Obras, S.L.
Atendiendo a lo manifestado en el apartado precedente, el contrato privado suscrito por Jesús Luis ocultó a todas las administraciones y conocido por Carex, Asfaltos y Obras, S.L una vez iniciado el procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado número 6 de Segovia no puede desplegar eficacia frente a Carex, Asfaltos y Obras, S.L. En este sentido, el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil determina que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Si el contrato incluyese alguna estipulación en favor de un tercero, el párrafo segundo del mencionado precepto, señala que éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada. El contrato suscrito entre Jesús Luis y su empresa en ningún caso puede afectar a Carex, Asfaltos y Obras, S.L al proceder de un ámbito privado y ser desconocido para Carex, Asfaltos y Obras, S.L. No existe comunicación de Jesús Luis a Carex, Asfaltos y Obras, S.L en la que le trasladase la existencia de Canteras y Escombreras Dámaso S.L y, mucho menos, que la planta asfáltica pasaba a ser propiedad de tal empresa. Este hecho revela la manifiesta mala fe con la que ha actuado siempre la contraparte en las relaciones jurídicas que afectan a la planta asfáltica.
5)Los impuestos no se dirigen a la mercantil Canteras y Escombreras Damaso S.L. para más inri, el impuesto de vehículos de tracción mecánica va dirigido a Jesús Luis y no a la mercantil demandante, eso se desprende de los documentos número 7, 8, 9, 10, 11 y 12 aportados por esta representación junto con el escrito de contestación a la demanda. Recordando que el citado impuesto grava la titularidad de los vehículos. Este hecho resulta concluyente y evidencia, una vez más la titularidad de Jesús Luis.
6)Falta de motivación de la sentencia.
Se exige que la motivación de una sentencia sea suficiente, cumpliendo una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho; así como permitir un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Carex, Asfaltos y Obras, S.L ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La presente demanda trae causa de las relaciones mercantiles mantenidas entre las partes, consistentes en su participación en un porcentaje del 50% en la propiedad de la Planta Asfáltica, Modelo Intrame UM-200, con número de serie 3169, sita en la localidad de Sorihuela (Segovia). En concreto, se reclamó a la parte demandada el importe de diferentes facturas obrantes en la petición de proceso monitorio por importe de 10.731,32 euros (documento 1 de esta demanda de juicio ordinario) y las facturas obrantes al documento 4 de la presente demanda, 2.983,5 euros. La dirección letrada de la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, invocando que la propiedad del otro 50% de la planta corresponde realmente a D. Jesús Luis. Así pues, no negada la existencia de la deuda sino sólo la condición de acreedora de la actora, ha de analizarse esta cuestión. SEGUNDO.- A la vista del contrato de cesión de 16 de abril de 2014 (aportado en el documento 1 bis de esta demanda), no cabe dudar de que el titular del otro 50% de la planta es la actora. Podría alegarse que el anterior fue un pacto interno entre D. Jesús Luis y Canteras y Escombreras Damaso, S.L, pero es que la parte demandada ha venido a aquietarse con el mismo. Así se desprende del documento 3 de la demanda (Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia, no recurrido por la aquí demandada, donde se concluyó en la validez y eficacia del contrato de 16 de abril de 2014) y, sobre todo, del hecho concluyente de que la demandada ha interpuesto contra la actora acción de división de cosa común en relación con la Planta Asfáltica en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia (documentos 1 y 2 del escrito de la actora de 23 de junio de 2020). Ante tan relevante hecho, no es posible sostener aquí lo contrario. Por tanto, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Procede, por todo lo expuesto, la estimación de la demanda. TERCERO.- La demandada será condenada al pago del interés legal desde el requerimiento de pago del proceso monitorio hasta sentencia y a partir de ésta el interés del artículo 576 de la LEC , ello en relación con los 10.731,32 del proceso monitorio. En relación con los 2.983,5 euros reclamados en esta demanda de ordinario, el interés será el legal desde el traslado a la mercantil Carex de la citada demanda hasta sentencia y a partir de ésta el interés del artículo 576 de la LEC . CUARTO.- Estimada la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , la parte demandada abonará las costas causadas. '.
Analizamos los motivos del recurso:
Previamente se hace necesario indicar
1)El 1 de febrero de 2011 se suscribe el contrato de compraventa del 50% de la planta asfáltica Modelo Intrame UM-200, con número de serie 3169, sita en la localidad de Sorihuela (Segovia)interviniendo Jesús Luis y la mercantil Mestolaya por la cantidad de 100.000 euros.
La mercantil Mestolaya transmitió dicha planta asfáltica a Diego, quien a su vez la aportó a la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L .
2)En fecha 22 de mayo de 2017, se suscribe el contrato de subrogación, explotación y uso de la planta INTRAME entre la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L y Jesús Luis quien actúa como representante de la mercantil Canteras y Escombreras Dámaso S.L.
Dicho documento incluye en las cláusulas generales la siguiente mención: ' Los derechos de fabricación y explotación de la planta asfáltica (entre otras cuestiones) fueron cedidos por tiempo indefinido por Jesús Luis a la empresa Mestolaya, S.L. según contrato de compra vigente de fecha 01/02/2011 incluido en el Anexo I del presente contrato'.
En el clausulado general se refiere a que se procedía a la subrogación de los derechos y deberes de dicho documento.
En el referido contrato Jesús Luis firma el contrato con el sello de Canteras y Escombreras Dámaso S.L.
3)Con carácter previo al anterior contrato en fecha 16 de abril de 2014 Jesús Luis celebró contrato de cesión con la entidad ahora demandada.
4)La mercantil Canteras y Escombreras Dámaso S.L con fecha 29/06/2018 formuló demanda de procedimiento de monitorio frente a la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L en reclamación de la cantidad de 10.731,32 euros.
Frente a dicha reclamación, la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L formuló oposición alegando ' no adeudarse cantidad alguna a la entidad actora, ni tan siquiera parcial, por carecer de legitimación activa la entidad actora'.
Formulada oposición por la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L el Juzgado requirió a Canteras y Escombreras Dámaso S.L dictando Diligencia de Ordenación de fecha 21/02/2019 para formular demanda en el plazo de un mes.
5)Paralelamente a esta reclamación, la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L formuló demanda de Solicitud de Medidas Cautelares frente a Jesús Luis que fueron seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia .
Por la parte demandada se alega la excepción de cosa juzgada alegando que la cuestión planteada por la parte demandante en el relato de su demanda fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en virtud de Auto de fecha 31 de enero de 2019 (doc. nº 15 de la demanda).
En dicho Auto, devenido firme el Juzgado de 1º Instancia nº 6, se explicó que las actuales propietarias de la planta asfáltica en un 50% cada una de ellas son las dos entidades intervinientes en este procedimiento , la mercantil Carex, Asfaltos y Obras S.L y la mercantil Canteras y Escombreras Dámaso S.L.
6)En el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia se presenta demanda de juicio ordinario por la entidad Carex Asfaltos y Obras S.L.U contra la entidad Canteras y Escombreras Dámaso S.L en ejercicio de acción de división de cosa común solicitando se dictase Sentencia por la que se decrete: a) La indivisibilidad física de la planta asfáltica descrita en el hecho previo de este escrito y en consecuencia decrete la venta de la citada planta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y por el precio de 180.000 euros o aquel que pericialmente se determine en el momento procesal oportuno. b) Se proceda al reparto proporcional del precio que se obtenga en subasta entre los comuneros según sus correspondientes cuotas, previa deducción de las cargas y de los gastos del presente procedimiento llevado hasta la subasta de los bienes y los útiles y necesarios realizados por cada proindiviso. c) Que subsista como carga oponible a terceros, la titularidad del 100% de los derechos de gestión, fabricación y explotación ostentados por Carex Asfaltos y Obras S.L.U, en los términos recogidos en los contratos adjuntos al presente escrito.d) La condena al pago de las costas del juicio a la demandada si se opusiese.
La parte demandada no se opone a la acción de división de cosa común, haciéndolo respecto a los puntos primero y segundo del suplico, y haciéndolo al resto de los pedimentos.
Por la representación procesal de la entidad Canteras y Escombreras Damaso S.L se presenta demanda reconvencional contra la entidad Carex Asfaltos y Obras S.L.U en ejercicio de acción del art. 1124 CC.
Se dictó sentencia en fecha 2 de Febrero de 2021 que ha adquirido firmeza en los siguientes términos :
1) Estimando parcialmente la demanda presentada en representación de la entidad Carex Asfaltos y Obras S.L.U, contra la entidad Canteras y Escombreras Damaso S.L, declaro: -La indivisibilidad física de la planta asfáltica descrita en el hecho previo de este escrito y en consecuencia decrete la venta de la citada planta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y por el precio de 180.000 euros o aquel que pericialmente se determine en el momento procesal oportuno. Se proceda al reparto proporcional del precio que se obtenga en subasta entre los comuneros según sus correspondientes cuotas, previa deducción de las cargas y de los gastos del presente procedimiento llevado hasta la subasta de los bienes y los útiles y necesarios realizados por cada proindiviso absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contra ella formulados. Con expresa imposición de costas a la parte demandante. Si hacer pronunciamiento de costas en lo relativo al allanamiento parcial que ha dado lugar a la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos
2) Estimando la demanda reconvencional formulada en representación de la entidad Canteras y Escombreras Damaso S.L, contra la entidad Carex Asfaltos y Obras S.L.U, declaro: 1º La resolución de las cláusulas generales tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima del contrato de fecha 1 de febrero de 2011. 2ºEn consecuencia de lo anterior, declaro dejar sin efecto y resuelto el contrato de subrogación de fecha 22 de mayo de 2017 y con los mismos efectos jurídicos. 3ºDebiendo la parte demandada estar a lo dicho. 4ºCon expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional, Carex Asfaltos y Obras S.L.U.
Sentado lo anterior, alega la mercantil recurrente que procedería la falta de legitimación activa de Canteras y Escombreras Dámaso S.L al no ser la mercantil demandante titular del 50% de la planta asfáltica, tal y como se pretende hacer ver de adverso, ya que la resolución dictada en el procedimiento de medidas cautelares carece de eficacia de cosa juzgada y de la literalidad del contrato de 22 de mayo de 2017 se desprende la titularidad de Jesús Luis no apareciendo la transmisión de la planta asfáltica en ningún documento público ni existe soporte contable que acredite la transmisión de la planta asfáltica a la mercantil actora y por el principio de relatividad de los contratos, el contrato privado suscrito entre Jesús Luis y la mercantil Canteras y Escombreras Dámaso S.L no despliega eficacia frente a Carex, Asfaltos y Obras, S.L, pues el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica va dirigido a Jesús Luis y la demanda en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra Canteras y Escombreras Dámaso S.L obedece a motivos de economía procesal, ya que esta parte busca desesperadamente lograr la división de la cosa común con la finalidad de obtener algún beneficio de una planta asfáltica.
Pues bien, es clara la contradicción que supone por parte de la mercantil recurrente plantear y reiterar ahora la falta de legitimación de la parte actora por no ser titular de una Planta Asfáltica, y haber interpuesto posteriormente frente a la parte actora en el Juzgado de Primera Instancian° 4 de Segovia demanda de División de Cosa Común de la citada Planta Asfáltica frente a Canteras y Escombreras Dámaso SL reconociéndole la legitimación sobre la misma planta asfáltica olvidando además las consecuencias y eficacia que ha de tener otra resolución judicial que ha adquirido firmeza ( Auto de fecha 31/01/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia ) que desestimó la demanda cautelar interpuesta por la ahora recurrente por falta de legitimación pasiva del demandado, o lo que es lo mismo, porque el demandado Jesús Luis ya no era propietario de la Planta Asfáltica en cuestión sobre la que se solicitaban las medidas desestimándose la solicitud de medida cautelar no por infracción de ninguna regla prevista en el Libro IÍI, Título VI de la LEC, sino por infracción del art. 10 LEC, es decir, por una excepción en las relaciones jurídicas entre el objeto y partes litigantes en el procedimiento.
A lo anterior ha de añadirse que la transmisión y cambio de titularidad se encuentra documentada en otros documentos públicos y privados aportados al procedimiento presentados en organismos oficiales que evidencian la transmisión de la Planta Asfáltica ( 1) Contrato de Cesión formalizado por Jesús Luis a favor de Canteras y Escombreras Dámaso SL ante la Servicio Territorial de Hacienda de Salamanca por el que transmite toda su actividad, empresa incluidos derechos de explotación, trabajadores, camiones, resto de maquinaria, 2) el Modelo 037 cese de actividad empresarial y profesional de Jesús Luis con fecha efectiva de baja 03/04/2014 y 3) el Modelo 651 ante la Junta de Castilla y León acreditativo del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones careciendo de sentido que en el Contrato 22/05/2017 si Jesús Luis era el titular de la planta aparezca en el encabezamiento como parte contratante Jesús Luis y, en cambio, como firmante Canteras y Escombreras Dámaso SL firmando el Contrato Jesús Luis con el sello de Canteras y Escombreras Dámaso SL, por lo que debe desestimarse el recurso, pues reclamándose en este procedimiento a la parte demandada, ahora recurrente, el importe de diferentes facturas obrantes en la petición de proceso monitorio por importe de 10.731,32 euros (documento 1 de esta demanda de juicio ordinario) y las facturas obrantes al documento 4 de la presente demanda, 2.983,5 euros la parte demandada solo opuso y reitera en el recurso la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil demandante, invocando que la propiedad del otro 50% de la planta corresponde realmente a Jesús Luis no negando la existencia de la deuda sino sólo la condición de acreedora de la mercantil actora.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Carex, Asfaltos y Obras, S.L.
Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carex, Asfaltos y Obras, S.L contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 15 de julio de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
