Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 360/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100273
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10689
Núm. Roj: SAP M 10689:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2020/0001551
Recurso de Apelación 360/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 124/2020
APELANTE:PAGO DE LOS PERALES SL
PROCURADORA Dña. CARLA MATITO ABRIL
SOPEGA GESTION INTEGRAL SL
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
APELADO:D. Daniel
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 124/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de PAGO DE LOS PERALES SLrepresentada por la Procuradora Dña. CARLA MATITO ABRIL y SOPEGA GESTION INTEGRAL SL, representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, como partes apelantes; contra D. Danielcomo parte apelada, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2020 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 21/12/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar yESTIMO PARCIALMENTEla demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declarar la resolucióndel contrato de cesión de solar por obra futuraentre Daniel y El Equipo Solar XXV, S.L.U. en liquidación, condenando a esta última a restituir la mitad indivisa del demandante y a abonar intereses al tipo de interés legal sobre 855.235,29 € desde el 31/7/2019 hasta el 24/11/2020; todo lo anterior con el tratamiento concursal que corresponda.
Segunda.- Rescindirla cesión en pago de deuda y pago por cuenta de tercerode El Equipo Solar XXV, S.L.U. en liquidación a Pago de los Perales, S.L. por cuenta de Grupo Prádena, de 22/11/2019, condenando a Pago de los Perales, S.L. a restituir la mitad indivisa procedente del demandante a El Equipo Solar XXV, S.L.U. en liquidación, libre de cargas y gravámenes.
Tercero.- Desestimarlas acciones de nulidad y revocación de la hipoteca otorgada por El Equipo Solar XXV, S.L.U. en liquidación a favor de Pago de los Perales, S.L.; así como de la acción de indemnización subsidiaria, sin perjuicio, en su caso, de la ejecución forzosa por equivalente de las acciones estimadas.
Cuarto.- Absolvera Sopega Gestión Integral, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Quinto.- Sin costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formuló oposición a ambos recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Daniel ejercita una acción de resolución de contrato contra la entidad El Equipo Solar XXV S.L., y acumuladamente una acción revocatoria de negocio jurídico en fraude de acreedores con resarcimiento de daños y perjuicios y acción de nulidad de contrato por inexistencia de causa y contrato simulado contra las entidades El Equipo Solar XXV S.L., Pago de los Perales S.L., y Sopega Gestión Integral S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 29 de julio de 2016 por escritura pública realizó un contrato de cesión onerosa por obra futura con El Equipo Solar S.L. respecto del 50% de la finca que describe valorada en 855.235,29 euros estableciéndose como contraprestación la entrega en pleno dominio y libre de cargas de cuatro viviendas y una participación de algo más del 27% en otra del edificio de 24 viviendas que la demandada pretendía construir, siendo así que llegado el día pactado para la entrega de las viviendas, el 31 de julio de 2019 ni siquiera se habría iniciado la construcción lo que supone un claro incumplimiento de la demandada. Según este relato el 28 de noviembre de 2019 se le notifica al actor una escritura pública de cesión en pago de deuda por la que El Equipo Solar S.L. cede para pago a la entidad Pago de los Perales S.L. la finca del actor sin trasladar ninguna de las obligaciones establecidas en el contrato de cesión onerosa en un claro despojo del actor y fraude de su derecho de crédito. Asimismo se comunicó la dación en pago del otro 50% de la finca por lo que sale del patrimonio de El Equipo Solar la finca en la que se tenía que construir para poder entregar la obra comprometida, siendo así que ese otro 50% entregado para pago a Laguna Redonda S.L. es vendida a su vez a Pago de los Perales S.L. el 2 de diciembre de 2019, que a su vez vende a Sopega Gestión Integral S.L. el 19 de diciembre de 2019, por todo lo cual se ejercitan las acciones antes aludidas.
La entidad Pago de los Perales S.L. se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva sobre la base de no haber participado en negocio jurídico alguno sobre el 50% de la finca del actor, siendo así que el 50% del actor ya estaba hipotecado a favor de Laguna Redonda S.L. lo que el actor conocía al menos desde 1 de diciembre de 2017 al haber intervenido como apoderado de los propietarios del otro 50% en su venta a El Equipo Solar S.L.; la parte señala ser ahora propietaria del 100% de la finca, el 50% por título de compra a Laguna Redonda S.L., y el otro 50% por título de cesión en pago de deuda de El Equipo Solar S.L.; en cuanto al fondo se mantiene que Equipo Solar formalizó un préstamo hipotecario sobre la finca del actor con el consentimiento de este a favor de Laguna Redonda S.L. y por importe de 1.800.0000 euros, que junto con el préstamo de Pago de los Perales, permitió a Equipo Solar hacer frente a tres de las cuatro promociones pactadas con el actor; se niega que el actor no conociera la ejecución hipotecaria que la demandada y Laguna Redonda S.L. interesaban llegándose a elaborar un contrato por el actor para satisfacer sus intereses si bien no llegó a firmarse, no existiendo en la cesión fraude de acreedores cuando se pacta para evitar la ejecución hipotecaria.
La entidad Sopega Gestión Inmobiliaria se opuso también a la demanda señalando haber adquirido el 100% de la finca de Pago de los Perales S.L. en escritura de 19 de diciembre de 2019 con la condición suspensiva de pago del precio aplazado, siendo adquirente de buena fe, habiendo suspendido el pago del precio al conocer la demanda hasta que se aclare la situación procesal.
La entidad El Equipo Solar S.L. se opone a la demanda señalando el carácter del actor como empresario del sector inmobiliario perfecto conocedor de los efectos de los pactos de la escritura pública de cesión de solar, autorizando expresamente la constitución de garantías sobre las fincas sin limitación de financiación o fin del préstamo hipotecario, autorización adicionada a la escritura por otra de 21 de diciembre de 2016, conociendo además la hipoteca constituida sobre el otro 50% de la finca; se señala que hubo un cumplimiento parcial del contrato como resulta de la escritura de 24 de junio de 2019 en que se transmitió al actor seis fincas registrales y se le entregó la cantidad de 525.562,06 euros; se argumenta sobre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con Laguna Redonda S.L. y la ejecución iniciada, lo que se comunicó al actor y dio lugar a la cesión a la ejecutante de la participación indivisa de la finca a fin de evitar que saliera a subasta con la depreciación consiguiente; y se expresa que se ha reconocido expresamente en escritura de 14 de febrero de 2020 de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral la deuda derivada del incumplimiento parcial del contrato por importe de 855.235,29 euros así como los intereses devengados desde el 31 de julio de 2019, constituyendo hipoteca sobre bienes de su propiedad por importe de 450.004,20 euros pendiente de aceptación por el actor. En derecho se alega la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad Laguna Redonda S.L.
Por escrito de diciembre de 2020 se comunicó al juzgado la declaración de concurso de la entidad El Equipo Solar S.L. por auto del juzgado de lo mercantil nº 13 de Madrid de 24 de noviembre de 2020.
El juez de instancia dicta sentencia en la que en primer lugar aborda la resolución del contrato de cesión, argumentando sobre la declaración de concurso de Equipo Solar S.L. y sobre la insatisfacción del cedente que no ha recibido ni recibirá los pisos acordados, estimando la acción; a continuación razona sobre la dación y mitad indivisa objeto de hipoteca, concluyendo con valoración de la prueba que la hipoteca sobre el solar del actor fue la constituida a favor de Laguna Redonda S.L. no demandada, lo que conduce a la desestimación de la acción de nulidad o rescisión de la hipoteca constituida a favor de Pago de los Perales S.L. por falta de legitimación activa del actor; aborda el juez la revocación de la dación en pago a Pago de los Perales S.L. y argumentando sobre la acción pauliana y el fraude de acreedores concluye con la estimación de la acción; y finalmente aborda la venta a la entidad Sopega y rechaza respecto de la misma la acción rescisoria, por todo lo cual estima en parte la demanda y declara la resolución del contrato de cesión de solar por obra futura entre el actor y El Equipo Solar S.L., condenando a esta entidad a restituir la mitad indivisa de la finca del demandante, y a abonar intereses sobre 855.235,29 euros desde el 31 de julio de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020; acuerda también rescindir la cesión en pago de deuda y pago por cuenta de tercero entre El Equipo Solar S.L. y Pago de los Perales S.L. condenando a esta última entidad a restituir a El Equipo Solar la finca del actor libre de cargas y gravámenes; y desestima las acciones de nulidad y revocación de la hipoteca otorgada a favor de Pago de los Perales, con rechazo igualmente de la acción de indemnización subsidiaria; y absuelve a Sopega de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición de costas.
Recurre en apelación la entidad Pago de los Perales se funda en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la legitimación pasiva de la que carece la parte toda vez que se habría acreditado que la mitad indivisa de la finca del actor fue hipotecada por Laguna Redonda S.L. y no por Pago de los Perales S.L.; también se sustenta el error sobre el hecho de que la mitad indivisa que recibió como pago la ahora apelante no fue la del actor sino la de los hermanos Luis Enrique tal y como acreditaría la documental aportada, teniendo en cuenta las escrituras de subsanación aportadas; en el caso de que no se atienda la falta de legitimación pasiva se argumenta sobre la validez de la escritura de cesión en pago de deuda, examinando si se dan los requisitos para la acción revocatoria o pauliana, argumentando la parte sobre sus requisitos y buena fe en su actuación valorando pormenorizadamente la prueba practicada al efecto; de forma subsidiaria a estas alegaciones se solicita que de rechazarse las mismas la finca a reintegrar lo debe ser con la carga hipotecaria a favor de Laguna Redonda S.L.
La entidad Sopega Gestión Integral S.L. recurre también la sentencia en el único particular de las costas, rechazando la existencia de serias dudas de hecho y solicitando que se le impongan a la actora las costas que se le causaron dada su absolución.
El actor se opone a ambos recursos argumentando sobre cada uno de sus motivos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- De entre las varias acciones ejercitadas por el actor en su demanda el juez de instancia estima la de resolución de contrato de cesión de solar por obra futura contra El Equipo Solar S.L., en liquidación, condenando a esta demandada a restituir la mitad indivisa del demandante con condena asimismo al abono de intereses sobre la cantidad de 855.235,29 euros desde el 31 de julio de 2019 hasta el 24 de enero de 2020; y estima también la acción de rescisión sobre la cesión en pago de deuda y pago por cuenta de tercero realizada por El Equipo Solar S.L., en liquidación, a Pago de los Perales S.L., condenando a esta última entidad a restituir la mitad indivisa procedente del demandante a El Equipo Solar S.L., en liquidación, libre de cargas y gravámenes. Y desestima las acciones de nulidad y revocación de la hipoteca otorgada por El Equipo Solar S.L., en liquidación, a favor de Pago de los Perales S.L.; así como desestima la acción subsidiaria indemnizatoria. Por ello la sentencia estima en parte la demanda, absolviendo a Sopega Gestión Integral S.L., sin imposición de costas, por la estimación parcial de la demanda, y en cuanto a la relación entre la actora y Sopega por las serias dudas de hecho que el juez considera existentes.
Toda vez que el actor no recurre la sentencia han de quedar fuera del enjuiciamiento del tribunal las acciones que han sido desestimadas y que han sido ahora consentidas.
Hemos de abordar ahora en primer lugar el recurso interpuesto por la entidad Pago de los Perales S.L., abordándose cada uno de sus motivos.
El primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba, y al efecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Vaya por delante que la sentencia de instancia está impecablemente motivada expresando en ella el juez su convicción en términos razonados, con valoración conjunta de la prueba que indica expresamente y sin que se aprecie en ello error relevante, ni omisión de ningún tipo, ni desde luego infracción legal.
El error que la parte achaca a la sentencia afectaría, según su relato, a su legitimación pasiva toda vez que se alega un error afectante a la determinación de a favor de quién se hipotecó la parte de finca del actor, que en el razonamiento de la apelante y contra lo expuesto por el juez no fue a su favor sino a favor de la entidad Laguna Redondo S.L., contra quien no se habría dirigido la demanda, siendo así que la valoración adecuada de la prueba que la parte propone supone la concreción de que la dación en pago cuya nulidad se interesa se habría dado sobre el 50% de la finca propiedad de los sobrinos del actor y no sobre su 50%, lo que redundaría en la falta de legitimación pasiva para soportar la acción que se esgrime como primer motivo del recurso.
En la demanda dejando a un lado la estimada acción resolutoria ejercitada contra El Equipo Solar S.L., la acción revocatoria que se ejerce contra la ahora apelante Pago de los Perales S.L. se funda en el relato del fraude de acreedores en que habría incurrido la recurrente con su actuación manifestada en el protocolo 2.882, escritura de cesión en pago de deuda y pago por cuenta de tercero de 22 de noviembre de 2019 que fue notificada al actor y que produce su despatrimonialización, señalando la demanda que la finca del actor habría sido hipotecada a favor de Pago de los Perales S.L., así como que al mismo tiempo se tuvo conocimiento de que el otro 50% de la finca, vendida por el actor como apoderado de sus sobrinos, también habría sido entregada como dación en pago de la deuda contraída por Grupo Prádena Gestión Inmobiliaria S.L., protocolo 2881 de 22 de noviembre de 2019.
De modo que se parte en la demanda de que el 50% de la finca perteneciente al actor habría sido dada en dación en pago a Pago de los Perales, lo que justifica la demanda en ejercicio de acción revocatoria en su contra con petición de revocación de la escritura de dación en pago a favor de Pago de los Perales S.L. y del documento privado de compraventa otorgado por esta a favor de Sopega Gestión Integral S.L., con declaración de nulidad de la garantía hipotecaria a favor de Pago de los Perales S.L..
Y no se demanda a la entidad Laguna Redonda S.L. pues la misma habría recibido y antes hipotecado el 50% de la finca perteneciente inicialmente a los sobrinos del actor.
El juez de instancia razona sobre esta acción en el parágrafo segundo de su resolución. Concluye el juez con examen de la documentación aportada que la identificación de las mitades indivisas de la finca es clara respecto a la dación en pago, de modo que la dación en pago a Pago de los Perales lo fue de la finca del actor, en tanto la dación a Laguna Redonda S.L. lo fue de la mitad indivisa procedente de los hermanos Nicanor; sin embargo concluye también el juzgador que las hipotecas se constituyeron sobre la mitad indivisa de la finca no adquirida por cada prestamista de modo que en lo que ahora nos interesa la hipoteca de Pago de los Perales S.L. se constituyó sobre la mitad indivisa de la finca proveniente de los hermanos Nicanor, en tanto la hipoteca a favor de Laguna Redonda se constituyó sobre la mitad indivisa del actor, lo que lleva al juez a considerar que si bien la ahora apelante tiene legitimación para la acción relativa a la dación en pago, el actor carecería de tal legitimación para las acciones relativas a la hipoteca de Pago de los Perales S.L. y solo podría impugnar la hipoteca de Laguna Redonda S.L. a quien no habría demandado, lo que lleva a la desestimación de las pretensiones de nulidad o rescisión de la hipoteca de Pago de los Perales.
Esta cuestión ha de quedar ahora fuera del objeto de debate y por ello de la valoración probatoria que la Sala pudiera hacer, al no haber sido recurrida la resolución por el demandante y no pudiéndose perjudicar por vía del recurso la posición del apelante en este punto.
De modo que el verdadero objeto de la alegación de falta de legitimación pasiva es considerar si la dación a Pago de los Perales S.L. se hizo efectiva o no sobre la parte de finca indivisa perteneciente al actor.
Al margen por tanto de las referencias a la hipoteca constituida lo cierto es que la Sala asume la conclusión del juez de instancia que se funda en las propias escrituras públicas que sustentan la acción.
Así puesto que se pide la revocación de la dación pago de deuda el documento relevante es el nº 5 de los aportados por el actor, escritura de cesión en pago de deuda y pago por cuenta de tercero de 22 de noviembre de 2019; en el expositivo primero se describe la mitad indivisa de la finca sobre la que se va a hacer la dación en pago, y se expresa con total claridad que el título de El Equipo Solar S.L. es 'la cesión de solar por obra futura según escritura otorgada en Fuenlabrada (Madrid) el día 29 de julio de 2016 ante la Notario Dª Cistina Marqués Mosquera con el número 1094 de orden de su protocolo', pese a que se hace constar que las partes no exhiben título fehaciente, no hay duda de la identificación de la mitad indivisa como proveniente del actor. Y aunque en la escritura se describen las dos hipotecas que gravan la finca, una por cada mitad indivisa, lo cierto es que la disposición en que se concreta la cesión en pago de deuda se refiere expresamente a la participación indivisa de la finca identificada en el expositivo I, la del actor. Esta escritura tiene en número de protocolo 2.882.
En el protocolo número 2.881, documento nº 7 de la demanda (folios 113 y siguientes) se escritura la cesión en pago de deuda y pago a favor de tercero a favor de Laguna Redonda S.L., y aquí se identifica la mitad indivisa de la finca sobre la que se produce la cesión como adquirida por El Equipo Solar S.L. por compra según escritura de 1 de diciembre de 2017 (que tampoco se exhibe).
Parte de las alegaciones de la apelante en este punto son relativas a la subsanación producida de estas escrituras por vía de la prueba admitida mediante mandamiento al Notario autorizante; en efecto el Notario Sr. Bonardell contesta al mandamiento (folios 547 y ss) expresando que las escrituras antes referidas habrían sido subsanadas por los intervinientes, Grupo Prádena Gestiones e Inversiones Inmobiliarias S.L., El Equipo Solar S.L., y Pago de los Perales S.L. (protocolo nº 2882) o Laguna Redonda S.L. (protocolo nº 2881), de forma que en cada una de las escrituras se habría cambiado la descripción del título de adquisición de la mitad indivisa de finca a que se refiere cada escritura, de modo que tras la subsanación los títulos se habrían cambiado en cada escritura, lo que determinaría que la ahora recurrente habría adquirido por la cesión en pago de deuda la mitad de finca proveniente de compra a los hermanos Nicanor, lo que justificaría su falta de legitimación pasiva.
El examen de las escrituras de subsanación, (folios 556 y ss) determina que se lleva a cabo la subsanación desde el error que comete el Notario al indicar que el mandamiento del juzgado advertía de un error material en la identificación de los títulos de propiedad de las escrituras de 22 de noviembre de 2019, protocolos 2881 y 2882, error que le lleva a convocar a los intervinientes para proceder a la subsanación, lo que desde luego no era procedente pues ni preveía el mandamiento del juzgado dicha intervención ni desde luego comunicaba la Sr. Notario error alguno, ya que solo se le solicitaba certificase si las escrituras reseñadas debían decir lo que la parte demandada solicitaba.
El relevante error invalida de todo punto el resultado de la subsanación a los fines que ahora nos interesan pues lo que se ha hecho a partir del mandamiento al Notario es aprovechar por las demandadas para alterar las escrituras en datos tan relevantes como la identificación de la mitad indivisa de la finca que es objeto de la demanda, modificando de forma intempestiva e improcedente los hechos que sustentan la pretensión en forma coherente con la defensa de sus intereses, lo que ha de ser rechazado.
Debe por ello desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como motivos segundo y tercero del recurso se mantiene que no concurrirían en el supuesto los requisitos para la acción revocatoria o pauliana, por lo que sería válida la escritura de cesión en pago de deuda.
El artículo 1111 del Código civil establece que ' Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 1291.3º del Código civil , que declara rescindibles 'Los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba'; con el artículo 1294 del Código civil (' La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio'); y con el artículo 1297, párrafo 1º, del mismo Código (' Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito').
La sentencia de AP Madrid, sec. 20ª, de 16-03-1999, rec. 965/1996 señala que: La doctrina jurisprudencial igualmente, en relación con la acción revocatoria o pauliana de los arts. 1.111 y 1.291.3ª, exige la concurrencia de requisitos, tales como:
a) La existencia de un crédito por parte del actor contra el dueño de la cosa enajenada.
b) La realización de un pacto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del deudor.
c) La ausencia de otro medio para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
d) Que el acto que se trate de impugnar sea fraudulento, lo que se presume de los actos de disposición a título gratuito, a tenor del art. 1.297 del Código Civil
Y la STS de 8 de abril de 2014 (nº 169/2014 (EDJ 2014/66726) ) establece sobre esta acción que:
' la acción pauliana se articula 'en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil ' ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre ), de tal forma que 'el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva' ( Sentencia 749/2006, de 17 de julio )'.
Con cierto detalle la SAP, Madrid sección 21ª del 16 de junio de 2020 señala sobre esta acción estimada en la instancia y cuyos requisitos la recurrente estima no concurrentes:
'La acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatario, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de abril de 1995 y 28 de noviembre de 1997).
En cuanto al requisito del 'consilium fraudis', que es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida ( artículos 1111, 1291.3 º y 1297 del Código Civil), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2002 declara que constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad, sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria, y frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por el contrario de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención de deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ('sciencia fraudis'), no siendo preciso la existencia de un 'animus nocendi' y si únicamente la 'sciencia fraudis', esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede ocurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (en el mismo sentido las sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 1998, 31 de diciembre de 2002 y 13 de junio de 2003).
En lo que atañe al supuesto de la subsidiariedad de la acción, la Jurisprudencia sostiene que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de diciembre de 1996 y 31 de octubre de 2002).
Por otra parte, el requisito de la existencia del crédito a la realización de la enajenación fraudulenta es interpretado flexiblemente por la Jurisprudencia y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 se declara que 'Y si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para que pueda prosperar la acción revocatoria o pauliana, encaminada a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, que el crédito a favor del actor, que le legitima para entablarla, sea anterior o preexistente a la fecha de los actos de disposición patrimonial tildados de fraudulentos ( Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1911, 27 enero 1962, 15 noviembre 1995, 15 septiembre 1997 y 30 de julio 1999), e incluso en algunas resoluciones se hace referencia explícita a la liquidez y exigibilidad del crédito ( SS. 10 diciembre 1948 y 13 febrero 1992), sin embargo la propia doctrina de la Sala considera que se trata de una doctrina general ( SS. 14 junio 1958, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 28 noviembre 1997, 29 marzo y 11 octubre 2001) o como hipótesis ordinaria (S. 17 febrero 1986), pues, por excepción, cabe la posibilidad de abarcar créditos cuya exigibilidad, e incluso nacimiento, es posterior a la enajenación, aunque de evidente previsión con anterioridad al acto dispositivo, de ahí el propósito fraudulento que generó su realización. La aplicación de esta doctrina, como indica entre otras la Sentencia de 28 de junio de 1994, ha de hacerse mediante un estudio concreto; pero existe ya una clara línea jurisprudencial, con precedente en las Sentencias de 18 de marzo de 1929 y de 7 de enero de 1958, y que se desarrolla a partir de la Sentencia de 14 de junio de 1958, siendo de destacar las Sentencias de 2 marzo 1981, 17 febrero 1986, 24 noviembre 1988, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 5 mayo y 28 noviembre 1997, 16 junio 1999, 29 marzo y 11 octubre 2001, de la que cabe resumir la aplicación de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, constituyen este previsible futuro el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor'. En la de 29 de marzo de declara que 'En cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997 'si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito''; y en la de 17 de julio de 2006 se expresa que 'Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito 'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios' o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar 'la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia', en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002 , 26 julio y 11 diciembre 2003 , entre otras)'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 contiene un estudio dogmático de la acción rescisoria en fraude de acreedores.
Declara la sentencia del Alto Tribunal del 18 de junio de 2014 que: 'La jurisprudencia ha procurado evitar, en la interpretación de dicha norma - puesta en relación con las de los artículos 1111, 1294 y 1297 del propio Código -, un apego exclusivo al elemento literal o gramatical, con el fin de permitir que la acción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales.
Así, al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre, y las que en ella se citan -, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor - 'scientia fraudis' - o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como ' iuris et de iure ' la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas - sentencias de 18 de enero de 1991 y 141/1993, de 16 de febrero, entre otras -.
Igualmente la jurisprudencia ha suavizado el rigor en la prueba de la insolvencia, en cuánto incapacidad del patrimonio del deudor para soportar sus deudas, y ha sometido el 'onus probandi' a las reglas sobre la disponibilidad y facilidad probatoria - como, expresamente, establece el artículo 611 del Código Civil portugués, que impone al deudor la carga de probar que 'possui bens penhoráveis de igual ou maior valor' -. De lo que son muestra alguna de las sentencias invocadas en el motivo correspondiente, antes resumidas.
..........Sobre esta misma acción rescisoria en fraude de acreedores declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015: 'el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.
La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un 'animus nocendi' o de perjudicar a los acreedores ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio).
La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores).
Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 septiembre).
5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código Civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código Civil), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991, y núm. 510/2012 ,de 7 de septiembre).'
Esta doctrina es aplicada con rigor por el juez de instancia cuyos razonamientos la Sala asume plenamente sin necesidad de reiterarlos dada la amplia motivación en que se apoyan.
No se puede poner en duda el perjuicio que la operativa que nos ocupa ha generado en el actor que ha visto incumplido su contrato por El Equipo Solar S.L., no recibiendo las viviendas pactadas al no llevarse a cabo la promoción que nos ocupa, y al tiempo ha perdido la posibilidad de recuperar la mitad indivisa de la finca por los negocios jurídicos en que ha participado la demandada ahora recurrente, habiendo sido declarada en concurso El Equipo Solar S.L. y siendo el resultado de la obtención de financiación de Grupo Prádena a costa de inmueble de El Equipo Solar la frustración de las expectativas del actor que habría perdido los pisos convenidos de llevarse a cabo la construcción, y el propio solar por financiarse a Grupo Prádena, hipotecarse el solar a favor de un tercero financiador, entregarse tal solar como cesión en pago de la deuda, y venderse luego la finca, ya en su 100% a Sopega.
De este modo considera el Tribunal, en coincidencia con el criterio de la sentencia recurrida, que concurren cuantos requisitos se precisan para el éxito de la acción rescisoria en fraude de acreedores.
En cuanto a la existencia del crédito de la demandante a la realización del acto dispositivo ya hemos señalado la interpretación judicial flexible de este requisito. En todo caso, cuando se otorga la escritura de dación en pago parcial de la deuda previamente reconocida sin duda debía conocer la cesionaria el título de adquisición de El Equipo Solar S.L. , aunque no se exhibe en la escritura, lo que le permitía saber sin ninguna duda en empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, que con esa operación se hacía perder la finca al inicial cedente del solar a cambio de obra futura, obra que era el precio convenido y que en ningún momento se tiene en cuenta por la apelante al negociar sobre la finca.
Es así que el requisito del 'consilium fraudis' se convierte jurisprudencialmente en la 'sciencia fraudis' como consciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, que en el caso contemplado, y a juicio del Tribunal, hay sin duda que admitir, pues no se comparte en absoluto que el actor aceptara hipotecar el solar en favor de un tercero (Grupo Prádena), pues no es tal lo que se desprende de la escritura (doc. nº 2 de la demanda) ni tampoco en su modificación de 21 de diciembre de 2016 (folio 57) pues la intención del actor era permitir la financiación de la obra y no la obtención a costa de su solar de financiación para la sociedad holding de su contratante; como no se comparte ni resulta de la testifical de Dª María Teresa, hija del actor, que la propuesta obrante al documento nº 6 de la demandada (folios 273 y ss) suponga la aceptación de la tesis de la recurrente pues precisamente si no se alcanzó un acuerdo fue porque no se garantizaron los derechos del actor.
Debe por ello desestimarse también estos motivos del recurso.
CUARTO.- El último motivo del recurso, subsidiario de los anteriores, pretende que de revocarse la escritura de cesión en pago la finca a reintegrar lo debía ser con la carga hipotecaria de Laguna Redonda S.L., haciendo alusión la parte a la situación generada en la que debería devolverse la finca con la hipoteca de Laguna Redonda, que no habría litigado y a la que le afecta la sentencia, en perjuicio de la apelante que habría cumplido sus obligaciones y abonado una importante cantidad de dinero.
El motivo carece de contenido impugnatorio de la resolución por más que mantenga los negativos efectos para la parte de la sentencia apelada, siendo así que el juez habría acogido la tesis de la parte de que la hipoteca en garantía de su deuda estaría constituida sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente a los hermanos Nicanor, pero no habría aceptado en cambio que la cesión en pago de deuda se hiciera efectiva sobre la finca de los antes referidos, sino sobre la finca de la actora, lo que la Sala ha aceptado, de modo que ha quedado fuera de la discusión al no haber recurrido el actor la desestimación de la revocación de la hipoteca, lo relativo a las cargas hipotecarias que no pueden ser ahora alteradas.
Lleva lo anterior a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- También recurrió la sentencia la entidad Sopega Gestión Integral S.L., absuelta en la sentencia e impugnando el pronunciamiento sobre costas al solicitar su imposición al actor, reseñando la jurisprudencia aplicable a la teoría del vencimiento y haciendo mención a las dudas manifestadas por el juez que no considera relevantes y de las que discrepa en cuanto a la interpretación que de las mismas se hace en la sentencia.
La SAP, Madrid sección 12ª del 04 de mayo de 2016 señala:
'.... es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil).
Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP. Salamanca número 249/04, de 29 de junio).
En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002, se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394.1, de la LEC es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho, donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC). Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.
Los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe a las 'serias dudas de hecho) son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios condenados en la causación de un daño, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el Art. 394.1, LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217.2, LEC), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo'.
'El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.
En el supuesto enjuiciado aprecia la Sala las serias dudas de hecho que justifican que no se haga imposición de costas a la actora pese a desestimarse todas sus pretensiones en relación con la demandada recurrente, pues inicialmente la simulación o la operativa defraudatoria es cuestión de perfiles no lo suficientemente nítidos y que admite interpretaciones respecto de su alcance y aplicación, lo que afecta a los hechos debatidos, pues se está ante un negocio que no podemos olvidar proviene de una adquisición que se ha revocado por las razones antes expuestas y que suponían la desaparición del bien objeto del proceso de las expectativas legítimas del actor, que son desde luego preteridas o ignoradas por todos los intervinientes en cuantas operaciones, de cierta complejidad como antes hemos visto, conducen a esta situación; y el juez desestima la demanda contra Sopega pero al tiempo tiene en cuenta los datos que le parecen relevantes en relación con su compra en documento privado, sin desembolso alguno hasta que se despejase el horizonte jurídico que la reclamación del actor suponía, pero sin renunciar tampoco al contrato al conocer el alcance de la reclamación, y aunque sin duda los hechos que el juez toma en consideración pueden ser objeto de interpretación dentro de la normalidad negocial en el sector, cual la parte hace en su recurso, supone la decisión de instancia una justificación que a la Sala parece suficiente de que las dudas han sido serias y se justifica la ausencia de imposición de costas en esta relación procesal.
Debe por ello desestimarse el recurso interpuesto.
SEXTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición a cada recurrente de las costas causadas al actor por su recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por PAGO DE LOS PERALES SL contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, y desestimando igualmente el recurso interpuesto por SOPEGA GESTION INTEGRAL SL. confirmamos dicha resolución, con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0360-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

