Sentencia CIVIL Nº 275/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 251/2021 de 19 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 275/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100269

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13946

Núm. Roj: SAP M 13946:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0166871

Recurso de Apelación 251/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 983/2018

APELANTE:D. Simón y Dña. Bárbara

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO:LA ENCOMIENDA VEGANA S.L.

Dña. Beatriz, Dña. Berta y Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 983/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Simón y Dª. Bárbara y, de otra, como Apeladas-Demandadas: LA ENCOMIENDA VEGANA S.L. y Dª. Berta, Dª. Beatriz y Dª. Carla.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, en fecha19 de enero de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de D. Simón y Dña. Bárbara, contra la entidad LA ENCOMIENDA VEGANA y Dña. Berta, Dña. Beatriz, y Dña. Carla, debo declarar y declaro la obligación de cese inmediato de los ruidos, las vibraciones e inmisiones molestas contaminantes que tiene su origen en el local sito en la calle Encomienda nº 19, local izquierdo, de Madrid, donde se desarrolla la actividad de LA ENCOMIENDA VEGANA, sin imponer a ésta la prohibición de ejercicio de la actividad de restauración o similar, sin perjuicio de lo que pueda acordar la autoridad municipal competente, y absolviendo a las demandadas de los restantes pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de abril de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La representación de D. Simón y de Dª Bárbara formuló demanda de juicio ordinario contra Pura y la entidad La Encomienda Vegana S.L. en reclamación del cese definitivo de molestias por contaminación acústica y vibraciones, con causa en la transmisión de ruidos y vibraciones del aparato de climatización y campana de la cocina del local izquierdo de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, propiedad de la Sra. Pura y cuyo negocio de bar restaurante en él mismo explotado desarrollaba La Encomienda Vegana S.L, así como por la falta de aislamiento del local que transmitía la música, golpes, ruidos de pequeños electrodomésticos, ...etc., además del cese de la actividad desarrollada en el local en tanto se realizaban las obras pertinentes para la cesación de las inmisiones, reclamando, igualmente, a las demandadas como responsables una indemnización por los daños y perjuicios causados.

La Encomienda Vegana S.L y Dª Pura, -en cuyos derechos y obligaciones a su fallecimiento en Mayo de 2020 se subrogaron sus hijas Dª Berta, Dª Beatriz y Dª Carla-, se personaron en autos, y tras plantear cuestión de falta de competencia de jurisdicción por considerar eran competentes para el conocimiento y resolución de las cuestiones discutidas en la litis los juzgados del orden contencioso administrativo, cuestión ésta que no fue admitida a trámite por considerar la Juzgadora de instancia que la falta de jurisdicción alegada debía haberse planteado como declinatoria, se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, negando los hechos por considerar que se encontraban subsanadas las causas que habían dado lugar a la inmisión acústica a que la parte actora se refería en su demanda, hablando de la necesidad de obtener por parte del Ayuntamiento, como autoridad administrativa competente, las licencias pertinentes para la realización de algunas de las obras.

Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, declarando la obligación de las demandadas de cesar inmediatamente en los ruidos, vibraciones e inmisiones molestas y contaminantes que tenían su origen en el local izquierdo de la finca número 19 de la calle La Encomienda, en el que desarrollaba su actividad la entidad La Encomienda Vegana S.L, sin imponer a ésta la prohibición del cese de la actividad empresarial desarrollada en dicho local, y ello sin perjuicio de lo que pudiera acordar la autoridad administrativa competente, desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, referidas a la reclamación indemnizatoria por ella deducidas.

Contra la anterior resolución ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Simón y de Dª Bárbara por considerar que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia incurría en incongruencia al no declarar la prohibición de ejercicio de la actividad desarrollada en el local izquierdo de la calle Encomienda número 19, teniendo en cuenta lo declarado en la misma como hechos probados, y ello en tanto que no se cumplieran con las condiciones de aislamiento del local necesarias no se podría evitar la contaminación acústica, que solo se conseguiría con la clausura del local, señalando que la Juzgadora no había cumplido con su obligación de tutela judicial efectiva, infringiendo lo establecido en el art 24 de la Constitución, señalando que lo que habían pedido era la clausura del local sobre lo que aquélla no se había pronunciado, habiendo indicado que se pronunciaba en sentido similar a lo decidido por el Ayuntamiento de Madrid, cuando no era eso lo pedido por ellos, ni lo que únicamente pretendían en tanto que entonces no hubiera sido necesario que iniciaran un procedimiento civil contra la parte demandada. Igualmente los actores en el procedimiento mostraron su desacuerdo con la desestimación de su pretensión resarcitoria, indicando que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de los hechos, no habiendo estado destinada desde un principio la vivienda por ellos adquirida en la CALLE000 número NUM000 a un alquiler turístico, en tanto que su intención fue ocupar la misma como domicilio familiar, siendo que precisamente el ruido habido les impidió la ocupación de dicha vivienda, reclamando por los daños morales que las inmisiones acústicas les habían causado, para mostrar, finalmente, su desacuerdo con el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida en materia de costas, por considerar que debían ser abonadas en cualquier caso por la parte demandada en la litis quien de facto había venido a reconocer la insuficiencia de las obras ejecutadas para conseguir la insonorización de local, existiendo un aparente intento fallido de tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial, de forma que debían abonar las costas devengadas en instancia.

SEGUNDO.-A los efectos en la presente alzada discutidos debemos partir, en primer lugar, del hecho cierto y no discutido de que con fecha 15 de Abril de 2016 la mercantil La Encomienda Vegana S.L convino, como arrendataria, con Dª Pura, como arrendadora, un contrato de arrendamiento del local izquierdo de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, para destinarlo a negocio de hostelería, llevando a cabo obras de acondicionamiento de dicho local conforme a un proyecto profesional, obteniendo la licencia municipal de funcionamiento en Marzo de 2017.

Es igualmente un hecho no discutido que D. Simón y Dª Bárbara adquirieron en el mes de Diciembre de 2016 el piso NUM001 NUM002 de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, debajo del cual se encuentra el local anteriormente referido, realizando estos últimos igualmente obras de reforma de dicho piso que finalizaron el 30 de Septiembre de 2017, habiendo inscrito él mismo como vivienda de uso turístico en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de Julio de 2017, con número de referencia VT-3702.

Consta acreditado en autos que D. Simón y Dª Bárbara tenían su domicilio en las fechas a que nos hemos referido, y a lo largo del procedimiento, en el piso NUM003 NUM004 de la casa número NUM001 de la CALLE001, ocupando él mismo como arrendatarios, en virtud de contrato de arrendamiento convenido con fecha 28 de Marzo de 2011.

No se discute ya en esta alzada, en tanto que hecho que ha quedado acreditado en autos y que las partes aceptan, la existencia de inmisiones de ruidos, vibraciones e inmisiones molestas contaminantes con origen en el local izquierdo de la CALLE000 número NUM000 a que nos hemos referido, de forma que ello obvia la necesidad de realizar cualquier tipo de consideración sobre dichas inmisiones.

TERCERO.-Teniendo en cuenta los hechos referidos, y vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, los dos primeros vienen referidos a la disconformidad de la parte apelante con la desestimación de las pretensiones por ella deducidas en cuanto a la prohibición de realizar cualquier actividad de bar, restauración o similar en el local litigioso en tanto que no se llevaran a cabo las acciones necesarias para el cese de las inmisiones de ruidos y molestas, y ello bajo el amparo de la falta de congruencia de la resolución dictada en cuanto a los hechos declarados como probados y la decisión en este punto adoptada, al considerar que en tanto no se cumplieran las condiciones que impidieran tales inmisiones la única forma de evitarlas era la clausura del local, refiriéndose, por otra parte, a la falta de motivación de la resolución dictada en este punto de la clausura de la actividad del local, al haberse remitido sin más la Juzgadora a los pronunciamientos del Ayuntamiento contenidos en sus resoluciones, cuando eso no era lo solicitado por ellos, no habiendo sido necesaria la tramitación de un procedimiento como el seguido si la Juzgadora sin más se remitía a lo decidido por el órgano administrativo correspondiente.

Pues bien, la supuesta incoherencia entre lo razonado y lo resuelto en la resolución recurrida, así como la falta de motivación alegada en relación con la pretensión de clausura de la actividad desarrollada en el local de la CALLE000 a que nos venimos refiriendo, consideramos que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, siendo evidente que la protección contra el ruido y la contaminación acústica, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, afecta al derecho a la intimidad consagrado en el art. 18 de la Constitución cuando tales inmisiones se producen en el ámbito domiciliario, siendo cuestiones diferentes las discutidas y contempladas en el orden civil de protección de este derecho de aquéllas que puedan discutirse en materia de ruidos e inmisiones en el ámbito administrativo, no obstante es evidente que a la hora de dictar sentencia cabe y puede tenerse en consideración a efectos de valoración de su alcance las resoluciones administrativas que pudieran afectar al tema discutido.

Partiendo de ello, de la lectura de la sentencia dictada en instancia se constata que la Juzgadora ha tenido en especial consideración a la hora de dictar la resolución que nos ocupa lo decidido por la Subdirección General de Disciplina Ambiental de Ayuntamiento de Madrid en los distintos expedientes seguidos contra La Encomienda Vegana S.L con causa, precisamente, en los ruidos e inmisiones objeto de litigio en cuanto a las órdenes de insonorización de los sistemas de extracción de gases y vapores y el aumento de la protección acústica de los elementos constructivos delimitadores del local, que relata y reseña en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia por ella dictada, refiriéndose especialmente a las mediciones efectuadas por técnicos de la administración para la constatación de las inmisiones a que la parte actora se refería en su demanda, perturbando las mismas la calidad de vida en la vivienda de los actores-apelantes, y ello en tanto que un medio de prueba más de los obrantes en autos.

A los efectos que ahora nos interesa, no cabe duda que la Juzgadora valoró especialmente, como un medio de prueba más, lo decidido por la Subdirección General de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Madrid con fecha 14 de Septiembre de 2020 en cuanto que en resolución de dicha fecha aquélla además de requerir a la entidad codemandada el pago de la sanción a la misma impuesta por no haber corregido todavía en ese momento todas las deficiencias detectadas en relación con los ruidos e inmisiones producidos en el local en el que desarrollaba su actividad, concurrentes con los que son objeto de litigio, la misma le requirió la corrección de aquéllas bajo la posible imposición de multas de hasta 3.000 € reiteradas por cuantos periodos de quince días fueran suficientes para cumplir con lo ordenado, todo ello sin perjuicio del apercibimiento de la posible clausura de la actividad o suspensión del funcionamiento de la instalación que constituyera el foco emisor hasta que se comprobara su correcto funcionamiento, habiendo decidido la Juzgadora, valorando esta resolución de la Subdirección General de Disciplina Ambiental junto con el resto de las pruebas obrantes en autos, que no procedía acceder a imponer la prohibición de la actividad de bar, restauración o similar desarrollada en el local litigioso, y ello, claro es y como no podía ser de otra forma, indicando que sin perjuicio de que dicho cierre pudiera ser adoptado en su caso por la autoridad administrativa competente, al tratarse de dos ámbitos competenciales diferentes los de dichos órganos administrativos y el de la jurisdicción civil que se pronuncia sobre las concretas pretensiones frente a ella deducidas.

Entiende este Tribunal que, aunque quizá parca y breve, en cualquier caso la Juzgadora de instancia ha razonado en forma suficiente los motivos que le llevaron a adoptar una decisión como la recogida en la sentencia dictada de no acceder al cierre o clausura de la actividad desarrollada en el local litigioso, siendo que no es que la misma sin más se remitiera a lo decidido por el órgano administrativo competente en materia de corrección de los ruidos e inmisiones molestas producidos en dicho local, o a lo que en el futuro pueda decidir, sino que la Juzgadora entendió que al encontrarse realizando La Encomienda Vegana S.L las actuaciones necesarias para la corrección de las deficiencias que provocaban las inmisiones de ruidos y vibraciones discutidas en la litis, habiendo ejecutado ya varias tendentes a dicho fin, decidió que no procedía acceder a la adopción de una medida tan drástica y limitativa como era la clausura o cierre de la actividad desarrollada en dicho local interesada en el suplico de la demanda y ello concreta y específicamente en el ámbito de procedimiento en el que se había interesado dicho cierre.

La decisión de la Juzgadora es propia e independiente de la adoptada por el órgano administrativo competente al efecto cuando refiere expresamente, tras declarar en el último de los párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, que procede estimar la demanda en cuanto el cese de los ruidos e inmisiones 'sin imponer la prohibición de ejercer la actividad de bar, restauración o similar en este momento', que su decisión coincida en este punto con lo resuelto hasta ese momento por la autoridad administrativa no quiere decir que la Juzgadora no se haya pronunciado y resuelto sobre todas las cuestiones a la misma planteadas, habiendo realizado un expreso pronunciamiento en relación con la cuestión del cierre o clausura del local que se le había pedido dejando al margen, como no podía ser de otra manera, lo que la autoridad administrativa competente pudiera decidir sobre esa materia, lo que no significa acatar o hacer propia su decisión, sino quedar al margen de la misma por el diferente ámbito competencial al que da respuesta aquélla en relación con la que da el órgano judicial de instancia.

Por otra parte, considera esta Sala que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en cuanto a la no clausura o cierre de la actividad no es incongruente con el hecho de la existencia de los ruidos e inmisiones litigiosas, y ello en tanto que habiendo valorado la Juzgadora la prueba obrante en autos, y considerando la cierta realización de determinadas obras de corrección de los defectos causa de aquéllos, y el alcance de las mismas, no entendió necesario, reiteramos que una vez valorada por aquélla la prueba practicada, la necesidad del cierre de la actividad desarrollada en el local izquierdo de la calle La Enmienda número 19, siendo plenamente razonable y acertada la valoración que en este punto realizó la Juzgadora de las circunstancias concurrentes y prueba practicada, en relación con la decisión por la misma adoptada congruente con las pretensiones deducidas, en tanto que dicho cierre o clausura se pedía mientras se adoptaran las medidas correctoras que ya a lo largo de la litis consta que se fueron realizando, aun no habiendo sido completadas totalmente.

En base a lo expuesto, no procede sino que desestimemos los dos primeros motivos de impugnación de los mantenidos contra la resolución adoptada en instancia.

CUARTO.-Entrando a analizar el tercero de los motivos de impugnación recogido en el recurso de apelación que nos ocupa, referido a la disconformidad con la desestimación de la pretensión resarcitoria por los actores-apelantes deducida en su demanda, entendemos de interés recordar que, como ya indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, D. Simón y Dª Bárbara adquirieron el piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 en el mes de Diciembre de 2016, comenzando unas obras de reforma de la misma, habiendo inscrito esta vivienda como vivienda turística en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de Julio de 2017, en un momento anterior al de la finalización de las obras de reforma el 31 de Septiembre de 2017.

En este punto, debemos recordar que, conforme se dispone en el art 6 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, conforme se indica en su art 1, 'Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse por los usuarios como residencia permanente, ni con cualquier otra finalidad distinta del uso turístico'.

Finalmente indicar que, como igualmente ya hemos señalado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, D. Simón y Dª Bárbara tienen su domicilio habitual en una vivienda que ocupan, como arrendatarios, en la CALLE001 número NUM001, NUM003 NUM004, y ello desde el 28 de Marzo de 2011.

Partiendo de estos hechos, la parte apelante, actora en instancia, fundamentó su reclamación por los daños y perjuicios habidos en que al producirse el ruido en el local que se encuentra debajo de su vivienda todos los días y hasta aproximadamente la 1:00 de la madrugada 'sería imposible el descanso de la familia o de cualquiera que quisiera residir en esta vivienda, ya sea de forma fija o por temporadas', indicando que siendo el motivo de adquisición de la vivienda de la CALLE000 a que nos estamos refiriendo el trasladar su domicilio a la misma resolviendo el contrato de arrendamiento por ellos habido en base al que ocupaban su vivienda actual, habiendo sido los problemas debidos al ruido los que hicieron que cambiaran su criterio decidiendo destinarla a vivienda turística por ser una opción más sencilla, debiendo continuar con el arriendo de la vivienda que venían ocupando, ello les había causado un desembolso económico innecesario al tener que mantener dos viviendas, por lo que deberían ser indemnizados teniendo en cuenta 'la pérdida producida en el caso de que se hubiera dado a la vivienda el mencionado uso turístico', indicando que dada la complejidad de esta valoración, solicitaban una indemnización de 1.050 € mensuales desde el día 1 de Octubre de 2017, al haber finalizado las obras de reforma de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000, el día 30 de Septiembre de 2017, siendo a partir de ese momento cuando se podía utilizar dicha vivienda 'para residir o para arrendar', como consta en la página 16 de la demanda, en la que no se refiere la existencia de daños morales.

Pues bien, teniendo en cuenta las peticiones efectuadas en la demanda, lo primero que debemos indicar, coincidiendo sin duda en este punto con lo señalado en la sentencia dictada en instancia, es que a partir del momento de la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid de la vivienda de la CALLE000 de los actores, ahora apelantes, como Vivienda Turística, aquéllos no podían residir en la misma precisamente por el destino dado a la misma voluntariamente, conforme a las previsiones del art. 6 del Decreto 79/2014, de 10 de Julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que anteriormente hemos transcrito, de forma que como la inscripción en dicho Registro de la referida vivienda lo fue el 13 de Julio de 2017, esto es, incluso en un momento anterior a que se finalizaran las obras de reforma de la misma, lo que es evidente es que los actores en la litis solo podrían reclamar como indemnización las posibles rentas que como media se hubieran podido obtener por el alquiler de dicha vivienda como vivienda turística, sin que exista la menor prueba en autos sobre cual fuera esta cantidad.

Lo que no cabe es que los actores interesen una indemnización coincidente con el precio de renta por ellos satisfecho por la ocupación de su vivienda habitual, y ello, por una parte, al no ser equiparable una renta de una vivienda fija con la de una vivienda destinada al uso turístico, ni tampoco los periodos y continuación de dichos alquileres, ello además de deberse tener en cuenta para la fijación de tal indemnización de otras circunstancias como la ocupación medida, o la aparición de la Covid 19 y restricción de movimientos que afectaron al arrendamiento de las viviendas turísticas, ... etc.

Por otra parte, como la vivienda de la CALLE000 fue destinada a un uso turístico ya antes de que finalizaran las obras de reforma de la misma, no cabe imputar a la posible existencia de ruidos el hecho de que los actores-apelantes debieran continuar ocupando la vivienda que tenían arrendada a la existencia de ruidos u otras inmisiones molestas, de forma que no cabe que los mismos pidan ser indemnizados por el coste del arrendamiento en cuanto que necesario para evitar aquéllos ya que en ningún caso desde la finalización de las obras de reforma podían ocupar la vivienda litigiosa para destinarla a su domicilio habitual.

No se reclamaron en la demanda expresamente daños morales, ni se concretaron aquéllos, lo que sin más obviaría que debiéramos efectuar pronunciamiento sobre los mismos, si bien teniendo en cuenta que en ningún momento los actores y apelantes vinieron a ocupar la vivienda litigiosa difícilmente cabría plantearse cuales fueran los daños morales habidos con causa en unos ruidos, inmisiones, vibraciones, etc ... que nunca padecieron por residir en tal inmueble.

Es, en base a lo expuesto, por lo que consideramos que no procede sino desestimar en este punto igualmente el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida en materia de costas lo consideramos plenamente acertado, y ello teniendo en cuenta las concretas previsiones contenidas en el art. 394 de la LECv, en tanto que, pese a lo manifestado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, ni la parte demandada se allanó a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis ni realmente llegó a darse un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por las partes en litigio, de forma que, estimadas parcialmente las pretensiones por la parte actora deducidas en su demanda, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Simón y de Dª Bárbara, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 47 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Enero de dos mil veintiuno, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.