Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 418/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100448
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:452
Núm. Roj: SAP LO 452:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00275/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2021 0006294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000028 /2022
Recurrente: Cornelio
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: SANTIAGO ROJO GIL
Recurrido: Zulima
Procurador: MARTA RAMOS TORRES
Abogado: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS
SENTENCIA Nº 275 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas nº 28/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 418/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 28/2022 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: ' ESTIMO en parte la demanda formulada por Cornelio representado por la Procuradora D.ª María Carmen Sáenz de Santa María Villaverde frente a Zulima representada por la Procuradora D.ª Marta Ramos Torres y, en consecuencia, HA LUGAR A MODIFICAR la sentencia de 20/12/17 dictada en el proceso de divorcio contencioso 85/17 de este Juzgado, en el único sentido de:
- reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 275 euros al mes (425 euros en los meses de pagas extraordinaria) con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad.
Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cornelio se interpuso recurso de apelación; del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Zulima se opuso al recurso interpuesto y se aportó prueba documental para segunda instancia. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a admitir los documentos aportados como prueba por la parte apelada y a señalar para celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2022 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-
1.-En fecha veinte de diciembre dos mil diecisiete por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño se dictó sentencia de divorcio, que devino firme, mediante la que se disolvió el matrimonio entre don Cornelio y doña Zulima.
En esa sentencia ambas partes pactaron de mutuo acuerdo las medidas a fijar A los efectos de esta 'litis', nos va a interesar el pronunciamiento en materia de alimentos en relación al hijo entonces menor, Jorge, que las partes pactaron, y que fue el siguiente:
'Como pensión alimenticia don Cornelio abonará en favor del menor la cantidad de 300 euros mensuales, que se elevarán a 450 en los meses de paga extraordinaria, en la cuenta corriente que señale la madre, abono que se hará dentro de los 5 primeros días de cada mes, más la mitad de los gastos extraordinarios. Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.
La pensión alimenticia y gastos extraordinarios dejarán de abonarse cuando el hijo cumpla 25 años o bien cuando alcance independencia económica.'
2.- Por don Cornelio se interpuso demanda de modificación de medidas que afectaba al pronunciamiento de la sentencia de divorcio relativo a la pensión de alimentos del hijo ahora ya mayor de edad, Jorge. Pretendía la extinción de la pensión alimenticia establecida en su momento a favor de Don Jorge, ahora mayor de edad, y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada esta petición, solicitaba que se fijase como pensión la cantidad de 150 euros mensuales.
Se basaba sustancialmente en que el hijo ya tiene 20 años y además en que las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la citada medida habían variado sustancialmente, tanto para el obligado a prestar alimentos como para el alimentista. Así, señalaba que ello ahora demandante Don Cornelio causó baja en la empresa en la que trabajaba con fecha 17 de agosto de 2019, siendo sus únicos ingresos al día de hoy los devengados por su indicada Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que ascienden, para el presente año 2021, a la cantidad bruta mensual de 1.158,64 euros, que trasladó su domicilio al municipio de Alegría (Álava) con la finalidad de estar así más cerca de su familia, residente en la zona, y poder ser ayudado por ésta con mayor facilidad, y que allí reside desde el mes de octubre de 2020, como arrendatario de un derecho de uso de habitación, en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 del municipio de Alegría Dulantzi (Álava), por el que abona la cantidad de 350 euros mensuales.
En cuanto a Jorge, el actor alegaba que no consta que se encuentre matriculado en ningún Centro educativo, ni que se encuentre incluido en el mercado laboral como trabajador en activo o demandante activo de empleo.
3.-La sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer estimó en parte la demanda de modificación de medidas y redujo la cuantía de la pensión de alimentos a 275 euros al mes (425 euros en los meses de pagas extraordinarias)
Sus argumentos en esencia, fueron: que don Cornelio, cuando se dictó la sentencia de divorcio, trabajaba para la empresa STYLEPACK LA RIOJA SL, donde prestó sus servicios durante 6 meses en 2017 y 2 meses en 2018; percibía igualmente una pensión de unos 1.000/1.100 euros por su incapacidad permanente absoluta para el trabajo reconocida en 2012 y vivía en la localidad de Lardero.
Que posteriormente causó baja en la empresa STYLEPACK LA RIOJA SL en el año 2019 y, en el año 2020 o 2021 pudo mudarse a vivir a Alegría (Álava).
Pero añadió también que sin embargo, no consta con suficiencia que real y efectivamente abone un alquiler mensual de una habitación por 350 euros y tenga dicho gasto, toda vez que, a la vista de sus manifestaciones en redes sociales mantuvo vínculo con la vivienda en la que residía en Lardero hasta al menos el año 2021, y si bien figuran recibos del alquiler en Alegría, lo cierto es que la habitación alquilada pertenece a la vivienda en que reside su propia madre, Claudia, de la que puede ser propietaria, los recibos aparecen a nombre de Alexander, al parecer, amigo de la referida que presenta padecimientos físicos (encefalopatía y una cardiopatía y tiene movilidad reducida en grado severo con vida en silla de ruedas)que le impidieron comparecer en juicio y en cierto modo le ha podido invalidar para mantener el alquiler y cobrar su importe y no figuran los ingresos en cuenta bancaria alguna.
En cuanto al hijo señaló que sus necesidades, por su edad y situación, son similares a las de hace 5 años , que se ha matriculado en un curos de carretillero y que ha podido optar a la realización de prácticas-trabajo de próximo inicio.
4.- Don Cornelio ha interpuesto recurso de apelación en el que insiste en que se declare extinguida la pensión alimenticia o subsidiariamente se minore en la suma que pretende de 150 euros. Alega que existe error en la valoración de la prueba. Por un lado entiende que está probada la reducción de los ingresos del demandante, está probado que fue a vivir a Alegría y está probado que paga un arrendamiento.
Indica que consta en el procedimiento prueba documental/'Certificado histórico del habitante' relativo a Don Cornelio, y expedido por el Ayuntamiento de Lardero con fecha 18 de marzo de 2022, que acredita que Don Cornelio causó baja en el padrón de habitantes de dicho municipio con fecha 28 de octubre de 2020; siendo su último domicilio en la localidad el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003. Alega que consta igualmente acreditado en el procedimiento, mediante prueba documental/'CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO INDIVIDUAL' relativo a Don Cornelio, y expedido por el Ayuntamiento de Alegría (Álava) con fecha 15 de marzo de 2022, que Don Cornelio causó alta en el padrón de habitantes de dicho municipio con fecha 28 de octubre de 2020.
Que respecto a la prueba aportada de contrario relativa a las manifestaciones en redes sociales de Don Cornelio sobre la explosión de un edificio en el municipio de Lardero, por la que la Sentencia recurrida deduce que existía vínculo entre aquel y la vivienda en la que residía en Lardero ( DIRECCION000 nº NUM002 NUM003), indica que de las mismas no se deduce como indica la Sentencia recurrida el mensaje se refiera a la vivienda de DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 ni que implique interpretar que seguía en el uso de la misma, y siendo además público y notorio que la referida explosión sucedió en un edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Lardero.
Alega que sí está pagando el arrendamiento en Alegría, porque la Sentencia recurrida utiliza expresiones como 'de la que puede ser propietaria', 'al parecer, amigo de la referida', 'le ha podido invalidar para mantener el alquiler y cobrar su importe', pero nada de ello acreditado en autos, habiendo sido acreditado por la documental aportada, en todo caso, la existencia de un contrato de arrendamiento y el padecimiento de graves problemas físicos de movilidad, y no psíquicos, por Don Alexander .
Que en cuanto a Jorge, no realiza actividad ni es demandante de empleo y Que no es cierto que las necesidades de Don Jorge, por su edad y situación, 'son similares a las de hace 5 años'. Que ha quedado acreditado que Don Jorge, a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas tiene 20 años de edad, dejó de cursar estudios en diciembre de 2018 y no se ha incorporado de forma regular al mercado laboral, habiendo trabajado esporádicamente desde el día 28 de septiembre de 2018 hasta el momento de presentación de la demanda (algo más de tres años), según consta en la Vida Laboral incorporada a los autos, durante nada más que 54 días, es decir 18 días por año. Y habiéndose inscrito como demandante de empleo, tal y como hemos referido anteriormente, el día 29 de abril de 2022 (tras la presentación de la demanda). El único curso de formación específico acreditado en los autos, desde diciembre de 2018, es un curso de carretillero en el que Don Jorge se matriculó el día 28 de abril de 2022, tras la presentación de la demanda
5.- La representación procesal de doña Zulima se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala .-
1-El recurso se desestima por las razones que pasamos a desgranar seguidamente.
2.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y cierta de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
3.- En nuestro caso, solo se ha demostrado la concurrencia de una causa de verdadera modificación de circunstancias: la pérdida de empleo del demandante-apelante. Sin embargo, esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por la juez 'a quo', que precisamente por su concurrencia ha minorado la pensión a pagar por el hoy recurrente respecto de la que fue fijada por sentencia de divorcio.
No existe base alguna que permita considerar que esa circunstancia no fue correcta o no fue suficientemente valorada por la juez 'a quo', sin que en este punto puedan prevalecer las consideraciones que realiza el recurrente, tan legitimas como subjetivas, sobre la valoración objetiva que realizó la juzgador y que la llevó a fijar la pensión actualmente en 275 euros al mes (425 euros en los meses de pagas extraordinaria).
4.- En cuanto a las demás circunstancias que se invocan para justificar el recurso de apelación ( la incapacidad, el hecho de que se trasladase a residir a Alegría -Álava- o el supuesto pago de arrendamiento) o no son relevantes o no están debidamente probadas.
Así, su incapacidad data de 2012 y por lo tanto es anterior a la propia sentencia de divorcio, por lo que no puede esgrimirse ahora como fundamento directo o indirecto de la modificación de medidas, pues no es una alteración sobrevenida de circunstancias. Por igual razón, no puede esgrimir ahora el demandante la incapacidad como causa que justifique el traslado del apelante a Alegría (Alava), pues insistimos en que esa incapacidad la padece antes incluso de la sentencia de divorcio, y no vemos que haya existido circunstancia adicional alguna probado que haya hecho necesario o justificado su pretendido cambio de residencia, que si se ha producido, ha sido en su caso porque así le ha convenido. A la hora de adoptar esa decisión pudo y debió valorar los gastos que tenía, entre ellos los derivados de la pensión alimenticia de su hijo, la cual el hoy recurrente se obligó a pagarla libre y voluntariamente hasta que su hijo cumpliera los 25 años, pues recordemos que fue fijada por sentencia de divorcio, pero previo acuerdo de las partes.
Pero es que además, si bien el apelante pretende haberse trasladado a residir a Alegría ( Álava) de forma definitiva, y sostiene que por esa razón debe de pagar un precio de arrendamiento, lo cierto es que en realidad, solo la segunda de esas circunstancias ( el pago de un alquiler) podría teóricamente constituir eventualmente una alteración sobrevenida de circunstancias que en su caso podría justificar una rebaja de la pensión alimenticia por disminuir la capacidad económica del obligado a prestar alimentos.
Sin embargo, en este caso, son muchas las dudas que ofrece esta alegación, pues tanto circunstancias como su incidencia en la capacidad económica del recurrente distan sideralmente de estar probadas.
Así, lo primero que debemos decir es que consta un contrato de arrendamiento suscrito en 2017 por el apelante, en calidad de arrendatario, de una vivienda en la DIRECCION000 de Lardero por una renta mensual de 295 euros. Por lo tanto, si tal como afirma, se ha trasladado a residir de forma definitiva a Alegría (Álava), es evidente que en tal caso, el pago de aquel arrendamiento de Lardero carecería de razón de ser. De ser cierto que el recurrente trasladó su residencia permanente a Alegría, ello debería implicar, o en su caso debería de haber implicado, el cese del arrendamiento de Lardero, pues ya no viviría allí. O dicho de otra manera, aun dando por cierto que el apelante se ha marchado a residir en Alegría (Álava), y aun en la hipótesis de que pague , como afirma, el precio de un arrendamiento en ese lugar, también lo sería que había dejado de pagar ( o debería de haber dejado de pagar, por ser innecesario) el arrendamiento de Lardero, por lo que no habría una modificación relevante de circunstancias: de la misma manera que antes debía pagar el arrendamiento de Lardero, ahora debería pagar el de Alegría.
Por otro lado, se alegó por el recurrente que si se marchó a vivir a Alegría (Álava) fue entre otras razones, por motivos económicos; sin embargo, como hemos dicho, el arrendamiento que el apelante tenía que pagar en Lardero ascendía, según el tenor del contrato que obra en autos, a 295 euros mensuales. Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada por el apelante, lo que debía de abonar por el presunto arrendamiento de tan solo una sola habitación en Alegría (Álava) era 350 euros al mes. En esa situación, no se entiende bien, pues no se ha explicado, dónde radicaba la ventaja económica de ese cambio de residencia a la localidad alavesa, pues resulta que la habitación de Álava es mas cara que lo que pagaba por el piso de Lardero.
5.- Pero es que aun dejado de lado todo lo que venimos expresando, lo cierto es que tampoco se ha probado suficientemente que don Cornelio esté pagando el precio de un arrendamiento en Alegría (Vitoria), pues el recurso no ha disipado en modo alguno las dudas más que razonables que sobre este particular expuso la juez 'a quo' en la sentencia recurrida.
Cierto que el apelante presentó un contrato, pero también lo es que la juzgadora de instancia indica, entre otras cosas, que la habitación presuntamente alquilada pertenece a la vivienda en que reside la propia madre del recurrente, Claudia, extremo en absoluto negado por el recurrente. A ello se suma que sorprendentemente no hay constancia de ingresos del pago de renta en ninguna cuenta bancaria ( extremo tampoco negado por el recurso) y que los recibos que se aportan aparecen extendidos a nombre de Alexander, que de acuerdo con la sentencia presenta padecimientos físicos (encefalopatía y una cardiopatía y tiene movilidad reducida en grado severo con vida en silla de ruedas)que le impidieron comparecer en juicio y en cierto modo le ha podido invalidar para mantener el alquiler y cobrar su importe, todo lo cual el recurso no desvirtúa. No se ha aclarado por el apelante cuál es la relación contractual por razón de la cual la madre del apelante posee esa vivienda en una de cuyas habitaciones este vive, ni tampoco, en fin, las múltiples dudas que se han puesto de relieve sobre la existencia real de ese pretendido arrendamiento y sobre el pago real de un precio por el recurrente.
Debemos decir en este punto que conforme al principio de facilidad probatoriaregulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga probatoria de su situación económica, dentro de la cual se encuentran sus gastos (entre ellos, el pretendido pago de un precio de arrendamiento) le incumbe al propio recurrente, pues nadie mejor que él puede conocerla y probarla; lo mismo en cuanto a la relación de la madre con ese piso o vivienda.
Estos extremos son relevantes en tanto en cuanto el apelante está alegando que paga un arrendamiento y que por lo tanto sus gastos son mayores y por ende, su capacidad económica menor, razón por la que estima justificado una modificación a la baja de la pensión d alimentos que venía pagando. Por consiguiente, es al apelante, que además ostenta la facilidad probatoria, a quien incumbe la prueba cumplida de estos extremos. Y como esta Sala ya ha razonado en ocasiones anteriores, la falta de prueba o la opacidad que sobre esta cuestión pueda existir, no pueden favorecer jamás a quien la propició.
En este sentido citaremos la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20 de junio de 2014, en la que razonábamos de la forma siguiente: 'la falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de diciembre de 2012 razona que 'la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda incumbe al actor. Consecuentemente la falta de prueba a él deberá perjudicarle ( artículo 217 LEC ). En este caso la insuficiencia probatoria es notoria y de su propia declaración se desprende cierta opacidad en la situación económica del Sr. Mauricio que no puede perjudicar el interés de las hijas menores de edad.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 de 8 de junio de 2012 , señala que 'incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), un descenso en sus posibilidades de pago, toda vez que al respecto tan solo aporta a los autos documentación formal tributaria consistente en sus declaraciones al I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios económicos 2.007 a 2.010 (folios 11 a 38 y 120 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo esencial) y sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 53 y 109 a 118, que igualmente damos por reproducidos). De meritado material aportado a los autos, no se desprende sin duda alguna, tal y como expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso fechado a 27 de febrero de 2.012, coincidiendo con lo razonado por el Juez 'a quo', la situación económica real del recurrente que nos permita realizar una comparación con la tenida en cuenta al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión de alimentos que nos ocupa, teniendo en consideración que el actor confecciona sus propias nóminas. En estas circunstancias, apreciando el Juez 'a quo' opacidad y confusión en el entramado económico actual del actor, coincidiendo también en este aspecto con las inferencias del Ministerio Fiscal, no se evidencia en esta alzada desacierto en el criterio decisorio, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, por más que en efecto Dº Octavio sea padre de una hija más habida de ulterior relación, hecho este que en modo alguno implica alteración sustancial de circunstancias, toda vez que dicha descendiente había ya nacido a la fecha del dictado de la sentencia de divorcio cuya modificación de pretende, y que, a mayor abundamiento, se trata de un hecho por completo voluntario que no da lugar a modificación de medidas , ni puede ir en detrimento de las obligaciones familiares previamente contraídas.' La de 9 de mayo de 2012 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de León dice por su parte que 'La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª Alicia , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D. Ovidio .'
En este caso concluimos que existe una notable opacidad en cuanto a ese pretendido gasto derivado de un contrato de arrendamiento cuyo supuesto precio o renta no está claro que realmente se esté pagando.
6.- En cuanto a la situación del hijo ahora mayor de edad, vaya por delante que el recurrente se obligó en la sentencia de divorcio al pago de la pensión hasta que Jorge alcanzase la independencia económica (que no tiene actualmente) o cumpliera 25 años, edad que todavía no ha cumplido. Cierto que hasta la fecha de la demanda, su actividad ha sido más bien errática y poco productiva, pero también que con posterioridad a la demanda no solo ha realizado un curso de carretillero, sino que se ha aportado con el escrito de oposición al recurso un contrato de trabajo temporal como peón especializado suscrito en mayo de 2022. Hay que tener en cuenta que Jorge es joven -tiene 20 años,- y parece razonable otorgar un margen para su búsqueda activa de empleo y desempeño de actividad. En esas circunstancias procede mantener la pensión fijada, sin perjuicio, claro está, de que si el hijo persistiera en una situación de falta de actividad y de búsqueda activa de empleo, el progenitor podría instar la oportuna modificación de medidas dirigida a la extinción de la pensión de alimentos, pues como estableció en su día la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , no es aceptable favorecer una situación pasiva de lucha por la vida.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.-
1.-Consecuencia inexorable de la desestimación del recurso es la imposición de las costas procesales al recurrente ( Art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 28/2022 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 418/2022, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

