Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 335/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100273
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8667
Núm. Roj: SJM IB 8667:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00275/2022
-
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:97121 9390 Fax:97121 9440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: F
Modelo: 0390K 0
N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000986
JV B JUICIO VERBAL 0000335 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OT RAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. representante legal FRANCISCO PULGARIN en representación de THE WAIM COMPANY SL ( Clemencia)
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. AURORA MARTIN-DOIMEADIOS SAENZ
DEMANDADO D/ña. KLM COMPAÑIA REAL HOLANDESA DE AVIACION
Procurador/a Sr/a. VIRGINIA CENTENERA SAMPER
Abogado/a Sr/a. DIEGO OLMEDO DE CACERES
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil THE WAIM COMPANY S.L., representada por D. Francisco Pulgarín, frente a la mercantil KLM TOYAL DUTCH AIRLINES, con Procuradora Sra. Centenera Samper, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por denegación de embarque, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIME RO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Contestada la demanda, no interesándose la celebración de vista y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración en tanto dada la naturaleza de la pretensión el actor cumple con la carga formal de prueba del hecho constitutivo de su pretensión con la aportación de la documental, procede dictar sentencia sin más trámites.
TERCE RO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada.
Se reclama la indemnización prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos, de 400 € por pasajero para los supuestos de vuelo superior a 1.500 e inferior a 3.500 km.
Se reclaman igualmente la cantidad de 65,84 € en concepto de gastos adicionales correspondiente a una noche de hotel no disfrutada.
La demandada alega falta de legitimación activa por la cesión del crédito y se allana a la primera pretensión.
SEGUNDO.- Por la mercantil demandada se alegó la falta de legitimación activa de la entidad mercantil actora, al fundarse la misma en su condición de cesionaria de un crédito que por su naturaleza personalísima no puede ser objeto de cesión válida en nuestro ordenamiento jurídico y, a su vez, por falta de objeto cierto en el contrato de cesión aportado, al no poder advertirse el crédito cedido ni el deudor.
Es comúnmente aceptado en la jurisprudencia menor que los derechos o concretas facultades morales están fuera del comercio de los hombres y no pueden ser objeto de transmisión por actos entre vivos, al entenderse que el derecho es inherente a la persona y por tanto al igual que su acción no pueden ser cedidos. Existen no obstante voces discrepantes, que marcan la diferencia entre el daño moral que lesiona un interés espiritual (honor, imagen, etc.) y el derecho de crédito que nace de dicha lesión cuya naturaleza es patrimonial o crematística y, por tanto, conforma el patrimonio del lesionado entendido como conjunto de relaciones jurídicas susceptibles de valoración económica. Sobre ese prisma, con independencia que existan supuestos de inalienabilidad previstos por el legislador como en el derecho moral de autor ( art. 14 Ley Propiedad Intelectual), aunque se entienda que los derechos personalísimos fueran intransmisibles y no pudieran ser objeto de cesión, el derecho de crédito o patrimonial surgido con su lesión al contar con una naturaleza resarcitoria de índole patrimonial podría ser objeto de transmisión entre vivos.
Y éste es el criterio que se sostiene por este Juzgado en relación a esta cuestión. El Reglamento 261/2004 no contempla restricción alguna a la transmisión de los derechos y las acciones que brinda. Y aunque la compensación que prevé, resarce la mera molestia experimentada por el pasajero, cuya naturaleza parcialmente moral tiene reconocimiento jurisprudencial, no deja de ser un derecho que de forma objetiva, en cuanto está tasado, es susceptible de valoración económica y, por tanto, de contenido patrimonial que por definición puede ser objeto de transmisión de uno a otro patrimonio sin que se advierta contrariedad al orden público.
No obstante, en este tipo de contratos de cesión, la falta de legitimación puede ser advertida con otros argumentos. Los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes. Y aunque en el contrato se empleé formalmente los términos de cedente y cesionario y se autodenominen como 'acuerdo de cesión de derecho y acciones', podría no ser considerado propiamente un contrato de cesión si se advirtiera que hubiera divergencia de causa. En caso de no existir precio 'cierto', dado que estamos ante un contrato de resultado, si se pacta como precio un porcentaje del 'importe efectivamente cobrado' e incluso se prevé la colaboración del 'cedente' para facilitar el ejercicio de los derechos y acciones cedidos, o si en modo alguno constase el precio, sería discutible si más que ante una cesión de crédito, en realidad al fijarse el precio en atención al resultado del ejercicio de la acción cuyo derecho de crédito se afirma cedido, estaríamos ante un mandato con obra en propio nombre, respecto del cual subyace una relación interna en pago de precio según el resultado. Y a fin de cuentas, incluso permitiría en fraude de ley procesal, esquivar el anterior fuero imperativo del domicilio del consumidor, si lo fuera, o la comparecencia en el proceso del demandante por sí mismo si no se valiera de procurador de los tribunales al estar vetada en nuestro Derecho procesal la representación voluntaria.
No obstante, esta tesis no ha sido acogida por los Juzgados de lo Mercantil en el ámbito de la cesión de derechos de compensación reconocidos en el Reglamento (CE) nº 261/04 y la prueba del precio en la cesión no es exigida. Ni, a su vez, puede admitirse que su falta de prueba determine la 'nulidad' del contrato de cesión, en tanto además de estarse ante un supuesto de inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales, el deudor al no ser parte en el contrato carece de acción alguna para cuestionar su eficacia estructural o validez.
Cuestión distinta es la trascendencia de la falta de objeto cierto, en tanto aunque tampoco exista acción para cuestionar la inexistencia del contrato, en modo alguno puede desplegar eficacia respecto a él en un proceso judicial en que se reclama un derecho de compensación cedido que de la lectura del contrato no puede determinarse que fue efectivamente cedido. Situación que no se contempla en el presente supuesto. En el contrato de cesión objeto de examen, no se transmiten derechos personalísimos como lo pudieran ser los derechos morales a reclamar por vía del artículo 13 del Reglamento nº 261/04 en concepto de prestación suplementaria, se cede el derecho de compensación previsto en el artículo 7, cuya cuantía no resulta necesaria fijarla (además que está prevista legalmente) y está específicamente referenciada al derecho de compensación que se correspondería por un percance en un determinado vuelo.
En consecuencia, con la simple lectura del contrato de cesión puede constatarse qué se cede y quién es el deudor, ostentando el cesionario legitimación activa al poder determinarse que es el titular de la relación jurídica que fundamenta el derecho de compensación ( art. 10 LEC) y, por consiguiente, procede la desestimación de la excepción.
TERCERO.-El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad, o la presentación de documentos de viaje inadecuados.'.
Análogament e, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que: 'En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7, y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9'.
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7.
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007, argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
En el caso de autos, la demandada debe responder de la denegación de embarque planteada en la demanda, en la cantidad de 400 € a la que se allana.
CUART O.- En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños adicionales, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.
Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.
En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.
No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.
La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.
Efectivamen te, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.
Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Montreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.
En relación a los daños adicionales, se reclama la cantidad la cantidad de 65,84 € en concepto de gastos adicionales, noche de hotel no disfrutada. Se consideran acreditados estos gastos, con la documental aportada a las actuaciones junto con el escrito de demanda, así como el nexo causal con la denegación del embarque del vuelo de litis, por lo que debe estimarse también en este punto la pretensión actora.
QUINT O.-Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.
Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil THE WAIM COMPANY S.L., representada por D. Francisco Pulgarín, frente a la mercantil KLM TOYAL DUTCH AIRLINES, con Procuradora Sra. Centenera Samper, DEBO CONDENARY CONDENOa la demandada a que abone a la actora la cantidad de 465,84 € con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de estar resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, así como al pago de las costas procesales, sin incluir los honorarios de los profesionales intervinientes.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
