Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 276/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 370/2002 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 276/2004
Núm. Cendoj: 15078370062004101170
Núm. Ecli: ES:APC:2004:1648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
S E N T E N C I A NÚM.276/04
En Santiago de Compostela, a once de mayo de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 370/2002, en los que aparece como parte apelante HORTAS SUMINISTROS S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO, y como apelado MACGHAN MEDICAL S.A. representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL PANTÍN REIGADA, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 8 de Abril de 2002 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando González-Concheiro en nombre y representación de Macghan Medical S.A., asistida del Letrado D. Javier Hernández Jiménez contra Hortas Suministros S.L. representada por la Procuradora Dña. María Pérez Otero y asistido del Letrado Sr. Roibás Vázquez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de
21.209'01 euros de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la reclamación extrajudicial producida el día 11 de Diciembre de 2000 hasta el completo pago del mismo incrementados a partir de esta resolución en la forma dispuesta en el artículo 576 LEC , en materia de costas al estimarse la demanda procede la condena a las mismas al demandado vencido en esta primera instancia.- Asimismo decido que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Pérez Otero actuando en nombre y representación de Hortas Suministros S.L. contra Macghan Medical S.A. y en su consecuencia absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, condenando en costas al actor reconvencional vencido en esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Pérez Otero, en representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dió traslado a la parte contraria que lo impugnó.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veintisiete de noviembre de 2003 , para la celebración de la vista.
Fundamentos
Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes.
PRIMERO- Opone la parte apelante, de nuevo, que no debió tenerse por comparecida a la parte actora en el acto de la audiencia previa al no aportar poder especial para transigir. Aun cuando sea cierto que existen deficiencias en el apoderamiento (el poder especial otorgado por el Letrado inicialmente apoderado consta otorgado a nombre propio y no como representante de la empresa; el apoderamiento general anterior a la LEC vigente no incluía específicamente facultades de transacción) ha de tenerse en cuenta que son en todo caso subsanables tales deficiencias y que, desde un punto de vista de la relevancia material del defecto, la nula disposición de ambas partes a transigir nada en el proceso -por el contrario, los recursos y las incidencias han abundado en ambas instancias- hace que esta deficiencia haya carecido de trascendencia alguna y que resulte superfluo requerir ahora su subsanación, que sería la consecuencia que procedería con arreglo al art. 465.3 párrafo segundo LEC.
SEGUNDO- No discutida la acertada calificación que hace la sentencia recurrida sobre la naturaleza de contrato de distribución de la relación jurídica que unía a las partes, ha de apreciarse en primer término que la resolución unilateral producida a instancias de la parte actora -cuya validez y eficacia no se discute, como corresponde a la interdicción de las vinculaciones permanentes y a la importancia de la confianza en este tipo de contratos- carece de causa justa que la pueda amparar y obedece a razones indeterminadas o indemostradas. El motivo inicialmente esgrimido en la comunicación remitida a la demandada (documento 5 de la contestación a la demanda) es que la demandante ``asumirá la distribución de todos sus productos de forma directa en la zona que representas??, lo que constituye la comunicación de una decisión pero no aporta las razones que la avalen y por las cuales se quiere prescindir de la relación contractual pactada para tal distribución, y en todo caso, se tratarse de un reajuste de política empresarial por las razones económicas que procedieran, no se ha aportado la menor información que pudiera estimar que había motivos reales que hacían comprensible tal decisión.
Por otra parte, en el acto del juicio el representante de la demandante dijo que la decisión se tomó con fundamento en una supuesta actuación desleal en materia de precios de la demandada o en el incumplimiento por la demandada de las expectativas teóricas de negocio, aspectos ambos que han quedado huérfanos de la más mínima prueba distinta de tales interesadas -y en definitiva nada fiables, pues en tal caso se desconoce por qué ni procesal ni extraprocesalmente no se habían expuesto hasta ese momento tales razones a la demandada- declaraciones de parte.
Por ello, debe estimarse que no hay justa causa, ni razón inteligible y acreditada alguna, que pueda respaldar la decisión de la parte demandante de desvincularse de la relación contractual existente y, en consecuencia, de unilateralmente dejar de cumplir el contrato al que se había comprometido, por lo que la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que esta resolución unilateral carente de justificación es clara, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (STS 30-11-1999 , que expone que "la doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve la exigencia de la buena fe en la denuncia unilateral. Así, las sentencias de 17 de septiembre de 1973 y 3 de julio de 1986 señalan que ha de utilizarse siempre de buena fe, recogiendo la sentencia de 17 de diciembre de 1973 , que procede la indemnización cuando el contrato se da por terminado sin motivo alguno, o cuando se resuelve indebidamente el contrato, como recogen las sentencias de 11 de febrero de 1984, 3 de marzo y 30 de junio de 1987, 22 de marzo de 1988 y 20 de octubre de 1990 . Mas recientemente, la sentencia de 18 de diciembre de 1995 ha mantenido que tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal, procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva, ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario no pueden ser marginados y menos avasallados. Finalmente, la sentencia de 31 de diciembre de 1997 mantiene con rotundidad que la denuncia unilateral del contrato, no excluye en modo alguno las consecuencias indemnizatorias de tal incumplimiento -sentencias de 27 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1995, 25 de enero de 1996 y 14 de febrero de 1997 - por representar desistimiento unilateral, que si bien resulta procedente, se lleva a cabo en forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora") aplicable al contrato de distribución y a la analógica aplicación de la normativa relativa al contrato de agencia, a la que ambas partes se remiten.
TERCERO- Pueden sistematizarse los daños y perjuicios postulados por la demandada, que oponen como excepción de compensación al crédito de la actora por suministros pendientes y articulan en su exceso como reconvención, en dos grupos, como son los relativos a la devolución de las mercancías que tras la resolución contractual quedaron en poder de la demandada y los relativos a la indemnización por clientela y privación de ingresos futuros, que la parte parece englobar.
La sentencia rechaza la procedencia de la indemnización peticionada por la demandada respecto del importe del stock pendiente -con la correlativa retirada de mercancía por la demandante- con el fundamento de que en el contrato de distribución la empresa distribuidora de los productos de la principal adquiere los mismos en firme para su posterior reventa y por ello no hay motivo para que estas adquisiciones se vean afectadas por la ulterior cesación de las relaciones.
Ha de acudirse a las particulares circunstancias concurrentes en la concreta relación contractual para dar una respuesta a la pretensión de la demandada, y en el caso presente resulta determinante, que, en primer término, durante la relación comercial ha sido común que la parte demandada haya devuelto material en cantidades significativas (de acuerdo con el informe pericial los abonos aceptados por ambas partes ascienden a casi 6 millones de pesetas cuando las adquisiciones para el mismo periodo son de aproximadamente 18 millones de pesetas), lo cual fue explicado en juicio por las características del producto, que exige que los cirujanos cuenten con material de reserva por las incidencias que puedan surgir en la intervención. Por ello, aun cuando no conste un pacto expreso de recompra o devolución del material que la demandada no hubiera comercializado, la pauta seguida en la vida contractual -que ha de regir la interpretación del contenido real del contrato- apunta a que se aceptaban por la demandante los productos no comercializados que la demandada restituía.
En segundo lugar, las comunicaciones habidas entre las partes tras la comunicación por la demandante de su decisión de romper la relación contractual muestran, de forma clara, que la demandante asumía la recogida del producto que estaba en poder de la demandada. Así el documento 5 aportado por la demandada, de 13 de diciembre de 1999, expresaba ``ruego contactes con nosotros para concretar todo lo relacionado con el producto de que dispones??; el documento 22 aportado por la propia demandante, de 3/2/2000, en el que se expresaba que ``para la aceptación de dicho material es necesario que nos remitan un listado adicional en el que se incluyan los números de lote y las fechas de esterilización. Una vez recepcionado dicho material y tras su posterior revisión se emitirá un abono al contado saldando las cuentas mediante la emisión de una transferencia??. El contenido de estos escritos sería perfectamente superfluo e incongruente si la demandante estimara que con arreglo a la relación contractual no tenía ya vinculación jurídica respecto del material que existía en poder de la demandada y que era ésta, a su cuenta y riesgo, a quien correspondía la adopción de decisiones respecto de tal mercancía.
En este mismo sentido, ha de señalarse que en el escrito de contestación a la reconvención la demandante expuso que su eventual obligación de aceptar la devolución estaría supeditada a que las prótesis no estuvieran caducadas y en buen estado de conservación. Sin embargo, en el acto del juicio el representante de la demandante admitió que existía una disposición a recoger el material una vez revisado, pero como hechos que impidieron tal recogida aludió a que el representante de la demandada no se ponía al teléfono -lo que como es suponible éste niega, devolviendo igual imputación- y que la demandada imponía que se acudiera a revisar el material a Santiago. La primera de las razones resulta por tanto indemostrada no habiendo constancia documental del curso de los tratos posterior a las comunicaciones referidas, mientras que la segunda es poco coherente, pues si supuestamente la demandante, según su contestación, quería cerciorarse del estado de las prótesis, la forma normal de hacerlo era revisarlas por sí misma donde estaban, lo que no consta que hubiera intentado hacer hasta que se inició el procedimiento, máxime cuando consta que tras la ruptura de las relaciones con la demandada existía una persona a la que se le asignó el mercado gallego y que podía haberlo hecho, habiendo demostrado la prueba pericial que la conservación de la mercancía es la adecuada, salvo en un solo producto.
Por último, la tesis de la demandada de que tras la ruptura contractual resultaba comercialmente inaceptable que la demandada prosiguiera ofreciendo los productos de la demandante es enteramente lógica, pues aun cuando no constaran impedimentos de la demandante a que prosiguieran las ventas, resulta contrario a los propios intereses de la demandada que se viera forzada a dedicar sus esfuerzos a promover la venta de productos que en el futuro inmediato carecerían de interés en su estrategia comercial -podrían ser incluso competencia si continuase su actividad en tal sector, al no constar limitación de concurrencia postcontractual-; o que como dijo con lógica su representante implicaran un servicio al cliente que podría no ser satisfactorio, pues dada la limitación del stock no podrían garantizar suministros continuados o de toda la gama de productos que el cliente necesitase; siendo por otra parte anómala una situación evidentemente desigual en la que el distribuidor se viera sometido a la competencia de la propia casa, como también aludió el representante de la demandada. Cabría añadir que, en una lógica de los comportamientos contractuales, es la propia continuidad de la relación la que sirvió como presupuesto de la adquisición de los productos para su ulterior reventa, pues sólo así los esfuerzos comerciales desplegados por la distribuidora redundan en su beneficio al obtener clientes estables a los que seguir suministrando los productos previamente adquiridos a la demandante.
A ello no se opone la reducción del stock que se produjo con arreglo a los documentos aportados y que se destacó en la audiencia previa por la parte actora, pues la explicación brindada (eran materiales que estaban ya en depósito en centros hospitalarios -por lo tanto ya encargados por los clientes- y que se fueron usando por éstos tras la resolución contractual) es coherente con la existencia de estos depósitos que ambas partes asumieron.
Como consecuencia de lo expuesto, ha de admitirse que, en la concreta relación examinada, la resolución injustificada del contrato por la actora genera la devolución del stock pendiente y la liquidación de su importe, lo que determina que de la relación aportada por la actora, cuya existencia y conservación se comprobó pericialmente, hayan de extraerse 1 producto del artículo 11IN2711018 (no implantable) y otro de cada uno de los artículos 11INRTT2180 y 11INRTT2210 , por haberse vendido, lo que lleva a que deba reducirse el crédito de la demandada en 139.992 ptas.
Como se ha señalado y la prueba pericial acredita, el material tiene unas fechas de caducidad y ha de determinarse quién ha de asumir el riesgo de su pérdida durante la pendencia del procedimiento, en el que ninguna de las partes ha propuesto medidas cautelares que pudieran haber propiciado una salida racional al problema. Al efecto ha de apreciarse que antes del planteamiento del litigio -y con arreglo al informe pericial, antes de las fechas de caducidad- la demandada, a través de la carta aportada por la propia demandante, había requerido formalmente a la demandante para que retirara el producto, por lo que es a la falta de voluntad de la demandante a hacerlo a lo que ha de imputarse la pérdida de la mercancía que pueda haberse producido.
CUARTO- En cuanto la indemnización por clientela (que participa de la naturaleza del resarcimiento del enriquecimiento ilícito: STS 22-3-88 ), resulta evidente que si como se ha admitido y acreditado en el juicio la actividad de la parte demandada distribuyendo los productos de la demandante ha implicado que se triplique la facturación y consiguientemente que los productos de la empresa hayan tenido una penetración en el mercado (compuesto por entidades hospitalarias y médicos privados, como se expuso en juicio), esta difusión y generación de una demanda de los productos de la empresa demandante es una fuente de enriquecimiento futuro para ésta -qué ha hecho con tal bien tras asumir directamente la distribución se ignora, pues no ha aportado dato alguno que respalde las explicaciones de su representante- y del que no podrá participar la demandada (lucro cesante) a causa de la injustificada eliminación de la relación contractual existente. La referencia a que la demandada no entregó una lista de clientes que pudiera aprovechar la demandante no resulta relevante, pues en primer lugar consta que no se solicitó y en segundo lugar, al tratarse de un mercado limitado como el representante de la actora sostuvo, el conocimiento de quiénes eran los usuarios de los productos de la actora no resultaría difícil en una gestión comercial normal.
Por ello, la pretensión indemnizatoria por tal concepto, jurisprudencialmente avalada con claro fundamento analógico en el art. 28 Ley Contrato de Agencia (STS 15-7-2001,26-4-2002, 26-6-2003 ), ha de ser admitida.
Para su cuantificación ha de atenderse, como datos relevantes, en primer término a la existencia de una relación de exclusiva, por la cual la demandada era la única comercializadora de productos de la demandante -aparte de los clientes (sólo se mencionó uno) que tuvieran una implantación estatal- en Galicia y que, de lo que no hay prueba en contrario y parece ínsito en el contenido del contrato (art. 7 Ley Contrato de Agencia , analógicamente aplicable), la demandada sólo comercializaba productos de la demandante relativos al ámbito al que aquéllos se referían; por otro, que no existían pactos limitativos de concurrencia postcontractual; y que la importancia de la relación contractual de litis dentro del negocio global de la demandada era reducida, como el informe pericial practicado en esta segunda instancia refleja, en el que (Anexo III) se reflejan para los años 97, 98 y 99 unos porcentajes respectivos de beneficio correspondientes a las relaciones con este proveedor del 2,2,07%.
Por ello, y siguiendo la pauta para cálculo de la indemnización prevista en el art. 38.3 Ley Contrato de Agencia -que ambas partes invocan y que ha de considerarse aplicable analógicamente al referirse a un supuesto con identidad de razón- ha de estimarse que la indemnización máxima que el mismo prevé (la cantidad correspondiente a una anualidad de remuneraciones netas, que en el caso de litis la parte demandada incomprensiblemente pretende quintuplicar), ha de ser reducida de forma significativa, puesto que la relativamente poco importante incidencia de la relación examinada dentro del volumen de negocio de la demandada y la ausencia de limitaciones de la propia actuación tras la ruptura contractual alejan por completo que pueda apreciarse una efectiva supeditación de la actividad de la demandada a la persistencia del contrato (piénsese en otros sectores en que el agente o distribuidor agota prácticamente su actividad mediadora en la relación extinguida y queda avocado a recomenzar prácticamente de cero) lo que hace que la intensidad del perjuicio haya de ser moderada.
En consecuencia, ha de obtenerse la media de los rendimientos netos correspondientes al periodo contractual, para lo cual, en cuanto a los años 95 y 96 sobre los cuales el perito no pudo aportar magnitudes concretas, ha de hallarse la suma de ganancias brutas aplicando a las cifras de compras que el informe muestra, reducidas en las existencias iniciales al comienzo del año 97 que el informe ya computa como consumos de este año, el porcentaje de beneficio de venta de productos de este proveedor del 30 % (media aproximada de las anualidades que el perito pudo cuantificar), lo que da para ambos años una suma conjunta de beneficios brutos (ventas menos consumos) de 772.560 ptas. La media anual resultante de promediar esta cantidad con las ganancias de los años 97 a 99 que el informe expone, teniendo en cuenta que la relación abarcó sólo siete meses del año 95, es de 1.213.972 ptas. Éste es el beneficio bruto medio anual resultante de la distribución, debiendo seguirse a la propia parte demandada que para llegar de tal magnitud al beneficio neto -resultante de la aplicación de costes- aplica una reducción del 50% - hecho octavo de la reconvención-, por lo que la cuantía final máxima a la que podría extenderse la indemnización por clientela sería de poco más de seiscientas mil pesetas, a la que la aplicación de los criterios correctores antes expresados, que se estima prudencialmente que han de incidir en una reducción de la mitad del máximo legal, lleva a una cifra de 300.000 ptas., muy inferior a las desmedidas pretensiones de la parte reconviniente.
QUINTO- La compensación judicial de las cantidades solicitadas en la demanda con la que resulta del crédito por mercancía a devolver y de la indemnización examinada, lleva a una suma total a favor de la demandada de 290.324 ptas.
SEXTO- La parcial estimación de demanda y reconvención determina que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de HORTAS SUMINISTROS S.L. y se revoca la sentencia de 8/4/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 429/2001, de modo que estimando parcialmente la demanda y la reconvención se condena, definitivamente, a MACGHAN MEDICAL S.A. a que indemnice a HORTAS SUMINISTROS S.L. en la suma de 290.324 ptas., más los intereses del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución, y a que proceda a retirar el material depositado en las instalaciones de HORTAS SUMINISTROS S.L. descrito en el informe pericial obrante en autos. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

