Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 276/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 147/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 276/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100293

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que ante la evidente visibilidad de un artefacto de tales dimensiones y características, ha de colegirse, aún por vía de las presunciones, que el conductor no iba todo lo atento a la circulación que le era exigible, o bien no adecuó su velocidad a las circunstancias ambientales concurrentes, Es por ello que se estima que contribuyó causalmente a la producción del suceso.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 147 ( 128 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 532 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 276/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por JAVEA POOL SERVICE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. EDUARDO MONFORT BOLUFER; siendo la parte apelada D. Benito, representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JUAN MAS MARI; siendo impugnantes de la citada resolución SEGUROS LA ESTRELLA, SA y MONTGÓ, SL, representados, respectivamente, por los Procuradores D. MANUEL PALACIOS CERDÁN y D.º RITA RIPOLL POVEDA, y defendidos, en el mismo orden, por D. ENRIQUE NÚÑEZ BENITO y D. JOSÉ ESPASA MULET.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 19 de septiembre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA sostenida por D. Enrique Gregori Ferrando, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Benito, bajo la dirección letrada de D. Juan Mas Marí contra JAVEA GARDEN POOL SERVICE S.L., MONTGÓ S.L., y la aseguradora LA ESTRELLA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a pagar solidariamente al actor 12.304,02 euros, con sus intereses legales, que para la aseguradora serán los dispuestos en el art. 20 L.C.S., así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 5 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso de apelación de JÁVEA... se refiere a que era MONTGÓ la que depositó el contenedor en la vía pública y, por ello, debería de haber adoptado las medidas precisas de seguridad. De otra parte, imputa parte de culpa en la producción del siniestro al conductor del vehículo que chocó con aquél, denunciando la infracción que cometió del art. 46 del Reglamento General de Circulación, razón por la que pide que se estime concurrencia de culpas y se establezca el grado de responsabilidad oportuno de cada uno de los intervinientes.

SEGUROS LA ESTRELLA pide la desestimación de la demanda, por no haber aseguramiento para la actividad empresarial dentro de la cual se produjo el siniestro y, subsidiariamente, que se aprecie culpa exclusiva del conductor del coche o, subsidiariamente, concurrencia de culpas.

MONTGÓ, SL, basa su impugnación de la resolución recurrida en la culpa del conductor y, subsidiariamente, en la infracción de la ley reguladora del IVA.

SEGUNDO.-

El núcleo del litigio radica, por tanto, en determinar si existió o no culpa del conductor del vehículo que colisionó con el contenedor, pues esta Sala comparte plenamente los razonamientos contenidos en el fundamento tercero de la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos en aras a evitar inútiles reiteraciones, en lo que se refiere a la infracción del art. 10 de la Ley de Tráfico, por constituir un evidente riesgo la colocación del contenedor en la vía pública, sin señalización de ningún tipo, y con invasión parcial de la calzada, destinada a la circulación de vehículos.

Es clara la responsabilidad por tales hechos de las codemandadas JÁVEA... y MONTGÓ. Ésta es la empresa arrendadora del contenedor, que se limitaba, según se expone, a "...depositar el contenedor en el lugar indicado por Jávea..., titular de la obra". De esta circunstancia, admitida por las partes, deriva la responsabilidad de cada una de ellas, pues ambas contribuyeron a llevar a efecto la colocación del contenedor en el sitio en el que, con posterioridad, se produjo el choque; y, lo que es más importante, a ambas le era exigible (a una, como arrendadora especializada de contenedores, que fue la que lo colocó materialmente; a la otra, como usuaria del contenedor) la previsión del riesgo y la adopción de medidas tendentes a neutralizarlo o aminorarlo, sin que conste que lo hicieran.

La responsabilidad de SEGUROS LA ESTRELLA, aseguradora de la responsabilidad civil de MONTGÓ, dimana de la póliza suscrita entre ambas, compartiendo este Tribunal los razonamientos expuestos en el fundamento primero de la sentencia apelada; siendo de destacar que la prueba practicada, en particular la testifical del agente de seguros, pone de manifiesto el conocimiento perfecto de la actividad empresarial habitual de MONTGÓ, y el hecho de que se describiera otra, distinta, no puede evitar precisamente por ese motivo la responsabilidad de la compañía aseguradora.

TERCERO.-

Este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, considera que también existió culpa en la actuación del conductor del automóvil.

En los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico se produce con frecuencia, la impropiamente denominada concurrencia de culpa (con más acierto, concurrencia de causas) por parte de ambos conductores, o incluso de un tercero no dañado, que se interfieren en la relación causal entre el acto del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista por aquel, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilístico de nuestro ordenamiento no se le puede atribuir a uno solo la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. De modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil (SS. TS. 7-10-88, 20-3-90, 5-4-91), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa (S. TS. 16-9-96); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos, cuando fuesen de igual grado e idéntica (S. TS. 23-2-96); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en el origen del accidente han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero, con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración (S. TS. 12-9-96).

Ya se ha anticipado que este Tribunal también imputa responsabilidad al conductor del automóvil, en base a circunstancias debidamente alegadas y probadas. El contenedor se hallaba situado parte en la acera, parte en la calzada, en una calle recta de una urbanización, encontrándose limitada la velocidad a 40 Km/h. El accidente se produjo de día y fue de gran envergadura, pues en la demanda se reconoce que se desplazó el contenedor, de grandes dimensiones, siendo igualmente de gran importancia los daños ocasionados en el automóvil. Si a ello se une la evidente visibilidad de un artefacto de tales dimensiones y características, ha de colegirse, aún por vía de las presunciones, que el conductor no iba todo lo atento a la circulación que le era exigible, o bien no adecuó su velocidad a las circunstancias ambientales concurrentes, pues si es cierto que el sol podía deslumbrar, en tales casos se ha de aminorar la velocidad o bien, incluso, detener el vehículo.

Es por ello que se estima que contribuyó causalmente a la producción del siniestro en un 50 % y, por ello, se minorará en esa proporción la indemnización procedente.

CUARTO.-

En lo atinente a la cuestión del IVA, este concepto se ha de incluir en la indemnización, pues necesariamente se aplicará este impuesto cuando se produzca la reparación del automóvil, sin que haya quedado adecuadamente probada la alegación de que no existe intención alguna de repararlo.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JAVEA POOL SERVICE, SL y de las impugnaciones deducidas por SEGUROS LA ESTRELLA, SA y MONTGÓ, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 13 de septiembre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 532 / 03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda presentada en contra de todas ellas por D. Benito, la cantidad que, solidariamente, han de abonarle es la de 6.152,01 €, sin especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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