Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Civil Nº 276/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 286/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 276/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100258

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2053

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, sobre la idoneidad en la ejecución de un contrato de obra. El contrato de obra concertado entre las partes no se agota en la mera ejecución de la obra encomendada, sino que exige por parte de la contratista una realización de la misma reuniendo las calidades, utilidad y funcionalidad prometida y que además no adolezca de vicios o defectos que priven o disminuyan el valor o la utilidad prevista en el contrato por el comitente. Ello es así porque este tipo de contratos tienen por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto por los contratantes expresa o tácitamente o derivada de la buena fe y el uso a que se destina la encargada, siendo precisamente ese resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2007

En OVIEDO, a nueve de Julio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº276

En el Rollo de apelación núm.286/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 673/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés 4, siendo apelante PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L., demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Ángeles Fuertes Pérez y asistido por el Letrado Sr. Santiago Martínez Pérez y como parte apelada DON Vicente , demandado, representado por el Procurador/a Sr. Luis Alberto Prado García y asistido/a por el Letrado Sra. Mónica Rubio Peña; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Aviles dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L., contra D. Vicente ; debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Vicente oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la oposición al monitorio articulado por el demandado al reputar que éste había abonado en su totalidad el precio de la parte de la obra ejecutada por la actora en su vivienda ( colocación de puertas) bien realizada, y que el resto no era exigible al existir defectos en la medición llevada a cabo por la propia actora, que habían determinado la inhabilidad de las otras dos al quedar inutilizado el hueco en que están instaladas para su destino a habitación debido a que tropieza la hoja con la cama.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la entidad actora, en cuyo primer motivo de impugnación denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de primera Instancia, razonando al respecto que admitida por el demandado la correcta colocación de 5 de las 7 puertas encargadas, el precio correspondiente a las mismas asciende a 2.464,30 €, de ahí que al haber abonado solamente 1.850 € aun se le adeudaría por este concepto 614€.

La liquidación que se propone del precio correspondiente a las 5 puertas y embocaduras de la cocina, esto es sobre la parte de la obra en que no existe disputa alguna acerca de su correcta ejecución, no puede ser acogida en su integridad.

El precio de cada una de las puertas no es el que se postula en el recurso de 430,81€ sino otro inferior, según así resulta tanto del consignado en la hoja provisional de pedido (doc.1 f. 12 de la solicitud de monitorio) como en la de pedido en firme (doc. obrante al f. 12). Concretamente en esta ultima se fija para cada una de las puertas el de 371,39 €. Sumada a la cuantía resultante de multiplicar la misma por las 5 puertas, las cantidades presupuestadas por colocación de embocaduras ( 129, 53 y 103,45€) y aplicado al total resultante el descuento pactado del 5% y la repercusión obligatoria del IVA, resulta que el precio de la obra correctamente ejecutada asciende a la cantidad de 2.131,72€ del que deducida la cantidad entregada a cuenta( 1850€) arroja un crédito favorable a la actora, de 285,72€, siempre salvando posibles errores aritméticos, cantidad esta ultima que es a la que habrá de estarse.

Esto ultimo es así porque aunque ciertamente consta acreditado en autos que el demandado en compañía de un hijo se presentó en el establecimiento de la actora el día 19 de julio de 2006 a efectos de efectuar el pago de esas partidas de la obra bien ejecutadas, extendiéndole una empleada de la actora un recibo de liquidación parcial por importe de 1831,36 €, por los conceptos que figuran en el doc. 9 de la demanda de oposición obrante al f. 41 de los autos, así como un recibo por una cantidad superior, concretamente por 1850 € al no disponer de cambio en ese miento ( doc.8 al f. 40), ya se consiga en el primero de los citados documentos que esta liquidación lo es salvo error y éste existió al hacer figurar como coste de cada una de las puertas 320,16 €, cuando en realidad el pactado de mutuo acuerdo por las partes había sido el de 371,39, € ya razonado previamente ( doc.2 solicitud de monitorio al f. 12 de los autos.

Ese error fue puesto de manifiesto al demandado y asumido por el mismo pues en el burofax remitido a la actora en fecha 21 de septiembre de 2006, obrante al f. 16 de los autos, ya reconoce que "Respecto al dinero que resta por liquidarles por las otras 5 puertas colocadas, se les liquidará en el mismo momento en el que cepillen dos de las puertas colocas y que no se cierran, contar presentación de la correspondiente factura en regla", de ahí que en este caso a la expedición del recibo de liquidación de la obra bien ejecutada o finiquito no puede darse el efecto novatorio del precio que le seria propio.

Se acoge así en forma parcial este primer motivo de impugnación, y se fija en 285,72€ el importe del precio adeudado por este concepto.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de impugnación se niega exista, en cuanto al resto de la obra, incumplimiento contractual alguno con fundamento en que a la hora de medir la puerta para una de las habitaciones de la casa que tenia un hueco de 127 cms, ofreció varias alternativas siendo la instalada aceptada por el demandado, además de la que guarda mayor proporcionalidad de estética con precio. Se niega también que la solución propuesta y provisionalmente instalada afecte al uso de esa habitación con fundamento en que al existir en la misma una sola cama puede instalarse ésta en una zona no afectada por el radio de apertura de la puerta, con lo que a su juicio el problema en que se basa el incumplimiento contractual desaparecería.

El motivo se desestima, no consta en absoluto acreditada la aceptación de la solución propuesta para esa habitación por el dueño de la obra y parece evidente que efectuado el encargo a una empresa profesional del ramo, a quien se indicó el destino que iba a darse a la habitación _ por otra parte evidenciado con la colocación de los puntos de luz existentes en el hueco-, es claro que a la hora de ofrecer alternativas y medidas para su cierre, la solución ha de respetar el espacio que ocupan las dos camas antiguas que, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada en autos, están destinadas a instalarse en la misma. Pues bien en este caso la solución adoptada por la actora, según así resulta gráficamente con el croquis adjunto al acta notarial (f. 99 de los autos), no fue la correcta, pues se instaló un hoja fija de 42cm y una puerta abatible de 82cms, cuando el radio que dejaban libre las camas era de 74, con lo que tal solución es claro que no sirve al inutilizar de forma importante el hueco que pretende cerrar.

Ha de recordarse que contrato de obra concertado entre las partes no se agota en la mera ejecución de la obra encomendada, sino que exige por parte de la contratista una realización de misma reuniendo las calidades, utilidad y/o funcionalidad prometida y que además no adolezca de vicios o defectos que priven o disminuyan el valor o la utilidad prevista en el contrato por el comitente. Ello es así porque este tipo de contratos tienen por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto por los contratantes expresa o tácitamente o derivada de la buena fe y el uso a que se destina la encargada, siendo precisamente ese resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra, según una consolidada jurisprudencia del TS reflejada, entre otras muchas, en sus sentencias de 30 de enero 1997 y 14 de julio de 2006 .

Por ello en este tipo de contratos el contratista se obliga no solo a realizar la obra encomendada sino a llevarla a cabo con las características de aptitud, idoneidad, funcionalidad y utilidad que corresponda al tipo de obra encargada o en su defecto a la lex artis y las reglas de la buena fe, sin adolecer de vicios que disminuyan total o parcialmente su valor. Si así no lo hace la consecuencia cuando se produce una absoluta inhabilidad total o parcial de la obra ejecutada no puede ser otra que la propia de todo incumplimiento contractual, esto es la imposibilidad de reclamar su importe al comitente, persona en este caso ajena por completo a este tipo de obra que no consta acreditado diera indicación alguna sobre las características que había de reunir la puerta litigiosa y que, por ello, en nada intervino en esa falta de utilidad que la instalada determina de la estancia que está destinada a cerrar.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 2º y 398 2º, ambos de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Aviles, en autos de juicio verbal num. 673/2006, la que se REVOCA PARCIALMENTE.

En su lugar con parcial estimación de la demanda deducida por la misma frente a DON Vicente , condenamos a este ultimo a que abone a la actora la cantidad de 285,72€. No se hace expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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