Última revisión
19/11/2007
Sentencia Civil Nº 276/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 201/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 276/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100222
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:545
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2007
Ordinario 201/2007
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 19 de noviembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº201/2007, a instancia del Procurador Dña. Fernanda de España Fortuny en nombre y representación de Pasiube 2000 SL, y defendido por el Letrado D. Juan Socías Morell, contra Tagu Mallorca SL, con domicilio en la calle Trasimero, nº26, de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Coll Pons.
Antecedentes
Primero: en fecha 29 de marzo de 2007 el Procurador Dña. Fernanda de España Fortuny, en la representación antedicha, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Tagu Mallorca SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: a) se declarase la nulidad de constitución y celebración de la Junta de Tagu Mallorca SL de fecha 27 de febrero de 2007, b) se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta citada, revocándolos y dejándolos sin efecto ni valor con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, incluida, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, si se hubieren inscrito. Todo ello con imposición de costas.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 16 de abril de 2007, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que no hizo, lo que motivó que fuese declarada en rebeldía por resolución de 1 de junio de 2007.
Tercero: en fecha 19 de noviembre la demandada presentó escrito por el que se allanaba a la demanda de Juicio Ordinario 201/2007, solicitando que se dictase sentencia en la que se tuviese por allanada a la demandada, sin imposición de costas. Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora solicita se dicte una sentencia condenatoria con imposición de costas a la demandada.
Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través del escrito de 19 de noviembre de 2007 por los que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Segundo: en cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
Tercero: visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.
En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .
Cuarto: el segundo efecto hace referencia a las costas, que en caso de allanamiento y según el art.395 LEC , establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", entendiendo que existe ésta en el momento en que la actora hubiere dirigido requerimiento, de forma fehaciente, al demandado, con anterioridad a la demanda, solicitando el cese de la actividad.
En el presente caso debemos declarar que existe dicha mala fe, cuando el allanamiento a la demanda se formula justo antes de la celebración de la audiencia previa, mucho más tarde de la declaración de rebeldía, y mucho más tarde desde que se notificó la existencia del procedimiento, máxime cuando (conforme declara la propia demandada en su escrito de allanamiento), desde el 20 de julio de 2007 tiene conocimiento de que el cauce para proceder a una nueva convocatoria pasaba por la solución de la presente controversia. Por ello hay condena en costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Fernanda de España Fortuny en nombre y representación de Pasiube 2000 SL, y defendido por el Letrado D. Juan Socías Morell, contra Tagu Mallorca SL, con domicilio en la calle Trasimero, nº26, de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Coll Pons DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de constitución y celebración de la Junta de Tagu Mallorca SL de fecha 27 de febrero de 2007. Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta citada, revocándolos y dejándolos sin efecto ni valor con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, incluida, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, si se hubieren inscrito. Todo ello con imposición de costas a la demanda.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

