Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 261/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 276/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00276/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/08
Asunto: ORDINARIO 508/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.276
En Pontevedra a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 508/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 261/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: BILBAO, COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: UNION FENOSA SA, no personada en esta alzada, sobre acción de subrogación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 22 enero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abalo Álvarez, en nombre y representación de BILBAO, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a UNIÓN FENOSA, representada por el procurador Sr. Patiño Insúa de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Seguros Bilbao S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 508/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que desestimó su pretensión en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, subrogándose en la postura de su asegurado previamente indemnizado. Aduce a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que en el informe pericial acompañado a la demanda consta expresamente que el siniestro se produce por sobretensión, así como que el resto de la prueba así lo avala. Fenosa no cumplió la Ley porque no advirtió del corte del suministro y que la carga de la prueba incumbía a la parte demandada.
Unión Fenosa S.A. se opone al Recurso aduciendo que no existe error en la valoración de la prueba sino ausencia de prueba porque a la actora le correspondía acreditar, de forma fehaciente, que los daños indemnizados a su asegurada fueron originados por una sobretensión en el suministro de energía eléctrica. El informe pericial presentado de adverso es ineficaz porque el perito no vio ni examinó las lámparas sustituidas para ver qué daños presentaban asimismo tampoco estaba capacitado para indicar la causa de los mismos. No han resultado afectados otros usuarios, ni resultaron afectados otros aparatos de la misma nave y porque después de producido el corte había luz en la nave.
SEGUNDO.- Como indica la parte apelada al impugnar el recurso, es un hecho admitido por la demandada que el 15 de marzo de 2006 se produjo un corte de suministro de la Línea de Media Tensión que abastece, entre otros muchos usuarios, a la asegurada en la demandante, Automóviles Licar, S.A. Este corte no era una avería en la red sino una restricción programada con el fin de proceder al izado y tendido del conductor de la línea de Media tensión Vilagarcía - Carril II. La realización de esta obra suponía dejar sin corriente durante varias horas a los abonados que se alimentan de esta línea, y es por lo que se programó la instalación de varios grupos electrógenos, entre ellos el del C.T. La Rosa que alimenta a la asegurada. La duración del corte no excedió de tres minutos.
La controversia se centraba en determinar la existencia de los daños, la acción u omisión culpable por parte de Unión Fenosa y la relación de causalidad.
Como también indicábamos en el Rollo de apelación 172/02, SAP de esta Sala de 9 de diciembre de 2002 , se ejercita por la actora la acción que nace del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro conforme al que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado, frente a las personas responsables de los mismos y hasta el límite de la indemnización por el mismo pagada. Acumuladamente se ejercita la acción que nace del art.1101 del C. Civil por defectuoso cumplimiento contractual, que estimamos más adecuada al caso.
En efecto, tal proyección de responsabilidad civil se enmarca en cuanto a la demandada ''Unión Fenosa, S.A'', en el incumplimiento contractual de la falta de suministro de fluido eléctrico al que venía obligada según contrato ya que los deberes supuestamente incumplidos tienen origen contractual y privado, el de la Empresa Eléctrica, por lo que es obvio son aplicables los otros preceptos 1101 y 1104 del mismo cuerpo legal. La responsabilidad exigida a la Empresa privada, fruto del incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica a la asegurada en la actora es evidente que en orden a la misma no es aceptable una responsabilidad extracontractual, porque si en efecto se produjo un evento, como causa eficiente y directa de los daños que son objeto de reclamación, lo que habrá de exigirse es una responsabilidad contractual.
El régimen jurídico básico de la responsabilidad en que Unión Eléctrica, S.A. puede incurrir con los usuarios del suministro de energía eléctrica se encuentra también regulado en los arts. 25 y ss. L 26/84 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Según establecía el primero de estos preceptos, el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra en la utilización de los servicios correspondientes, salvo que aquellos daños estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Estábamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en que sólo la culpa exclusiva del usuario perjudicado - y podría añadirse, con base en el art. 26 de la propia ley , la fuerza mayor- enervaban la acción de responsabilidad. En efecto, tal y como establecía el art. 26 Ley de Consumidores y Usuarios, la empresa suministradora debe acreditar "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Aún más, puede decirse que, tratándose del suministro de energía eléctrica, el régimen aplicable es el de la responsabilidad enteramente objetiva porque el art. 28, cuyo ap. 2º se refería específicamente a la electricidad, de modo que al consumidor le bastaba con probar la existencia del daño y la correcta utilización del servicio. Ahora bien, el TS al interpretar estos preceptos ha distinguido entre los dos regímenes de responsabilidad, la subjetiva, regulada en los arts. 25 al 27 de la Ley , y la objetiva presente en el art. 28, -STS pero lo cierto es que su tutela queda limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado en la que una persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrado por una empresa, un profesional o la Administración, según resulta de la noción legal de consumidor o usuario que se desprende del artículo 1. apartados 2 y 3 de la citada Ley ; precepto éste que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, siéndolo en el sentido de considerar que para que una persona sea reputado consumidor o usuario es preciso que utilice o adquiera determinados productos como destinatario final, con exclusión, por tanto, de quienes los adquieran con el fin de integrarlos en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros (STS 16-10-2000 ). Por la misma razón tampoco resultará aplicable la Ley 22/94 de 6 de Julio por los Daños causados por Productos Defectuosos en desarrollo de la Directiva/85/374 de 25 de Julio , la que contempla una responsabilidad objetiva, aunque no absoluta del fabricante por los productos que fabriquen considerándose dentro del concepto "producto" en el art. 2.2 a la electricidad, si bien en el Art. 10 exige que se trate de relaciones de consumo estrictamente privadas. El asegurado en la actora consumía la energía eléctrica para un concesionario de vehículos Opel, actuando en el mercado como persona jurídica, de ahí que no pueda aplicársele directamente la mentada normativa.
TERCERO.- En cualquier caso, estima la Sala que el hecho de considerar inaplicable la referida legislación en nada alteraría la conclusión sentada por el juzgador de instancia en cuanto a la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados como consecuencia del corte del suministro eléctrico, cosa distinta es que se hayan acreditado la culpa o negligencia por parte de la empresa suministradora, que en los términos del Art. 1101 de la LEC exige que sean probados por quien lo alega. Sólo en el caso de que esté acreditada la interrupción del servicio y posterior conexión a un grupo electrógeno en relación de causalidad con el daño, se haría patente la existencia de un incumplimiento contractual en cuanto a la prestación de aquél, incumbiéndole a la demandada, ahora sí, acreditar que no le sería imputable dicha circunstancia; debiéndose hacer especial mención del artículo 217 LEC , en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba y a la facilidad probatoria que expresamente menciona su apartado sexto.
Asimismo debemos ponderar que está fuera del alcance del particular comprobar la causa de la interrupción del suministro, siendo la entidad demandada quien tendría en su mano los medios para probar que no ha sido debido a causas imputables a ella.
De las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos se deduce:
a) El representante del taller asegurado donde reparan vehículos declaró que al llegar a las 7:30 de la mañana comprobó que no había luz, se recuperó en unas zonas sí y otras no. Cuando llegó el personal los ordenadores no funcionaban, había un transformador enganchado al que ellos tenían normalmente para la empresa. Llamó al notario y a su electricista que le dijo que seguramente se debía a una sobretensión que le había quemado parte del material. Todos los aparatos estaban conectados a la red, la maquinaria del taller no sufrió daños y sólo reclamaron lo dañado.
b) El Sr. Fontela trabaja para una empresa que lo hace para Fenosa llamada Elecnor como oficial de primera. Encendió el grupo electrógeno para proceder a continuación a cortar el suministro. No le enseñaron los aparatos dañados, ni él ni a D. Jose Pedro , en nombre de Fenosa y no les dejaron entrar. Fueron a preguntar a la gasolinera que estaba al lado y tenía el mismo suministro pero nadie tuvo incidencias a pesar de estar conectados otros abonados. Casi toda la línea estaría afectada por la sobretensión (85%) y no les consta, hizo todas las comprobaciones pertinentes. Los aparatos eléctricos por sobretensión resultarían igualmente afectados si hubiera una sobretensión. Hizo el corte de luz y encendió el generador, a las dos horas le llaman con el problema en los aparatos.
c) El perito D. Ángel , Ingeniero Técnico industrial que emitió el dictamen para la parte actora declaró que a los seis días fue a la nave y le dijeron que habían habido un generador enganchado a la nave y acto seguido varios aparatos afectados. Puede ser que cuando se conecta la luz se produzcan los daños, podría haber picos de tensión suficiente para ello, que hicieran una conexión mala y rectificasen en el momento. No es nada probable que de repente se fundan 50 lámparas, ordenadores, reloj picador, si no es debido a Fenosa. Su condición es la de perito tasador. No vio el material dañado, vio como se sustituía. No sabe si hay más empresas que se suministran de ese generador, ni si resultaron afectadas.
CUARTO.- Es indudable que la compañía demandada debe responder si el siniestro tiene lugar dentro de la esfera de su actividad de dirección y control, como una incidencia del servicio que se obliga a prestar de forma ininterrumpida habida cuenta de la obligación de las entidades suministradoras de energía eléctrica de mantener permanentemente el servicio, salvo caso de fuerza mayor, incumbiéndole a la demandada acreditar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo; como establece la SAP Vizcaya de 8-11-2000 que, en un supuesto de reclamación frente a Iberdrola S.A., apunta al carácter de Servicio público esencial que tiene el suministro de dicha energía, y a la consiguiente obligación de la referida entidad de prestarla en condiciones de regularidad y continuidad.
Ahora bien, hemos de comenzar por el principio, esto es, que la parte actora debe probar que en efecto ha habido un fallo en el suministro y que el mismo es consecuencia de la sobretensión que padeció el local, el que a su vez determinó que se quemase parte de la instalación eléctrica de su asegurado cuyo importe reclama en estos autos.
Sobre este punto la Sala discrepa de las consideraciones del apelante que no vienen sino a utilizar términos propios de la prueba de indicios, tales como probabilidad, inexistencia de otra causa, etc; pero, es sabido que la prueba de indicios no es suficiente para dictar una resolución condenatoria si es que no está relacionada en un hecho incuestionable o probado, circunstancia esta que no concurre en el caso. Bien es verdad que hay que tener presente que lo que pretende la normativa antes citada - interpretada conforme a la realidad social que autoriza el Art. 3.1 del C. Civil -es amparar situaciones de desigualdad justificadoras de la singular protección legal que ante un empresario modesto, como lo es el asegurado en la demandante, sería de apreciar una situación de desequilibrio frente a una empresa, como lo es Unión Fenosa, la cual actúa en una situación de monopolio, tal y como acontece en el caso de autos, sin embargo, la negligencia de la empresa a que hace referencia el Art. 1101 no se ha probado.
En efecto, se echa de menos que el perito de la demandante concrete que el local de litis se hallaba en buenas condiciones de instalación eléctrica que hubieran descartado cualquier interferencia en los hechos de un defecto en la misma, en vez de aventurar posibilidades y quedarse, sin base técnica o razón de ciencia alguna, con la información que le proporcionó el dueño del concesionario quien únicamente relata el devenir de los hechos, y aún así determina que ni en el taller de reparación de automóviles existieron incidencias ni tampoco dejó de haber luz en la nave; tampoco ha declarado ningún técnico que haya revisado el material deteriorado y el perito de la parte actora no ha visto cómo quedaron los objetos dañados haciendo un elucubración de probabilidad, pero sin fundamento realmente científico para explicar las causas de los daños con ciertas dosis de certeza. Téngase en cuenta que el mantenimiento de la instalación interior del local incumbe al propietario y está fuera del dominio de la demandada, por más que se sostenga lo contrario por la apelante a quien no se viene a exigir en virtud de esta resolución otra actuación que no sea la de apurar la prueba que le incumbía en los términos del Art. 217 de la LEC en vez de abandonarse en lo que parece el sentido común de lo que debió pasar, ello no merece ningún reproche si es que la contraparte está dispuesto a aceptarlo pero sí lo merece si nos hallamos en un Juicio Ordinario donde debe haber prueba, máxime cuando su entidad no justifica que no se hubieran adoptado, bastaba con un poco más de diligencia en el momento del siniestro. Menos todavía se comprende si es que el asegurado afirma categóricamente varias veces que llevó a una empresa electricista a examinar lo sucedido el día de autos, curiosamente a este técnico no se le cita y sí se trae a un perito tasador, que no vio el material dañado.
Desde luego, ninguna relevancia tiene en el caso de autos que se precise la necesidad de advertencia del corte por la compañía de carácter previo porque la Ley 54/97 remite a normas reglamentarias no acreditadas.
Por último, la condena no puede fundarse únicamente en "probabilidades" sino en certezas que pudieron obtenerse con facilidad a través de informes técnicos lo suficientemente exhaustivos en orden a acreditar, al menos, que hallándose en buen funcionamiento el interior del establecimiento se trasladase la carga de la prueba a Unión Fenosa sobre la correcta prestación del servicio. En definitiva, no habiéndose probado que la desconexión y posterior conexión que llevó a efecto demandada la demandada en el suministro eléctrico fuese la causa de los daños en el material eléctrico del asegurado, y que el perito designado por la parte no puede asegurar más allá de la compatibilidad del corte de suministro con el resultado pero no el único, porque no comprobó ni los objetos dañados ni el correcto funcionamiento y estado de la instalación interior del establecimiento, como sí parece que lo hicieron los electricistas del dueño de la nave, que no fueron llamados a declarar, la Sala estima que no se dan los presupuestos mínimos para considerar la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción, que recordemos e insistamos, se desenvuelve fuera del marco jurídico del Derecho de los consumidores y de modo tal que sólo con los indicios pero sin descartarse otra posible causa del siniestro en ningún momento del procedimiento no son suficientes para estimar la demanda. No puede fundarse la condena en una causa probable o regida por los dictados del sentido común si es que fácilmente hubiera podido corroborarse con la acreditación de otros hechos que lo vendrían a confirmar y dar explicación de la razón de que unos aparatos se hubieran averiado y otros no, o bien si el grupo electrógeno sólo atendía a esa nave y no daba, o sí daba, servicio a otros usuarios.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Seguros Bilbao S.A. representada por el Procurador D. Luis Ángel Abalo Álvarez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 508/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

