Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 196/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 276/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100236
Encabezamiento
ROLLO NUM. 196/2008
VERBAL NUM. 1092/2007
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 21-7-2008
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Milagros representada en la instancia por el Procurador D. José María Solé Tomas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 12-12-2007, en autos de juicio VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO número 1092/07 en los que figura como demandante DÑA. Lina y como demandados D. Romeo y DÑA. Milagros .
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora Dª Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Dª Lina , contra D. Romeo y Dª Milagros , y declarar haber lugar al desahucio solicitado por situación de precario y requerir a D. Romeo y Dª Milagros , a desalojar la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, bajo apercibimiento que de no realizarlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento. Se condena en costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que la actora obtuvo la vivienda en cuestión de la que pretende desahuciar a los demandados (sus padres) de una compra-venta simulada (realmente fue una donación) con sus padres (quienes repartieron en su momento sus bienes a sus hijos)con el pacto de que dejaría vivir allí a sus padres hasta su fallecimiento y que éstos han ido pagando gastos y renovaciones de la vivienda, pues la actora no ha acreditado el pago de ningún recibo en los últimos 18 años; 2) que la actora pretende recuperar la posesión del inmueble para su posterior venta, lo que no puede hacer por la condición de usufructuarios de los demandados; 3) que si los demandados deben salir de la vivienda, pretenden recuperar todos los gastos realizados en la misma.
Por su parte, la apelada señala que realmente fue una compra-venta, que los demandados no se reservaron usufructo alguno y que no tienen ningún derecho sobre el inmueble, viviendo en él por tolerancia de la demandante Sra. Lina y ocupan la casa en precario, sin pagar nada a cambio, sin plazo y con e consentimiento de la demandante. Y que aunque no necesite acreditar necesidad, lo cierto es que dada la grave enfermedad que padece, necesita dinero y para ello pretende vender la vivienda.
SEGUNDO.- Para poder dar lugar al desahucio que la Sra. Lina pretende, debe analizarse qué título tiene ella y qué título tienen los poseedores de la vivienda, los Srs. Romeo y Milagros . Respecto a lo primero, de las pruebas obrantes en autos (especialmente docs. 1 y 2 de la demanda, certificación registral de la finca y escritura notarial de compra- venta a favor de la Sra. Lina , donde constan como vendedores los padres), y lo que queda incuestionado por la contraparte, es que la Sra. Lina , hija de los demandados, aparenta ser la propietaria del inmueble (independientemente de si se hizo por compra-venta, que es lo que parece ser, o si fue por donación). Sobre los pretendidos derechos de los Srs. Romeo y Milagros , y, en concreto, el usufructo que se clama, ningún derecho real consta a su favor inscrito en el Registro de la Propiedad, según certificación registral del doc. 1 de la demanda; tampoco en el doc. 2 figura que la compra-venta a favor de la Sra. Lina fuese sólo de la nuda propiedad, con reserva del usufructo para sus padres. Se pretende acreditar, también el supuesto usufructo por unas reparaciones realizadas sobre la vivienda, por el pago de impuestos y por el hecho de que hayan vivido allí 18 años, requisitos insuficientes para la adquisición de derecho real alguno (arts. 522-6, 531-24 y 531-27 CCC).
No obstante, a nivel obligacional la apelante señala (también en DVD 21:15 y en DVD 24:40) que existió siempre un pacto de uso vitalicio de la vivienda por parte de los demandados, lo que es negado por la actora (DVD 16:20) quien dice que dicha posesión duraría sólo hasta que ella necesitase la vivienda. En base al principio de pacta sunt servanda, la acreditación de la existencia de dicho pacto conllevaría la obligación para la propietaria de la vivienda de respetarlo, sin posibilidad de autorizarle al desahucio (art. 1258 CC ). A juicio de este Tribunal, debe entenderse que ese pacto de uso vitalicio de la vivienda por parte de los Srs. Romeo y Milagros existe al quedar suficientemente acreditado, por los siguientes motivos:
- La declaración de la hermana de la demandante, Sra. Carme que en DVD 28:50 entiende que dicho pacto había existido siempre.
- La declaración del hermano de la demandante, Sr. José Ramón en DVD 33:55 quien señala la existencia de un acuerdo tácito en el sentido de que los padres podían ocupar la vivienda hasta el fin de sus días.
- El hecho de que la vivienda en cuestión ha sido la residencia habitual de los demandados (porque, según declara la Sra. Milagros en DVD 23:30 y no queda contradicho), la construyeron entre ella (de 87 años) y su marido (de 90 años), ambos con problemas de salud, en una finca rústica y que, tras la venta, han venido viviendo en ella durante los últimos 18 años.
- Por el hecho de que todos los demás hermanos recibieron también fincas de sus padres y que de la hoy demandante recibió además otro inmueble y un coche, desprendiéndose lo padres de todo su patrimonio de valor, según declaraciones de testigos y de la propia demandada, lo que lleva a pensar que en el inmueble que ellos mismos construyeron y en el que habían vivido 18 años después del reparto del patrimonio pretendía ser también su residencia vitalicia. Su intención, desde luego, era repartir sus bienes en vida entre sus hijos pero su intención no era marcharse de su casa y quedarse sin lugar para vivir.
De todo ello se desprende la existencia de dicho pacto de uso vitalicio del que se desprende el derecho de los demandados a vivir en el inmueble.
TERCERO.- Por lo tanto, ciertamente los Srs. Romeo y Milagros carecen de derecho real alguno para poseer la finca, pero ello no quiere decir necesariamente que estén en precario usando la finca. Así, en relación a la duda de la existencia de un comodato, tanto la STS 26-12-2005 como la reciente SAP Santa Cruz de Tenerife 29-6-2007 exigen, en una línea jurisprudencial conciliadora que debe probarse la existencia de una relación contractual que cumpla los requisitos de los arts. 1740 a 1752 CC para que pueda ser considerado un comodato, lo que debe ser probado por quien pretende el título (art. 217 LEC ). En nuestro supuesto, no hay problema en predicar lo mismo del pacto de uso vitalicio de la finca que se ha acreditado que existió. Es decir, los padres no han vivido en la finca todo este tiempo por mera tolerancia de la hija sino por un derecho personal que adquirieron por el susodicho pacto de uso del inmueble por el resto de sus días. Un precario requiere una posesión de un bien gratuitamente no sustentada por ningún título, ni por un uso determinado, ni pacto sobre la duración, con o sin consentimiento del propietario (ej. art. 1750.1 CC ). Pero el título en este caso les deriva de ese derecho a usar la vivienda de los demandados hasta el fin de sus días. Por lo tanto, no puede considerarse precario al no cumplir al menos (el otro podría ser la duración: en nuestro caso, el uso vitalicio es un término) uno de sus requisitos, lo que conlleva a su vez la imposibilidad de que prospere el desahucio en base al art. 1256 CC que impide que validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, de manera que la demandante no puede quedar autorizada a incumplir la obligación a la que se comprometió.
En consecuencia, no es necesario entrar en ningún otro pronunciamiento de la apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, a tenor de la presente resolución y del art. 398.2 LEC , no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas de la instancia, en base al art. 394.1 LEC , se deben imponer a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagros contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 12-12-2007 , cuya resolución REVOCAMOS y, en su lugar, DICTAMOS otra por la cual se desestima íntegramente la demanda.
No se condena a las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Se condena a las costas de primera instancia a la parte demandante.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
