Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 396/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 276/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100153

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3473

Resumen:
03014370042009100153 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 276/2009 Fecha de Resolución: 16/09/2009 Nº de Recurso: 396/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 396/2009.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0002334

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000396/2009-

Dimana del Nº 000301/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA

Apelante/s: María y Mariano

Procurador/es: DANIEL J DABROWSKI PERNAS y BEGOÑA SANTANA OLIVER

Letrado/s: MONICA MAS FRANQUEZA y JOSE C. OLTRA ARBONA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

D. Manuel Alenda Salinas

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En ALICANTE, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000276/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante respectivamente D/ª. María y Mariano , representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J y SANTANA OLIVER, BEGOÑA y asistida por el Ldo. Sr. MAS FRANQUEZA, MONICA y OLTRA ARBONA, JOSE C., frente a la parte apelada , representado por el Procurador Sr. y asistido por el Ldo. Sr. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA , en los autos de juicio se dictó en fecha 24-02-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Mariano contra Dª María, debe declarar y declaro la obligación del actor de abonar pensión compensatoria a favor de la demandada pero con una limitación temporal de 18 meses desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante respectivamente D/ª. María y Mariano, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000396/2009 señalándose para votación y fallo el día 15-09-09.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia acogió en parte la demanda de modificación de medidas instada por el actor con objeto de suprimir la pensión compensatoria de su ex cónyuge, la cual fue fijada en Sentencia de Separación de 5-11-03, a razón de 1.652,78 ? mensuales (hoy 1.710,62 ? tras las sucesivas actualizaciones), posteriormente ratificada mediante Sentencia de Divorcio de 29-06-06, y acordó limitarla temporalmente durante un periodo de 18 meses con efectos desde la presente Sentencia.

Cuestionan ambas partes la decisión judicial, por considerar que no se ajusta al resultado de la prueba practicada en autos , interesando el actor un nuevo pronunciamiento por el que se decrete la extinción de aquella; en tanto que la demandada reitera su postura de que se le mantenga dicha prestación, al no haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron en su día el reconocimiento de la misma.

SEGUNDO.- Los hechos reflejados en autos demuestran que cuando los cónyuges pactaron en Junio de 2003 la citada pensión compensatoria a favor de la esposa, tuvieron presente una concreta situación económica que nada tiene que ver con la que se ha constatado años después, porque si en aquel momento la declaración de patrimonio de la demandada alcanzaba una suma global de 566.719,54 ?, en el año 2007 éste se ha triplicado, fundamentalmente con motivo de la venta de varias fincas, que se han visto notoriamente beneficiadas en su calificación urbanística por la aprobación en Julio de 2003 de un proyecto de reparcelación forzosa en el ayuntamiento de Carcagente; lo que le ha permitido a la interesada vender , en Enero de 2005 , la finca nº NUM000 por la suma de 39.253,30 ?; y en Enero de 2007 la finca nº NUM000 por la cifra de 1.502.530 ?; además de haber obtenido la suma de 210.354,24 ? por la venta de otra finca, la nº NUM001, en Octubre de 2004, que le había sido adjudicada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de Diciembre de 1992.

No se puede negar , por tanto, que cuando se planteó la demanda se había producido una alteración sustancial en la fortuna de la demandada, que no resultaba compatible con el mantenimiento de una elevada pensión compensatoria otorgada a su favor en una coyuntura económica completamente diferente; sin que ello pueda quedar enervado por la circunstancia de que algunas de esas fincas ya estuvieran pendientes de verse afectadas por el proyecto que se gestionaba en el Ayuntamiento de Carcagente; o por el hecho de que cuando se promovió el proceso de divorcio en Julio de 2005, el esposo pidiera la ratificación de las medidas acordadas en el anterior de separación, toda vez que lo que resulta incuestionable es que en el momento en que se pactó la pensión compensatoria, se tuvo presente una concreta situación económica muy distinta a la actual, para reconocer a la esposa una prestación de elevada cuantía, que le permitiera superar el desequilibrio económico existente en ese momento, sin poder contemplar entonces el notable rendimiento futuro de los bienes que poseía; y , por otro lado , tampoco puede desconocerse que el mayor incremento patrimonial por la venta de esos bienes a terceros se produjo en fechas posteriores al divorcio; de manera que sí puede hablarse de alteración sustancial en la fortuna de la demandada, conforme al artículo 100 del C.Civil, para decretar la supresión de la pensión compensatoria que tenía reconocida, en lugar de mantenerla durante un periodo de 18 meses, como ha acordado la Juez de instancia, con el pretexto de considerar necesario prolongar su pago en ese tiempo, para que a lo largo del mismo la demandada pudiera superar el desequilibrio económico que padecía.

TERCERO.- Como conclusión de cuanto antecede , procede rechazar el recurso de la demandada y estimar el articulado por el demandante; revocando la sentencia de instancia y dictando, en su lugar, una nueva por la que, acogiendo sustancialmente la demanda de modificación de medidas promovida por el actor contra la demandada, debemos acordar y acordamos la supresión de la pensión compensatoria que tenía reconocida ésta con efectos desde la presente Sentencia; condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer las costas causadas en la instancia conforme previene el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; imponiéndole igualmente las de la presente alzada, según dispone el artículos 398.1 de la misma; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por el recurso del demandante a tenor del artículo 398.2 de la citada Ley .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sempere Sirera, en nombre y representación de Dª María, y estimando el articulado por el Procurador Sr. Sr. Llobell Perles, en nombre y representación de D. Mariano, contra la Sentencia de fecha 24-02-09 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en su lugar, dictar una nueva por la que, acogiendo la demanda de modificación de medidas promovida por el actor contra la demandada, debemos acordar y acordamos la supresión, con efectos desde la presente Sentencia, de la pensión compensatoria que tenía reconocida aquella; condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer las costas causadas en la instancia; imponiéndole igualmente las de la presente alzada por el rechazo de su apelación; sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por la acogida del recurso del demandante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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