Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 609/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 276/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100328

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 609/2008-M

JUICIO ORDINARIO Nº 551/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 276/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 551/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de Dª. Agueda , contra FORD COVESA BRUNO MOLLET, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Montserrat Salgado Font, en nombre y representación de Agueda contra FORD COVESA BRUNO MOLLET, S.L., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.027,62 euros (diecisiete mil veintisiete con sesenta y dos euros) correspondientes al valor del vehículo 14.875,04 euros y a los intereses de la financiación del mismo 2.152,58 euros) a los que se incrementarán los intereses legales de conformidad con los Art. 1100 CC y 576 LEC, Se desestima la petición indemnizatoria de 6.000 euros por daños morales por no haberse éstos acreditado convenientemente. Se hace expresa imposición de costas a la demandada (Art. 394 LEC )".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la demandante Dª. Agueda demanda de juicio ordinario frente al concesionario de la marca de vehículos Ford, la mercantil FORD COVESA BRUNO MOLLET, S.L., en ejercicio acumulado de acción de sustitución de un vehículo de idénticas características, al resultar defectuoso el vehículo adquirido en fecha 30-1-04, un Ford Focus modelo Trend 1600 con matrícula ....-GCJ y nº de bastidor nº NUM000 , o bien de no ser ello posible la devolución del precio pagado, así como una indemnización de daños y perjuicios -intereses del préstamo suscrito para su adquisición -2.152,58 euros y daños morales- por importe de 6.000 euros.

La sentencia de primera instancia considera acreditada la inhabilidad del vehículo adquirido, derivado de las múltiples averías producidas durante el primer año desde su adquisición, y condena a la concesionaria demandada al pago de la suma de 14.875,04 euros, importe de adquisición del vehículo y los 2.152,58 euros de intereses del préstamo, desestimando la otra petición indemnizatoria.

La demandada impugna la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: 1) Vulneración de la Ley 22/94, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por Daños ocasionados por Productos Defectuosos; 2) Errónea valoración de las pruebas de la que resulta la irresponsabilidad de la concesionaria demandada; 3) Error en la determinación del "quantum" indemnizatorio; 4) Vulneración del artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al análisis del primer motivo del recurso relativo a la aplicabilidad de la Ley 22/1994 de Productos Defectuosos y por ello la inexistente responsabilidad del concesionario demandado, al resultar tan sólo exigible la responsabilidad del fabricante Ford España, al tratarse de vicios ocultos del vehículo Ford Focus ....-GCJ cabe precisar cuanto sigue.

No sin desconocer que con arreglo a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL 1994/16694 , establece en su Disposición Final Primera la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio EDL 1984/198937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2 ; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación (art. 3.1 ).

En dicha ley se introduce un régimen probatorio que resulta para tales perjudicados mucho más gravoso, que aquél con el que el art. 28 de la Ley 26/1984 venía a favorecer al consumidor, pues el art. 5 de la nueva Ley 22/1994 obliga a aquéllos a acreditar no solamente el daño originado por el producto, sino también -y esto es lo verdaderamente trascendente- el carácter defectuoso del producto en cuestión.

Con arreglo al art. 5 de la Ley 22/1994 , el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Por su parte el art. 6 establece las causas de exoneración del fabricante o el importador.

El art. 1 de la norma que se examina, establece "Los fabricantes y los importadcores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen", y a los efectos de esta ley -art. 2 - se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial y producto defectuoso -art. 3 -.

1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

La Ley 23/2003, de 10 de Julio sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , como indica su exposición de motivos, incorpora a nuestro derecho la Directiva 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. El ámbito subjetivo de aplicación de la ley nacional es: el consumidor, el vendedor y el productor. Vendedor, es cualquier persona física y jurídica que venda bienes de consumo en el ámbito de su actividad profesional. Productor, el fabricante de un bien de consumo, o el importador de un bien de consumo en el territorio de la Unión Europea o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su nombre, su marca u otro signo distintivo (el artículo 10 establece la posibilidad de reclamar, en los términos establecidos, contra el productor del bien.

En el presente supuesto, las acciones ejercitadas en la demanda se dirigen contra la concesionaria oficial de la marca Ford, la mercantil Ford Covesa Bruno Mollet, S.L., vendedora del bien de consumo, el vehículo Ford Focus Trend 16Z ....-GCJ nº de bastidor NUM000 , lo que conlleva la plena aplicabilidad de la Ley sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, toda vez que la pretensión de la demandante se fundamenta en la falta de conformidad o aptitud del bien mueble -vehículo- adquirido derivada del contrato de compraventa, junto con la acción indemnizatoria frente el vendedor. Por ello, aún cuando el régimen de responsabilidad del fabricante se regule bajo el ámbito normativo de la Ley 22/1994 de Productos Defectuoso , no es menos cierto que la responsabilidad exigible al vendedor, sin perjuicio de las obligaciones dimanantes del propio Código Civil, resultan asimismo de la aplicabilidad de la Ley 23/2003 , en cuanto el objeto deducido en la demanda deriva del régimen de responsabilidad del producto vendido pretendiendo el comprador del vendedor la sustitución del bien o la resolución del contrato de compraventa por no gozar el bien adquirido de las características técnicas básicas esenciales y prestaciones habituales de un bien de la referida tipología. Normas específicas, todas ellas derogadas por el R.D.Leg. 1/2007 de 16 de Noviembre , T.R.Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cual deroga, entre otras, tanto la Ley 22/1994 como la Ley 23/2003 , y establece el régimen de responsabilidad del vendedor frente al consumidor y usuario del producto y ello sin perjuicio de las acciones de repetición del vendedor frente al fabricante o importador.

En definitiva, la responsabilidad de la mercantil demandada derivaba a la fecha de presentación de la demanda de la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , sin perjuicio del régimen de responsabilidad general establecido en la legislación del Código Civil.

El motivo perece.

TERCERO.- Analizaremos, seguidamente, el motivo referido a la errónea valoración de la prueba de la que colige la recurrente su responsabilidad en los hechos objeto de autos.

Reexaminado que ha sido por este Tribunal el acerbo probatorio practicado en las actuaciones y muy especialmente a tenor de las Hojas de Registro del Taller acompañadas a los folios 604 y ss. y documentos números 6 al 11 de la demanda, de los que resulta el historial de entradas y salidas del vehículo de autos, adquirido en fecha 30 de Enero de 2004 al concesionario demandado, obvio resulta por la secuencia de entradas y salidas continuas del vehículo al taller la existencia de innumerables intervenciones sobre el mismo desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de marzo de 2005 (se contabilizan un total de ocho intervenciones en el vehículo). La reiteración y concatenación, en una secuencia temporal breve -un año- de las múltiples intervenciones sobre el vehículo por las averías encontradas en el mismo, nos llevan a concluir la inidoneïdad del bien de primera mano adquirido para el fin a que iba destinado -la circulación- en condiciones de normalidad y seguridad, de acuerdo a las características técnicas y cualidades inherentes al mismo.

La reiteración e importancia de las averías y reparaciones cursadas al vehículo, puesto que inclusive se reconoce por la propia mercantil recurrente haber tenido que cambiar, en tan escaso lapso temporal, hasta cinco veces la bomba de agua a fin de mitigar el ruido que padecía el vehículo tales como: defectuosa alineación (reiterada) de los ejes de las ruedas y pérdida de estabilidad; problemas con los frenos (pérdida de líquidos; sustitución de la Junta de culata; el sistema de refrigeración del vehículo; averías en el cambio de marchas; y problemas con el retén; deformación del cuerpo del motor (calentones y da tirones en las cuestas abajo) principales averías que se constatan en los partes de entradas y salidas del taller cursadas en fechas: 26 de febrero, 18 mayo, 9 agosto, 13 septiembre, 23 de diciembre, todas ellas del año de adquisición del vehículo 2004, así como 7 de febrero y 15 de marzo de 2005, como así resulta de los documentos incorporados a los folios 24 a 35 y a los folios 604 a 637, nos evidencian los fallos multiorgánicos que afectaron al vehículo durante el primer año de adquisición. La repetición de las patologías, la reiteración de las averías e intervenciones cursadas en el vehículo por parte de la demandada, la cual además ni tan siquiera ha intentado desvirtuar el informe técnico pericial acompañado junto con la demanda con otra pericia de tipo técnico nos conduce a conceptuar como inidóneo para el fin para el que fue adquirido el vehículo de autos, puesto que no se trata de si el vehículo era o no capaz de circular sino si el mismo era idóneo y apto para el fin para el que fue adquirido, no siéndolo a tal fin, en atención a las características técnicas y cualidades propias e inherentes al mismo.

Pues no podemos entender que un vehículo de nueva adquisición presente las cualidades y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo, con la reiteración y multiplicidad de intervenciones causadas durante el primer año escaso de vida. El argumento alegado por la concesionaria dirigido a cuestionar los kilómetros que el vehículo ostentaba, unos 33.000 km. el día del juicio, frente a los 18.000 km. en la fecha de realización del dictamen pericial a instancia de la actora, en modo alguno empañan o enturbian la conclusión alcanzada, pues una cosa es que el vehículo haya tenido que ser usado mínimamente, (pues ha realizado desde mayo de 2005 que contaba con 18.142 km. hasta la fecha del juicio, el 4 de febrero de 2005, que contaba con 33.000 km., una media anual de 5.000 km.) y otra muy distinta que dada la multiplicidad, reiteración y constantes averías el mismo resulte inidóneo para el fin a que iba destinado al adquirirlo. La inhabilidad del vehículo de autos resulta acreditado a tenor de la multiplicidad de averías en tan escaso lapso temporal.

El motivo perece.

CUARTO.- Seguidamente analizaremos el motivo relativo al error en la determinación de la pretensión resarcitoria. Son dos los conceptos cuyas cuantías se combaten.

En cuanto al precio satisfecho por el actor, 14.875,04 comprobamos a tenor del propio documento número 1 al 5 de la demanda que éste fue el precio abonado por la actora para la adquisición del vehículo Ford Focus. Basta examinar el folio 16. Y aún siendo que la actora ha continuado disfrutando de la posesión del vehículo no es menos cierto que ninguna actuación consta verificase la demandada en orden a solicitar la recuperación o reintegro del mismo.

Distinta suerte debe seguir el reintegro de los intereses abonados por el actor a la entidad financiera para la adquisición del vehículo. Toda vez que la improcedencia de los mismos resulta de su propio origen: la facultad discrecional y absolutamente unilateral de la actora, ajena a la demandada, sobre el modo y forma de la adquisición del vehículo en cuestión. No puede trasladarse a la contraria la decisión liberrinamente unilateral y subjetiva de la adquirente. Pues dicha libre decisión ninguna relación guarda con las averías ni defectos padecidos en el vehículo en cuestión. La forma y condiciones que la actora decidió libremente elegir para adquirir el producto no resultan así trasladables a la concesionaria, absolutamente extraño a aquélla particular decisión.

El motivo se acoge en parte.

QUINTO.- Finalmente, el último de los motivos se refiere a costas de la instancia, pues entiende la recurrente no procede hacer expresa imposición al estimarse en parte la demanda.

La juzgadora de instancia impone las costas a la demandada por apreciar mala fe al negar reiteradamente unas evidencias de averías que se han acreditado.

La mala fe, o temeridad, como ya dijimos en sentencia de 5 de Junio de 2007 no deriva del simple hecho de la condena.

El artículo 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.

Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18-X-99 declara que "La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aún teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. A ello se refiere el TS cuando considera que debe pechar con las costas no solamente quien litiga maliciosamente sabiendo que no tiene derecho en la cosa demandada, sino también el que actúa sin "razón derecha" (STS 21 de abril de 1950 ).

En el presente caso no cabe apreciar la existencia de temeridad, teniendo en cuenta que en las propias reclamaciones extrajudiciales cursadas por la actora a la fabricante del vehículo Ford ESPASA, S.A. se reconoce el trato en todo momento correcto mantenido con ella por la concesionaria aquí demandada -vid carta al fol. 38-, reconociendo inclusive serle facilitado por aquélla otro vehículo en dos ocasiones. Las razones que fundamentaron la oposición a la demanda no pueden tildarse de maliciosas ni temerarias sino en todo caso legítima defensa de los intereses en una cuestión en torno a la imputabilidad de responsabilidad. Resulta que todas las reclamaciones extrajudiciales se cursaron a la fabricante del vehículo, sin denunciarse en ningún momento la incorrecta reparación de las averías del vehículo sino al contrario la diligencia prestación de aquellos servicios. Por ello, estimándose en parte la demanda no procede verificar un especial pronunciamiento de las costas de la instancia.

El motivo se acoge.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas de la alzada -art. 398.2 LEC -.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por FORD COVESA BRUNO MOLLET, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR EN PARTE la misma en el único sentido de excluir de la indemnización objeto de condena la suma de 2.152,58 euros, así como no realizar expresa imposición de las costas de la instancia y tampoco de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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