Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 596/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2010

SENTENCIA Nº 276/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, treinta de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1569/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 596/2009, entre partes, como Apelantes MASAS CONGELADAS S.A. y ALIMERKA S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANGELES FUERTES PEREZ, y bajo la dirección letrada de DON JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y como Apelado PRINCOAS CORREDURIA DE SEGUROS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA ALPERI PRIETO, y bajo la dirección letrada de DON JUAN FERREIRO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de julio de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de "Masas Congeladas, S.A." y de "Alimerka S.A.", contra "Princoas Correduría de Seguros, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos frente a ella en la demanda.- Las costas causadas en este procedimiento se imponen de manera conjunta a las dos empresas demandantes.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las demandantes Masas Congeladas, S.A. y Alimerka, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2.010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda de responsabilidad civil contra la entidad mediadora de seguros PRINCOAS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., alegando incumplimiento de sus obligaciones como mediador, al no dar traslado a la compañía aseguradora de las instrucciones de baja de determinadas pólizas que tenían suscritas las actoras, lo que motivó que fueran renovadas con el consiguiente perjuicio económico, la sentencia apelada desestima la pretensión, frente a la cual las entidades demandantes formulan recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, debiendo examinarse los hechos controvertidos en relación a cada una de las cuatro pólizas a que hace referencia la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las pólizas, la suscrita a favor de ALIMERKA DISTRIBUCIÓN S.A., de fecha 6 de septiembre de 2004, correspondiente al ramo de Convenios Colectivos y con el nº 390433000763, la sentencia apelada desestima la pretensión por falta de legitimación activa, ya que en dicha póliza figura como tomadora "Alimerka Distribución S.A." la cual no es parte en este procedimiento, afirmando además la juzgadora que tampoco figura en autos constancia de vinculación empresarial alguna entre las actoras y la tomadora en esta póliza.

Para la parte apelante, si bien es cierto que Alimerka Distribución S.A. no es parte en el pleito, si forma parte del mismo grupo y es precisamente la codemandante Alimerka S.A. la entidad matriz del grupo y la que abonó la prima de la póliza sobre la que versa este motivo de apelación.

Como prueba de la pertenencia al grupo y de la evidencia de tal hecho, fue aportada en autos copia de las sentencias recaídas en el juicio seguido por la entidad AEGON contra Alimerka S.A. (y no contra Alimerka Distribución) por el impago de la prima por la renovación de esta misma póliza correspondiente al ramo de Convenios Colectivos (folios 107 y ss.), haciéndose incluso referencia en la sentencia de apelación a la actuación de la entidad aquí demandada al decir que "el corredor no comunicó a la Aseguradora demandante la oposición manifestada por la mercantil demandada, con lo que dicha comunicación hecha al corredor careció de efecto alguno frente a la actora, en cuanto ésta no tuvo conocimiento de la misma".

Pero sobre todo, no resulta congruente la postura de la parte demandada alegando falta de legitimación activa cuando consta en autos una amplia prueba documental acreditativa de que se encargó de gestionar las pólizas de seguro del grupo (según dice PRINCOAS en la contestación hasta cien pólizas), al que pertenecen tanto las actoras como la tomadora de la citada póliza e incluso otras pertenecientes al mismo grupo empresarial, y cuando constan diversas comunicaciones de dichas empresas incluida la matriz, en las cuales y a pesar de tratarse de distintas empresas aparece la firma de la misma persona, D. Bienvenido .

Es evidente que negar falta de legitimación activa a Alimerka S.A. por reclamar en relación a una póliza en la que la tomadora era Alimerka Distribución S.A., después de haber estado actuando como mediador de unas cien pólizas de distintas empresas del mismo grupo y con perfecta identificación del representante legal de todas ellas, según se deduce de la contestación, no parece una postura fácilmente defendible, aparte de ir contra sus propios actos.

TERCERO.- Descartada por tanto la falta de legitimación activa, procede examinar si existe responsabilidad por parte de PRINCOAS por incumplimiento de las instrucciones para la no renovación de la póliza de 6 de septiembre de 2004, en relación al periodo 2005/2006.

La comunicación por burofax fue enviada el día 29 de noviembre de 2004 (folio 102), por tanto con anterioridad más que suficiente para evitar la renovación de la póliza en septiembre de 2005, tal comunicación fue recibida por PRINCOAS confirmando su recepción por burofax de 2 de diciembre de 2004 (folio 105) y advirtiendo de un error en la numeración de la póliza que subsanaba, dado que el resto de los datos eran correctos, y en cuya comunicación se decía que "así se lo trasladaremos a la aseguradora salvo que Vds. nos indiquen lo contrario", indicación que no fue efectuada y sobre la que no existe discusión.

El problema consiste en determinar si existe incumplimiento de la obligación de comunicación por parte de la mediadora, teniendo en cuenta que manifestó el día 2 de diciembre haber recibido la instrucción, subsanando el error numérico, y sin que hubiera posteriores instrucciones en contra no comunicó la baja de la póliza, no haciéndolo ni mientras seguía vigente el contrato de mediación, hasta el día 17 de diciembre de 2004, ni con posterioridad.

No existe duda alguna de la voluntad de la entidad Alimerka de no renovar la póliza citada, y de que PRINCOAS tuvo perfecto conocimiento de ello, por lo que la obligación que le correspondía como entidad mediadora era transmitir la voluntad de la actora a la aseguradora, como así hizo con otras pólizas que de hecho canceló, a pesar de que también estaban mal numeradas, explicando la parte demandada que lo hizo así con algunas porque vencían más inmediatamente, lo que puede explicar que en ese caso la comunicación a la aseguradora se hiciera con urgencia, pero no explica porque no se hizo con posterioridad en cuanto a la póliza de 6 de septiembre de 2004, incumpliendo la obligación que ya había contraído con independencia de la posterior ruptura de relaciones entre PRINCOAS y las empresas actoras que en ningún caso podía tener repercusión en cuanto a las obligaciones ya asumidas, teniendo en cuenta que la comunicación de la finalización de la relación por burofax de 17 de diciembre de 2004 en ningún caso puede ser entendida como indicación contraria a comunicar la baja de la póliza como pretende la parte demandada, según expresa en el hecho primero de su contestación.

La actuación poco diligente de PRINCOAS se completó con la falta de respuesta al requerimiento que efectúo la actora en el burofax de 17 de diciembre de 2004, al no haber comunicado en que pólizas se había trasladado la instrucción y en cuales no, algo que no suponía ningún esfuerzo extraordinario por parte de PRINCOAS pues como consta en autos tenía perfectamente identificadas las pólizas, las había organizado en tres grupos según se dice en la contestación a la demanda y había corregido en muy poco tiempo los errores numéricos que existían en las instrucciones de la empresas del grupo Alimerka; al no haber cumplido con su deber de información contribuyó a que se produjera la renovación de determinadas pólizas en contra de las instrucciones recibidas y a la causación de determinados daños y perjuicios, ya que de haber comunicado conforme al requerimiento "todas las pólizas actualmente vigentes" Alimerka podía haber comprobado en qué pólizas no se habían transmitido las instrucciones y hubiera podido dirigirse a la aseguradora para expresarle su voluntad de no renovación, evitando así el perjuicio.

CUARTO.- En cuanto a la renovación de las pólizas de fecha 15 de mayo de 2001 del ramo "Pyme 2000" nº 558433000174 y de "responsabilidad Civil" nº 020433001783, contratadas por la entidad actora Masas Congeladas S.A., consta en autos que mediante burofax de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 117), se dieron instrucciones a la demandada para que procediera a trasladar a la aseguradora la voluntad de no renovar las citadas pólizas en la anualidad 2005/2006. De dicho documento acuso recibo PRINCOAS con otro burofax de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 120), en el que hacen constar errores en la numeración que son subsanados y se manifiesta que "así se lo trasladaremos a la Aseguradora salvo que vds nos indiquen expresamente lo contrario".

Dado que estas dos pólizas plantean la misma problemática que la de 6 de septiembre de 2004, con la única diferencia de que la fecha de vencimiento en estas es incluso anterior, son aplicables aquí los mismos razonamientos recogidos en el anterior fundamento de derecho, al que nos remitimos.

QUINTO.- Por último, en cuanto a la póliza de fecha 19 de julio de 2004 del ramo Systempyme nº 508694502172, como señala la Juzgadora de Instancia, en ninguno de los documentos aportados con la demanda se halla referenciada dicha póliza y de hecho la demanda cita un documento de 29 de noviembre de 2004, referencia "Convenio", que ni siquiera aporta y que no dice lo que la actora afirma que era su contenido, como se comprueba gracias a la aportación que hace la demandada (Folio 248), no existiendo constancia de esa especie de no renovación por exclusión que parece desprenderse del hecho séptimo de la demanda, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo.

SEXTO.- En conclusión, la demandada incumplió sus obligaciones como mediadora al no trasmitir las instrucciones de no renovación de la póliza suscrita a favor de ALIMERKA DISTRIBUCIÓN S.A., de fecha 6 de septiembre de 2004, correspondiente al ramo de Convenios Colectivos y con el nº 390433000763 y de las pólizas de fecha 15 de mayo de 2001 del ramo "Pyme 2000" nº 558433000174 y de "responsabilidad Civil" nº 020433001783, contratadas por la entidad actora Masas Congeladas S.A., sin que tampoco comunicara a las empresas actoras en el momento del cese de la relación contractual en qué pólizas se habían transmitido las instrucciones de baja y en cuales no y por tanto cuales seguían vigentes para que dichas empresas hubieran podido tomar las medidas necesarias para evitar las renovaciones, al no haberlo hecho así su actuación negligente provocó la renovación de las pólizas y el pago de la correspondiente prima, lo que constituye un perjuicio económico.

SÉPTIMO.- Queda por último por determinar la indemnización de daños y perjuicios que por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de PRINCOAS, conforme al art. 1101 del C.C ., correspondería abonar por ésta.

No plantea mayor problema la indemnización correspondiente a la prima ya que el pago de la prima por la renovación es consecuencia de la falta de diligencia de PRINCOAS, otra cuestión distinta es si cabe indemnizar en este caso el importe de los gastos judiciales que como consecuencia del impago de dichas primas y el posterior proceso judicial tuvieron que abonar las entidades actoras y que para la parte demandada no son indemnizables pues las actoras pudieron limitarse a pagar las primas en vez de acudir a un pleito a sabiendas de las pocas posibilidades de éxito.

No le falta razón a la parte demandada en dicho razonamiento, ya que la parte actora tuvo conocimiento de que, en las pólizas aquí reseñadas, la aseguradora no había recibido sus instrucciones para evitar la renovación, siendo advertidas posteriormente del impago de las primas correspondientes (folios 61 y ss. y 74 y 75 en relación a las pólizas de Masas Congeladas S.A.), hecho que además ya había ocurrido antes con otras pólizas (folio 248), en las que, a pesar de comunicar su intención de no renovación y no conseguirse el objetivo por falta de comunicación en plazo, se procedió, sin embargo, al pago de la prima y a la renovación de las pólizas, en lugar del impago y el proceso judicial; no se explica por tanto como en este caso, y pudiendo presumir cual iba a ser el resultado de los juicios, hubo oposición a las demandas y además se recurrió en apelación con el resultado que consta en autos.

Teniendo en cuenta que el art. 1107 del C.C ., al referirse a los daños y perjuicios establece que se responde de los "que sean consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento y ya se ha dicho que si bien el pago de la prima por la renovación no querida, si es consecuencia de la falta de cumplimento de PRINCOAS, no ocurre lo mismo con los gastos judiciales, intereses y costas, que no son "consecuencia necesaria" de la actuación de la demandada por lo que han de ser excluidos de la indemnización.

OCTAVO.- En definitiva, procede indemnizar a las actoras, cada una en relación con la póliza por la que se reclama y no como se expresa en la demanda con carácter genérico "a mi representada", ya que se trata de dos entidades que formulan la demanda y si bien lo hacen conjuntamente y pertenecen al mismo grupo, las indemnizaciones han de individualizarse al no fundarse en ningún criterio la indemnización conjunta solicitada.

Así, PRINCOAS deberá abonar a Alimerka S.A. 428,19 euros importe de la prima correspondiente a la póliza suscrita a favor de ALIMERKA DISTRIBUCIÓN S.A., de fecha 6 de septiembre de 2004, del ramo de Convenios Colectivos y con el nº 390433000763 y a MASAS CONGELADAS S.A. en 15.123,32 euros importe de la prima correspondiente a las pólizas de fecha 15 de mayo de 2001 del ramo "Pyme 2000" nº 558433000174 y de "responsabilidad Civil" nº 020433001783, contratadas por dicha entidad, lo que supone estimar parcialmente la demanda en dichas cuantías, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 18 de febrero de 2008, y los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia y sin que haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de la instancia ni en la apelación, conforme a los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC respectivamente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por MASAS CONGELADAS, S.A. y ALIMERKA, S.A. contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.009 que se REVOCA dictándose un nuevo fallo por el que se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se estima parcialmente la demanda presentada por Alimerka S. A. contra PRINCOAS S.L. condenado a esta a que abone a la actora la suma de 428,19 euros más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 18 de febrero de 2008, así como los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

Se estima parcialmente la demanda presentada por Masas Congeladas S.A. contra PRINCOAS S.L. condenando a esta a que abone a la actora la suma de 15.123,32 euros más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 18 de febrero de 2008, así como los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de la instancia ni de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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