Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 595/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100262
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3927
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 595/2009
JUICIO VERBAL Nº 246/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 276/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 246/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de CASA ECEIZA, S.L. contra VALLROMANAS 2000 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Marzo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña. Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de CASA ECEIZA S.L., contra VALLROMANAS 2000 S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 1.819,74 euros, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sociedad actora reclama las facturas por ventas de productos a la demandada por importe de 1.819,74 euros. La demandada se opone, reconociendo el importe 423,95 euros, oponiéndose al pago de 1.395,75. Alega que la mercancía entregada se encuentra a disposición de la actora por no cumplir el acuerdo de exclusividad pactado.
La juzgadora de instancia estima integramente la demanda por no acreditarse pacto de exclusividad.
Apela la demandada. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, conforme a los artículos 1281 y ss. del CC . Reitera que entre las partes existía un contrato de distribución en exclusiva y la demandada incumplió el pacto de exclusividad. Combate la sentencia por condenar al pago de la suma de 1.819 ,14 euros, sin descontar el importe consignado de 423,95 euros.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Ni conforme a la interpretación de los contratos de los artículos 1281 y ss. del CC ., y en especial el artículo 1282 del mismo CC ., puede concluirse que entre las partes se pactara verbalmente un contrato de distribución en exclusiva para la zona Girona.
El escaso tiempo que duró la relación mercantil no permite conocer si existen actos aparentes que la intencionalidad de las partes era suscribir el contrato en exclusiva. De hecho se trata de un solo pedido.
El documento aportado por el cual se acuerda la distribución de los productos no prueba que la demandada tuviera la exclusividad por la zona de Girona. La zona geográfica no es equivalente a exclusiva. Si a ello se unen las manifestaciones del Sr. Uría, resulta carente de toda base probatoria la oposición de la demandada.
Pero es que, además, aunque hipoticamente se hubiera pactado la exclusividad tampoco la parte demandada podría dejar impagada la mercancía solicitada y entregada, puesto que el contrato de distibución en exclusiva, conlleva la compra en firme de los productos para revenderlos, de suerte que en el caso de incumplimiento de la exclusividad al cauce es la resolución contractual y la petición de daños y perjuicios, pero adquirida la mercancía en firme tiene la obligación de pago, por lo cual ha de ser desestimado el recurso.
TERCERO.- Por último genera la parte al sostener que la condena al pago de la suma reclamada comporta la duplicidad del pago de 423,96 euros.
Ello no es asi la demanda se estima integramente y la cantidad consignada podrá ser detraida en ejecución de sentencia, al ser pago parcial de la reclamación, por todo lo cual ha de ser integramente conformada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por VALLROMANAS 2000 S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant. Cl-3), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
