Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 316/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00276/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección 002
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200573
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2010
Procedimiento de origen: INCIDENTES 0001682 /2009
De: TRANSPORTES Y FORRAJES GONZALEZ, S.L.
Procurador: FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA
Contra: Manuel
Procurador: MERCEDES GOMEZ VIÑUELA
S E N T E N C I A NUM. 276/2010
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado Suplente
En León, a veintidós de julio de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante TRANSPORTES Y FORRAJES GONZALEZ, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Manuel Alonso Niño y apelada D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Mercedes Gómez Viñuela y asistido por el Letrado D. Sergio José Pereda Torcida, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria planteada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en representación de TRANSPORTES FORRAJES GONZALEZ S.L., y asistida por el Letrado D. Manuel Alonso Niño, contra D. Manuel , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Gómez Viñuela y con Letrado D. Sergio José Pereda Torcida, debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución en los términos solicitados y con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 19 de julio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante de juicio cambiario, D. Manuel instó en su demanda la reclamación de 12.468,26 euros de principal, mas una cantidad correspondiente a intereses y costas. Dicha reclamación tenía como fundamento y base documental cinco pagarés con vencimiento al 30 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio de 2009, por importe de 2.416,60 euros, cada uno de ellos. La demandante de oposición al juicio cambiario, la entidad mercantil "Don Transportes y Forrajes González, S.L." opuso la excepción de plus petición y la basada en las relaciones personales de las partes, de falta de provisión de fondos, alegando incumplimiento de las obligaciones contraídas.
La sentencia de instancia desestima la oposición y contra la misma y, en disconformidad con tal pronunciamiento se interpone recurso de apelación por la entidad "Don Transportes y Forrajes González, S.L.".
SEGUNDO.- La demandada apelante reitera en esta alzada los motivos de oposición invocados en la instancia y, además, propugna la ineficacia de uno de los pagarés por ser la fecha de vencimiento (15 de mayo de 2009) anterior a la de su emisión (4 de diciembre de 2009).
Comenzando con esta alegación de la recurrente, hemos de concluir, una vez examinadas con detenimiento las actuaciones, que la fecha de vencimiento es errónea, sin que las partes, o al menos la actora, advirtiesen el defecto en su día, lo cual no es óbice para la validez del mismo.
En efecto, esta misma Audiencia, sección 3ª, tiene declarado en Sentencia de 19 de abril de 2005 , que "cierto es que el pagaré debe contener "la indicación del vencimiento", pues en otro caso se considerará pagadero a la vista (arts. 94.3º y 95 .a de la LCCH ); no obstante, un criterio de cierta flexibilidad es necesario; así, la SAP Ciudad Real, sec. 2ª, S 24-5-2004, nº 171/2004 , hace notar: "Efectivamente, si bien es cierto que el art. 94 LCCH configura el pagaré como un título eminentemente formalista, sin embargo ha de mantenerse un equilibrio entre dicha concepción y el ámbito de la interpretación de las declaraciones que en el mismo se contienen, en tanto que, como negocio jurídico que es, debe estar sujeto a las reglas generales sobre la interpretación de los contratos (arts. 1.281 y ss. CC .) debiendo hacerse aquí referencia al art. 1.287 , en cuanto alude al uso o la costumbre del lugar, que debe ser tenida en cuenta para suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse". En el mismo sentido, la SAP de Málaga, Sección 4ª, de 12-3-1993 dice: "Ciertamente la fecha del libramiento es posterior a la de aceptación, dicho defecto, que debe calificarse de error accidental, que no consta tenga especial relevancia, fue en todo caso asumido por el propio aceptante cuando suscribió la cambial, por lo que no puede invocar un error que él mismo asumió". Abundando en otras consideraciones, la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, nº 491/2000, de 14-07 , explica en su ordinal cuarto: "Por lo que se refiere a la "exceptio doli", y sin perjuicio de lo que luego se argumentará al estudiar la llamada falta de provisión de fondos, no cabe su invocación sino en el supuesto contemplado en los arts. 20 LCCH y 67.1 LCCH , estos es cuando es un tercero quien adquiere el título a sabiendas en perjuicio del deudor, no cuando la reclamación de pago es formulada directamente por el beneficiario o designado en el documento como destinatario del pago que se ordena, que es lo que ocurre en el presente caso".
En suma, hay que atender a la finalidad perseguida y a si el emisor ha prestado o no su consentimiento, pues entre las partes que figuran al anverso del documento la inexactitud carece de relevancia, relativizándose el rigor formal, por imperativo del principio de buena fe, cuando la relación cambiaria tiene lugar entre quienes fueron parte en el negocio origen del título".
Aquí nos encontramos con que la demanda se interpone el 15 de septiembre de 2009 y que se admite que todos los pagares, con vencimientos correlativos y por igual suma, fueron entregados a D. Manuel para el pago de precio de compra de un camión adquirido en diciembre de 2008, lo que conduce al absurdo pensar que exista algo más que un mero error al expresar la fecha de emisión que, además, resulta incompatible con la tenencia del mismo por parte de aquel al momento de interposición de la demanda.
Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Como segunda causa de apelación se alega por la representación procesal de la recurrente que ésta no adeuda el importe total de los pagarés objeto de este procedimiento judicial, ya que, con fecha 8 de abril de 2009, abonó al actor, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 3.500,00 euros, por lo que invoca la existencia de plus petición.
Respecto a esta cuestión ha de señalarse que no se ha acreditado que el pago de 3.500,00 euros realizado por la recurrente sea imputable a los pagarés de autos.
Esta acreditado que los pagares que ahora se reclaman resultan ser renovación de otros anteriores, emitidos con fecha 5 de diciembre de 2008, y vencimiento al 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio de 2009, por importe de 2.416,60 euros, cada uno de ellos, al resultar impagado el primero de ellos, por lo que, habida cuenta que ahora únicamente se reclaman cinco de los seis emitidos, unido al hecho de que los mismos se encuentren en posesión del demandante, viene a avalar la versión ofrecida por este en el sentido de que la suma de 3.500,00 euros, abonada mediante transferencia, lo fue para el pago de unos de los pagarés, que no es objeto de reclamación, más los gastos.
Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Como ultimo motivo de recurso se reitera la alegación de falta de provisión de fondos que se viene a fundar, de una parte, en la falta de relaciones con el actor en cuanto que el camión, para cuyo pago del precio se emitieron los pagares, fue vendido por la entidad "Transportes Casanueva, S.L.", de la que el Sr. Manuel es socio único, y de otra, en que ha habido un incumplimiento de la obligación contraída, al no encontrarse el camión en perfectas condiciones en el momento de su entrega, habiendo tenido que realizarse diversas reparaciones en el mismo.
En cuanto a lo primero ha de señalarse que la determinación de la legitimación activa en el ámbito del juicio cambiario no ofrece dificultad alguna, por lo que respecta al pagaré, por encontrarse predeterminada en la literalidad del título, pues se trata de un título esencialmente nominativo (no cabe emitir un pagaré al portador); así, el art. 94.5º de la esta Ley impone, como requisito esencial del mismo, la expresión del nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, careciendo de la consideración de pagaré el título que carezca de este requisito (art. 95 LC ). De lo que se desprende que está legitimado para reclamar el pago de un pagaré todo tenedor cuya condición resulte justificada por el título mismo, bien por su condición de beneficiario, bien por una cadena ininterrumpida de endosos. Así, el artículo 49 párrafo segundo de la Ley Cambiaria y del Cheque, conforme a la redacción que le otorga la Disposición Final 10-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 ;normativa aplicable al pagaré, por remisión del artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, donde se dispone que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otros particulares a las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68 ).
A la luz de lo expuesto, llano es que no cabe negar la legitimación cambiaria de D. Manuel , a cuyo favor están expedidos los pagarés y que, en consecuencia, aparece como tenedor legitimo de los mismos y cuando, además, la novación subjetiva de la obligación, por cambio de la persona del acreedor producida al emitirse los pagares ahora reclamados, en renovación de los anteriormente emitidos a favor de Transportes Casanueva, S.L. ha sido aceptado en todo momento por ambas partes.
La cesión de créditos es admitida en nuestro ordenamiento jurídico -artículo 1526 y siguientes del Código Civil , cesión que al igual que cualquiera otro contrato no exige formalidades específicas para su validez, lo que implica que puede tener lugar verbalmente.
Es más, para que sea válida la cesión de un crédito no se exige que el deudor la consienta. Lo único relevante para el cesionario es que el deudor llegue a conocerla, pues que según dispone el artículo 1527 del Código Civil , si el deudor pagase al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión quedaría liberado
Evidenciada, pues, la cesión del crédito, la legitimación del actor como tenedor de los pagarés es incuestionable.
Se alega también por la recurrente la inexigibilidad de los pagarés reclamados en base al defectuoso cumplimiento por el actor cambiario de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que suscribió con la apelante el día 31 de diciembre de 2.008, para cuyo pago del precio se libraron los pagarés litigiosos.
El artículo 67 de la Ley Cambiaría confiere al deudor la facultad de oponer frente al tenedor del pagare no solo las excepciones estrictamente cambiarlas sino también las excepciones basadas en sus relaciones personales con el mismo siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria coincide en señalar que el juicio cambiario, no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, por lo que solo será admisible la "exceptio non adimpleti contractus" equivalente a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario, pero no cuando este ha sido meramente tardío, irregular o defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configura como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, cuyo examen debe remitirse al más amplio cauce del juicio declarativo correspondiente, al exceder del ámbito propio y limitado del juicio cambiario en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone, y partiendo de que este criterio, que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, sigue manteniendo su vigencia en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario, lo cual, finalmente, vendría a corroborar la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" (En este sentido se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 13 de abril de 2007, Alicante de 10 de marzo de 2005, de Madrid de 9 de mayo de 2005, de Málaga de 21 de junio de 2005, Murcia de 4-3-2005 de Castellón de 11 de mayo, 2004, de Ávila de 8 de enero de 2003, de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002, de de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 , por citar sólo algunas).
La relación causal que motivó el libramiento de los pagarés no es otra que un contrato de compraventa, cuyo objeto era un camión marca DAF, matricula .... KNJ , con nueve años de antigüedad y unos 950.000 kilómetros, que dio lugar a la emisión de la factura nº NUM000 , de fecha 31 de diciembre de 2008, aportada con la demanda de oposición, (folio 10). Se alegó por la recurrente que el referido camión resultó con defectos, sufriendo tres averías al poco tiempo de su entrega, costando sus reparaciones 104,40 euros, por mano de obra, mas 860,88 euros, por piezas, la primera, 3.253,19 euros, la segunda, y 3.873,24 euros, la tercera, que fueron abonadas por la compradora.
Pues bien, con independencia de que efectivamente conste documentalmente acreditado (folios 15 a 20) la realización en el camión de las reparaciones a que queda hecha referencia y que por lo tanto, existe una apariencia del posible incumplimiento del vendedor, sin embargo, no se aprecia claramente que ello sea así, ni tampoco se aprecia que se trate de un incumplimiento total por la inutilidad del camión vendido para servir al fin a que iba destinado, que permita apreciar la excepción alegada de incumplimiento.
Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 "constituye doctrina tradicional de esta Sala que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997-", estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ".
La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, aliud pro alio, sentencias de 28 de enero, 14 de mayo y 16 de junio de 1.992, 1 de octubre de 1.991, 26 de octubre de 1.990 , entre otras muchas, constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sentencia de 6 de marzo de 1.985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995, 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 .
En el presente caso, de la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, no cabe sostener que la vendedora haya incurrido en grave incumplimiento contractual pues si bien es cierto que desde el inicio fueron apreciados defectos graves en el funcionamiento del camión que obligaron a llevarlo al taller para su reparación, no resulta probado, y ni tan siquiera se alega, que el camión adquirido, una vez producidas las reparaciones siguiera funcionara siempre mal sin que del mismo pudieran obtenerse las prestaciones propias de un vehículo de sus características convirtiéndolo prácticamente en inservible para su destino.
En consecuencia debe sentarse que, efectivamente, el camión adquirido, tras las reparaciones efectuadas, ha funcionado adecuadamente, pudiendo obtenerse del mismo las prestaciones propias de un vehículo de sus características, lo que le hacia útil y hábil para su destino.
No estamos, pues, en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual porque no se ha producido la entrega (puesta a disposición) de cosa distinta (aliud pro alio), ni ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador.
En definitiva, y al haberse probado suficientemente, dentro de los límites impuestos por la sumaria cognición del procedimiento cambiario, ser la recurrente deudora de los pagarés, por la compra de un camión, y no dándose el incumplimiento sustancial que se alega, la excepción articulada de falta de provisión de fondos debe ser rechazada como acertadamente lo fue por el juzgador de instancia.
Por lo expuesto el motivo de oposición debe ser rechazado.
QUINTO.- En consecuencia, procede mantener la resolución recurrida, con rechazo del recurso de imposición de costas a la parte apelante (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Don Transportes y Forrajes González, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León , en los autos de Juicio Cambiario núm. 1682/09, del que este rollo dimana, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
