Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2008 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00276/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008405 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1104 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: BANKINTER S.A.

Procurador: ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: CABLEUROPA S.A.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente: ILMA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1104/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CABLEUROPA, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la demanda promovida Por BANKINTER S.A., representado por la procuradora Dª. ROCÍO SAMPERE MENESES y asistido por el letrado D. MARCOS CABALLERO RODRÍGUEZ contra CBLEUROPA S.A., representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERADO y asistida por el letrado Dª SONIA MARTÍN ÁLVAREZ, sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Bankinter, S.A." es titular de los derechos de crédito que "Salesforce, S.L." tenía frente a "Auna Telecomunicaciones, S.A." (hoy "Cableuropa, S.A."), en virtud de contrato de factoring y cesión de créditos de fecha 30 de mayo de 2.005, siendo cedido un crédito por un importe total de 98.901,60 ?, realizándose esta última cesión en fecha 2 de agosto de 2.006, de dicha deuda "Cableuropa, S.A." tan sólo ha satisfecho la cantidad de 38.033,36 ?.

"Bankinter, S.A." interpone la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Cableuropa, S.A." a abonar la cantidad de 60.813,97 ?.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- "Bankinter, S.A." ha aportado documentación acreditativa de la cesión de créditos en general y, concretamente, de la factura objeto de litigio, cuyo importe aquí se reclama; aportando con la demanda los documentos números 1, 2 y 3, consistente este último en una factura emitida por "Salesforce, S.L." con cargo a "Auna Telecomunicaciones, S.A.", por importe de 98.901,60 ?, donde la cedente certifica que ha cedido dicho crédito a "Bankinter, S.A.".

No cabe duda de que dicha factura tiene su origen en las relaciones comerciales que se desarrollaron entre "Salesforce, S.L." y "Auna Telecomunicaciones, S.A.", habiendo sido satisfecho a la entidad bancaria el importe de otras facturas que fueron objeto de cesión; si bien, con respecto a la factura que ahora nos ocupa, "Cableropa, S.A." niega haberla recibido, asegurando que no ha tenido conocimiento de la misma ni de su cesión a la parte actora.

A los referidos efectos, cabe precisar que el documento nº 3 aportado con la demanda evidencia la existencia de una deuda de la demandada a favor de "Salesforce, S.L." por importe de 98.901,60 ?, además contiene prueba suficiente sobre la cesión que "Salesforce, S.L." realiza de dicho crédito a "Bankinter, S.A.". Todo ello pone de manifiesto la existencia de crédito, la válida cesión del mismo a favor de la entidad bancaria y el derecho de esta última a reclamar el abono del importe a la deudora, que, sin duda, es la parte demandada.

La actora no ha aportado con la demanda el contrato suscrito entre "Salesforce, S.L." y "Auna Telecomunicaciones, S.A.", puesto que no se encuentra a su disposición, no siendo necesario su aportación para probar el origen y subsistencia del crédito reclamado, ya que el documento nº 3 aportado con la demanda hace prueba de dichos extremos. Por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar dicho medio probatorio, acreditando o bien la inexistencia de la deuda o bien la extinción de la misma, sin que haya aportado documentos u otro medio de prueba al respecto; habiéndose limitado a impugnar el documento nº 3 anteriormente referido, sin que haya propuesto cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, por ello, el tribunal valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 326.2 L.E .Civ.), considerando que dicho documento constituye base suficiente para formular la reclamación contenida en la demanda.

En definitiva, la parte actora asume la carga de probar la certeza de los hechos esgrimidos en la demanda y de la deuda reclamada, cumpliendo con ello la exigencia contenida en el artículo 217.2 L.E .Civ; no obstante, el demandado obvia "probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (artículo 217.3 L.E .Civ.).

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario 1.104/2007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de "Bankinter, S.A", como actora contra "Cableuropa, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60.813,97 ? más los interese legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 529/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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