Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100274

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9748


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00276/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 237 /2010

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 252 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: José , Eva

PROCURADOR: MARIA JESUS RIVERO RATON

APELADO: Sacramento

PROCURADOR: JAVIER DEL AMO ARTES

En MADRID, a uno de junio de dos mil diez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación cuaderno particional, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. José y Dª. Eva representados por la Procuradora Rivero Ratón y de otra, como apelada demandante Dª. Sacramento representada por el Procurador Sr. del Amo Artes, seguidos por el trámite de División de Herencia.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición al cuaderno particional formulada por la procuradora doña Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de don José y doña Eva , imponiendo a la parte que formuló la oposición las costas de la oposición".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se formula el presente recurso de apelación. De la lectura de los autos y de la formulación del recurso, el único motivo de disentimiento estriba en la valoración del bien inmueble, principal activo del acervo hereditario. Se sostiene por los recurrentes, padres del fallecido que la valoración del inmueble, vivienda unifamiliar en Casarrubios debe de hacerse conforme con los criterios existentes a la hora de la adquisición del inmueble y no con los del momento de la liquidación y adjudicación. Los motivos claramente han de ser desestimados, y ello por cuanto si bien ha podido aducirse en algún momento, como se en el art. 1074 que la valoración de los bienes hereditarios deben hacerse al momento del fallecimiento del causante, no es menos cierto que la línea jurisprudencial acorde en la actualidad defiere dicho momento al de la partición o liquidación de los bienes, incluso para el caso de ejercicio de las acciones de rescisión por lesión, así las SS acotadas en la sentencia de instancia puede añadirse que la de la AP de Asturias de 9 de Mayo de 2001 según el cual para juzgar acerca de la existencia de lesión en una partición debe hacerse «atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas», y otro tanto ocurre con las donaciones colacionables que no se traerán a colación y partición sino por el valor que tengan no al momento de efectuarse las mismas sino al tiempo en que se evalúen como es el caso.

Por lo que hace a la supuesta parcialidad del perito la misma no consta en ninguna forma, como no consta que se haya opuesto tacha alguna al mismo en las condiciones del art. 343 y el mero hecho de que el mismo sea administrador de la sociedad que promovió en su día la construcción no implica demérito alguno para poder hacer la tasación, pues en ningún caso se ha demostrado que la valoración de la vivienda en el momento de su adquisición fue errónea, a lo que debe añadirse que existiendo un préstamo hipotecario sobre la misma habría otra valoración de la entidad financiera que la constituyó. Por ello debe rechazarse el recurso.

SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Rivero Ratón en nombre y representación de D. José y Dª Eva , contra Sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid , en autos de División de Herencia nº 252/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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