Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 436/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100267

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7780


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00276/2010

Fecha: Veinticinco de mayo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 436 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: «MM YUSTA, S.L.»

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante: «QSQ MEDIA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL»

PROCURADOR: Manuel María Martínez de Lejarza Ureña

Autos:1114/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 1ª INSTANCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticinco de mayo de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1114/2006 (Rollo de Sala número 436/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que ha sido parte: como apelante y demandada: la entidad mercantil «MM YUSTA, S.L.», defendida por la letrada doña María de las Viñas Hernando Marina y representada por la procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «QSQ MEDIA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL», defendida por el letrado don Miguel Fernández Estudillo y representada por el procurador don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho , en los autos de Juicio Ordinario, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1114/2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Que estimando la demanda interpuesta por QDQ MEDIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7000,00 euros más el interés legal con expresa imposición de costas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «MM YUSTA, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la resolución apelada en los referente a la condena al pago de 7000,00 euros a la parte recurrente, más los intereses legales, con imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «QDQ MEDIA, S.A.U.», no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, respecto del precedente recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinte de mayo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión -petición fundada que se quiere hacer valer en el proceso y que configura el objeto individualizado del mismo- que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en la demanda rectora del mismo; por cuanto la representación demandada no formuló pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretende obtener a través de la misma-.

En este sentido, debe recordarse, por un lado, que la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse, en el Juicio Ordinario, al contestar la demanda, deduciéndola de modo expreso y con separación de la contestación, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal vigente -y a diferencia de lo que acontecía en el anterior derogado- la denominada reconvención implícita; tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por otro lado, que en la contestación (a la demanda) no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso en la reconvención-, sino que se muestra oposición -resistencia- a la pretensión deducida de adverso. La resistencia u oposición a la demanda es, por tanto, la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por el demandante; petición que se caracteriza por ser siempre la misma: no ser condenado.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso postula -como expresa su suplico, folio 3- la condena de la entidad demandada, «MM YUSTA, S.L.» a entregar a la entidad demandante la suma de 7000?00 euros, más intereses.

Petición que, en definitiva, se funda -como se desprende de la misma fundamentación fáctica de la demanda (folios 2 y 3)- en el impago de parte de la totalidad del precio que, como contraprestación, se había obligado a abonar la demandada en virtud del contrato concluido, en fecha 12 de mayo de 2003, con la entidad actora, y por el que ésta, por su parte, se obligaba a incluir en la guía de su titularidad el anuncio publicitario de la demandada.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandada -como se desprende de la fundamentación fáctica de su escrito de contestación a la demanda, folio 16-, reconociendo la existencia de la relación jurídica controvertida y admitiendo el impago de la suma reclamada, se opone a la exigibilidad de dicha suma aduciendo, sustancialmente la inexigibilidad de la obligación de pago pretendida por el incumplimiento de la obligación asumida por la actora, al ser totalmente defectuosa y errónea la publicidad anunciada en la guía; aduciendo, finalmente, la falta de suscripción del contrato por el representante legal de la actora.

TERCERO.- Delimitado, de este modo, el objeto del proceso, el mismo no puede ser alterado, en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debiendo tenerse presente, en este punto, a mayor abundamiento, que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación -como establece de forma expresa el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y no resultando justificada, en absoluto, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1259 del Código Civil , la falta de validez y eficacia del negocio jurídico concluido entre las partes -que aparece suscrito por el representante legal de la demandada y aceptado y ratificado por el director comercial de la actora, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 5-, la oposición deducida por la representación demandada viene a quedar circunscrita a la invocación de la excepción de incumplimiento contractual.

Como ya tiene reiteradamente establecido esta Sección -por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2009 -, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas; pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo, porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone; como en su sentido procesal, porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.

QUINTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento parcial o defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin. Falta de proporcionalidad que, evidentemente, se produce en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -lo que implica que no se reclama la parte de la prestación omitida y que no se reclama una contraprestación superior a la correspondiente a la prestación realizada y aceptada o recibida- o cuando lo mal realizado carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida -lo que implica, en definitiva, que la parte de la prestación correctamente ejecutada y recibida sea igual o superior a la contraprestación reclamada-. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

SEXTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no acreditan un incumplimiento total de la obligación asumida por la actora en virtud del negocio jurídico concluido con la demandada, pues en el propio escrito de contestación a la demanda se reconoce, expresamente, por la representación demandada, la publicación, en la guía de titularidad de la actora, del anuncio publicitario de la entidad demandada. Reconocimiento que venía a relevar a la parte actora de la acreditación de tal hecho -la publicación del anuncio-, en virtud de lo establecido por el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual «...Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes...».

Por otra parte, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco ofrecen datos o elementos objetivos que evidencien que la publicación efectuada por la actora no se ajustara a lo expresamente pactado y contuviera omisiones o defectos que frustraran la finalidad contractual perseguida por la demandada. Extremos fácticos que, incuestionablemente, incumbía acreditar y justificar a la representación demandada, de conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, indudablemente, de hechos de carácter impeditivo, extintivo o enervatorio de la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados como ciertos por la parte actora -la conclusión del negocio y la publicación de la guía con la inserción del anuncio contratado-.

En este punto, ha de señalarse que la incomparecencia del representante legal de la entidad actora al acto del juicio no puede determinar, por sí sola, la acreditación de aquellos hechos obstativos, impeditivos o enervatorios invocados por la parte demandada, mediante la FICTA CONFESSIO que autoriza el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues con independencia de que ello no es más que una facultad potestativa del juzgador, no debe olvidarse que tal facultad tiene como presupuesto que se trate de hechos en los que el interrogado hubiere intervenido personalmente. Presupuesto que, evidentemente, no concurre en el representante legal de la entidad actora, que, como del propio tenor literal del contrato obrante al folio 5 se desprende, no tuvo intervención personal y directa en la conclusión del negocio jurídico controvertido.

SÉPTIMO.- En la medida de todo ello, al no evidenciarse una omisión total de la ejecución de la prestación asumida por la entidad actora, ni un incumplimiento parcial o defectuoso, con trascendencia o relevancia resolutoria, de su obligación contractual, la inviabilidad de la excepción opuesta por la representación demandada deviene indiscutible, determinando, consecuentemente, el total acogimiento de la demanda, al haberse admitido el impago de la suma reclamada y al no haberse ejercitado, por vía reconvencional, la oportuna acción reparatoria, al amparo de lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .

Por consiguiente, procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MM YUSTA, S.L.» frente a la sentencia dictada, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1114/2006 (Rollo de Sala número 436/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «MM YUSTA, S.L.» al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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