Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 538/2009 de 21 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00276/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007979 /2009

RECURSO DE APELACION 538 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 502 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: REHABIFA, S.L.

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Contra: Celestino

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 502/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Parla, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, DON Celestino , representado por el Procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ y de otra, como demandado-apelante, REHABIFA, S.L., representada por el Procurador DON EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha 18 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celestino contra Rehabifa S.L. hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno a la entidad demandada al abono de la suma de 28.956,10 euros.

Segundo.- Condeno a la entidad demandada al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero.- se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, al considerar que la parte actora había acreditado la realización de los trabajos contratados, mientras que la demandada no había logrado probar la existencia de defectos.

Frente a dicha resolución, la entidad demandada formula recurso de apelación en el que, en síntesis, ofrece los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de los días de alquiler de la máquina "gam" así como respecto del informe de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios en que se realizó una de las obras; y 2) Infracción del artículo 1.544 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que el pago del precio del arrendamiento requiere que la obra se haya realizado perfectamente, y en el presente caso tuvo defectos que impedían el pago total de la misma.

SEGUNDO. Sobre las exigencias del contrato de obra. Art. 1544 CC .

En el segundo motivo de recurso, que es donde la parte apelante expone su tesis jurídica sobre el asunto, se parte de una premisa errónea. Dice la apelante que el contrato de obra, tal y como lo regula el artículo 1.544 del Código Civil , exige una ejecución perfecta de la obra y que la jurisprudencia exige, asimismo, que el resultado sea perfecto y que, ante la entrega defectuosa de la obra por el demandante, no nacerá pues la correlativa obligación de pago del total convenido. Pero lo que establece simplemente el precepto citado es:

"En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto".

Nada dice la ley sobre la perfección de la obra, ni sobre la excusa de pago para el caso de cumplimiento imperfecto.

Cosa distinta es que la jurisprudencia interpretando dicho precepto, en coordinación con la normativa general de la obligaciones y contratos, haya admitido excusas de pago en casos de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) o una reducción del contenido de la obligación de pago en casos de incumplimiento parcial o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). Es el modo de atemperar la obligación de pago (que siempre suele ser perfecta, por cuanto que el dinero o precio pactado, cuando se paga, se paga de modo perfecto) con el cumplimiento de la obligación de hacer pactada con la otra parte. Sería injusto exigir a una parte el pago exacto del precio y no exigir a la otra la realización correcta de la obra pactada.

En el presente caso -en que la parte actora realizó para la demandada, o por cuenta de la demandada- trabajos de limpieza de la fachada en el edificio propiedad de GMP, sede de Vodafone, sito en la calle Colbrand nº 20 de Madrid y la realización de trabajos de pintura y arreglos de desperfectos en los techos de la obra del portal del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , frente a las alegaciones de la actora que reclama el precio de los trabajos una vez realizados, la parte demandada opone que aquellos trabajos se realizaron de manera imperfecta y que ello la releva del pago y, por ello, solicita la desestimación de la demanda.

En la sentencia de instancia, ya se le ha explicado a la parte demandada que, ni aún aplicando la excepción de contrato cumplido defectuosamente, sería asumible su oposición.

Y este tribunal de segunda instancia, después de examinar todo lo actuado, no puede sino confirmar la tesis del juzgador de instancia.

En primer lugar, porque -admitida la posibilidad de oponer en un contrato de obra la excepción de contrato defectuosamente cumplido- si lo que se pretende es la liberación total del pago del precio de la obra, ello no es viable porque sólo cabe frente al incumplimiento total y porque sería injusto (por enriquecimiento injusto del deudor) que la parte que ha puesto su trabajo y materiales, aunque sea defectuosamente, no perciba nada a cambio.

Quiere ello decir que la excepción "non rite adimpleti contractus" exige la prueba de la existencia de defectos y la valoración económica de esos defectos (sea por vía de informe pericial sea por vía de ratificación de una factura abonada a otras para reparación de esos defectos). De ese modo, ante la reclamación del ejecutor de la obra, la demandada podría pedir una reducción del precio de la obra en base a la existencia de un crédito oponible, como permite el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero esa prueba no ha sido aportada por la parte demandada, como ahora después veremos.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de incumplimiento defectuoso de la actora.

La parte apelante pone en cuestión la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en relación con el tiempo y precio de alquiler de una máquina "gam" (de elevación) y en relación con los desperfectos de la obra en la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 .

Pero del examen de las actuaciones y del visionado del juicio no se extrae la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Es cierto que la declaración del representante legal de la empresa demandada manifestó que los precios del alquiler de la máquina de tijera era distinto del pasado en la factura y que la obra del edificio de Vodafon se ejecutó con defectos así como la de DIRECCION000 ; pero todo ello fue negado por el demandante, que fue explicando cada uno de los pasos en la realización de ambas obras.

Y los testigos que declararon -para apoyar la versión de una u otra parte- vinieron a corroborar más la tesis del demandante que la de la demandada. Así el Sr. Jose Pedro (que inspeccionó la obra del edificio de Vodafone) manifestó con toda rotundidad que la obra de limpieza de la fachada se realizó perfectamente, y sobre la prolongación de la instalación de la grúa de tijera y de la máquina "gam" dijo que él habló con Gerens para que dejaran la máquina hasta que él volviera de vacaciones (unos diez o doce días) para, a su vuelta, poder inspeccionar las partes menos accesibles. Respecto de la obra de la DIRECCION000 , los testigos Sres. Alexander y Celso se movieron dentro de una imprecisión evidente, dando datos muy generales sobre los puntos defectuosos que vieron o que tuvieron que arreglar, según ellos. Lo que contrasta con el escrito de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios expresando su satisfacción por la obra de pintura realizada por el demandante.

En resumen, la parte demandada no ha traído prueba precisa sobre los hechos que opone. Pero, sobre todo, no ha valorado ni tasado económicamente los posibles defectos, ya que, por ejemplo, si para hacer repasos en la obra de DIRECCION000 tuvo que mandar a sus empleados, podía haber acreditado las obras trabajadas así como el importe de las mismas, además del material que pudiera haber sido utilizado y la extensión concreta de las reparaciones.

Ante esa carencia probatoria es lógico que el juzgador de instancia no haya considerado probados los hechos opuestos a la demanda y que, en virtud del artículo 217 LEC , haya desestimados las pretensiones de la parte demandada.

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por REHABIFA, S.L. frente a DON Celestino , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.