Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 270/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00276/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 270/2010 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 276
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 764/09 (Rollo nº 270/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, "SANTANDER CONCUMER, EFC, S.A.", representada por el Procurador D.Alejandro Juan Lozano Conesa y defendida por el Letrado D.Miguel Ángel Bastida Cortina, y, como demandados, D. Abel y Dª. Aurelia , representados por el Procurador D.Francisco A. Bernal Segado y defendidos por la Letrada Dª.María Antonia Álvarez García-Vaso, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 764/09 , se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER EFC S.A. contra D. Abel y DÑA. Aurelia debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y CUATRO CENTIMOS (5.264,04 €) de principal, más los intereses moratorios pactados al 2% mensual desde la fecha de cierre del saldo deudor el 12-9-08.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 270/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2.010 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a los demandados en los términos postulados por la actora en su demanda, se alzan aquellos por medio del recurso de apelación interpuesto en el que se combate excusivamente el hecho de que el Juzgador "a quo" no haya descontado de la cantidad total a abonar el importe del pago de 240 euros que los demandados realizaron en fecha 30 de abril de 2.009. Y siendo ese el único punto de discrepancia que la parte apelante mantiene con la Sentencia apelada debemos limitar nuestro análisis a dicho punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que el recurso de apelación debe ser desestimado, pues el pago de la cantidad de 240 euros realizado el día 30 de abril de 2.009 tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda -16 de abril de 2.009-, por lo que no puede tener el efecto pretendido por la parte apelante. Basta con recordar, a este respecto, los conocidos efectos que la litispendencia produce desde el mismo momento de presentación de la demanda, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que se encuentra uno esencial que venía siendo proclamado por una reiterada Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 (rec. nº 2464/1989), en la que se expresa que "los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda". Y eso mismo es lo que viene a decir el actual artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando obliga a no tener en cuenta en las sentencias las innovaciones que, después de iniciado el juicio -léase después de iniciado el proceso, que principia con demanda según el artículo 399-, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención. Y este principio general sólo admite, en el texto del mismo precepto, una excepción, cual es que la innovación prive definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso el precepto hace remisión a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley procesal. Y tal satisfacción extraprocesal para que produzca el efecto de terminar anticipadamente el proceso ha de ser completa, es decir, han de quedar satisfechas todas las pretensiones ejercitadas, lo que, desde luego, no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, no cumpliéndose los requisitos necesarios para esa terminación anticipada del proceso, por lo que debe regir la regla general contemplada en el apartado 1. del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se traduce, en el supuesto de autos, en la irrelevancia, a efectos de dictar Sentencia, del pago de 240 euros efectuado el día 30 de abril de 2.009 , sin perjuicio de que ese pago, que ha sido expresamente reconocido por la parte actora, deba tenerse en cuenta y descontarse en fase de ejecución de Sentencia, en la forma que proceda.
SEGUNDO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de D. Abel y de Dª. Aurelia , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 764/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
