Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 328/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100584


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00276/2010

Rollo 328/10

Juicio Verbal (Desahucio Precario) 39/10

Juzgado 1ª Instancia nº 2 de PALENCIA

S E N T E N C I A nº 276/10

ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE

D. DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, a once de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 39/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328/2010, en los que aparece como parte apelante, Adriano , Natividad , representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS, asistido por el Letrado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, ALBERTO ARZUA MOURONTE, y como parte apelada Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL ALONSO CRUZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Cosme contra D. Adriano y Dª Natividad debo absolver como absuelvo a D. Adriano y Dª Natividad declarando no haber lugar a la resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre D. Cosme y D. Adriano y Dª Natividad sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palencia. Todo ello con expresa imposición a D. Cosme de a las costas ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Aud9encia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2010 por la que desestimó la demanda de desahucio por cumplimiento de plazo contractual planteada por D. Cosme , contra D. Adriano y Dª Natividad ; y contra la misma se interpuso recurso por la representación de D. Adriano Y Doña Natividad , al que se opuso la representación de D. Cosme , que también planteó impugnación al mismo.

En el escrito de demanda D. Cosme entendía que había transcurrido el plazo contractual establecido en contrato de fecha 1 de enero de 2005, y por ello pedía se declarase el desahucio de la vivienda litigiosa; y en el acto del juicio la representación de D. Adriano y Doña Natividad alegó que, previo al contrato que la parte actora pretendía hacer valer, se había celebrado otro anterior en fecha 1 de enero de 2004, y que aún antes de ello, D. Adriano fue arrendatario de la vivienda hasta el día 7 de Noviembre de 2003. Que éste último arrendamiento lo pactó por contrato de fecha 28 de mayo de 1971, y que el día 7 de Noviembre de 2003, en la misma escritura por la que D. Cosme adquiría de su entonces propietario el piso arrendado a D. Adriano , éste y Doña Natividad renunciaban a sus derechos como arrendatarios, y que tal renuncia debía de entenderse nula; si bien y en razón a la regulación que para el juicio de desahucio por expiración de plazo se hace en el vigente art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal alegación constituía al Procedimiento seguido en inadecuado para resolver sobre ella. No obstante y para el caso de que así no se entendiere, pedía que se declarase la nulidad de la renuncia en la Sentencia que pusiese fin al procedimiento. El Juzgador "a quo" dictó Sentencia, y resolviendo sobre la existencia de inadecuación de procedimiento, dice que el seguido es el correcto, que no nos encontraríamos ante un procedimiento sumario en razón a que el art. 444.1 de la L.E. Civil no limita la actividad probatoria, y a que el art. 447.2 LEC no excluye los efectos de cosa juzgada del Juicio de Desahucio por expiración de plazo; y resolviendo sobre la alegación de nulidad de la renuncia al arrendamiento entiende que es ajustada a derecho, pues fue realizada, no en el mismo momento de la celebración del contrato de arrendamiento, que recordemos que lo era de 1971, sino con posterioridad; y concluye valorando que el contrato vigente sería el del año 2004; y no el de 2005; que habría concluido en fecha 31 de Diciembre de 2008, pero que por la prórroga legal, de la que el actor podría desistir con anterioridad al vencimiento de plazo, el contrato, atendidas las circunstancias concurrentes, se debería dar por concluido en fecha 31 de Diciembre de 2010. Por ello aunque desestimaba la demanda, establecía el momento de extinción del contrato de arrendamiento, que entendía vigente.

La parte recurrente, en su escrito de recurso, sostiene los mismos argumentos que en el acto del juicio, e insiste en la inadecuación del procedimiento para resolver sobre la cuestión planteada; y la apelada e impugnante insiste en que el contrato vigente a los efectos que nos ocupan, es el de 1 de enero de 2005, y que en consecuencia debería haber expirado en fecha 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Necesario resulta referirnos a la excepción de inadecuación de procedimiento, que también en el recurso que ahora se resuelve insiste en alegar la representación de D. Adriano y Doña Natividad . Al respecto se advierte del defecto procesal en que se incurrió en el acto del Juicio al no cumplirse lo establecido en el art. 443 del la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste dice en su apartado 2ª que, si se formularen cuestiones que pudieran obstar a la válida prosecución y término del proceso, cual sería el caso, habría de darse traslado a la parte actora y después resolver lo pertinente en el mismo acto del juicio. No se hizo así, pues no se oyó a la parte actora y se resolvió en Sentencia, más ello no es óbice para que la cuestión que se plantea sea estudiada en esta alzada, sin limitación, advirtiendo de que a pesar de la falta de traslado, ninguna indefensión se causó a la parte actora, que además no hizo ningún tipo de protesta ni en el acto del juicio, ni en el escrito de oposición al recurso interpuesto.

La resolución sobre la cuestión que nos ocupa exige considerar como hechos a tener en cuenta, los siguientes:

- Que los demandados en escritura de fecha 7 de Noviembre de 2003, por la que D. Cosme y su esposa adquirían la vivienda litigiosa, renunciaron al arrendamiento que les amparaba en dicha vivienda, a la vez que el ahora actor consentía que los renunciantes ocupasen la vivienda como meros precaristas hasta el 1 de enero del año 2004.

- Que D. Cosme es hijo de D. Adriano .

- Que las partes en el presente procedimiento celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 1 de enero de 2004 seguido de otro posterior en el año 2005, en el que se establecía que el plazo de duración del contrato sería de 1 año y la renta a satisfacer de 42 de euros por mensualidad. Diferían únicamente en que en el contrato de 1 de enero de 2004 D. Adriano y Dª Natividad se obligaban a pagar determinados gastos, que en el contrato del año 2005 se incrementaban en el sentido de que además de los que se contenían en el contrato de 2004, los arrendatarios se obligaban a satisfacer el precio del seguro a todo riesgo de continente y contenido del piso, y los gastos y arreglos del edificio que integra el piso en alquiler.

- Que a pesar de la renuncia de D. Cosme y Dª Natividad que consta en el contrato de fecha 7 de noviembre de 2003, el actor, D. Cosme , alegó y obtuvo de la Junta de Castilla y León para el pago de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, una reducción por existencia de arrendamiento antiguo tal y como se acredita por documento obrante al folio 77 de las actuaciones.

- Que en el acto del juicio intervino como testigo D. Valentín , hermano del demandado y tío del actor, que declaró-, lo que se dice a pesar de la dificultad de audición de grabación-, el compromiso de D. Cosme de mantener a su padre en el uso del piso litigioso en tanto éste viviese, compromiso adquirido, según se deduce de dicha declaración en momento anterior o coetáneo a la compraventa del piso en fecha 7 de noviembre de 2003.

Se impone considerar también que la demanda origen de actuaciones se presentó en el Decanato de los Juzgados de Palencia en fecha 15 de enero de 2010, es decir 22 días después de la entrada en vigor de la Ley 19/09, que modificó el art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que tiene efectos para la resolución del recurso.

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, el art. 447 LEC no excluía de los efectos de cosa juzgada a los juicios de desahucio que se celebrasen por expiración de plazo o término; el art. 444 LEC no establecía limitación de prueba en dicho procedimiento, y el art. 438 LEC , no impedía la posibilidad de formular reconvención, en atención a que el art, 447 no excluía a la sentencia en juicio como el que nos ocupa de los efectos de cosa juzgada. Por ello, y porque por el contrario de lo que es establece para otros juicios a que se refiere el art. 250 de la LEC , éste no calificaba como "sumario" el juicio de desahucio por expiración de plazo, se venía entendiendo de la adecuación del juicio verbal, para conocer no sólo de cuestiones atinentes a la conclusión del plazo, sino también aquellas otras como la que se alegó en el juicio, referida a renuncia de anterior arrendamiento, pues ni existía limitación de medios de prueba, ni de efectos de cosa juzgada, ni de medios de defensa y alegación, cual sería en el último caso la posibilidad de formular reconvención.

Después dicha Ley fue modificada entre otras por la Ley 19/09, publicada en el B.O.E el 24 de Noviembre de 2009 , y con entrada en vigor un mes mas tarde, esto es el 24 de Diciembre de 2009- por mor de lo establecido en la disposición final de la misma-, que modifica el Art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y excluye de los efectos de "cosa juzgada" la Sentencia que se dicte en juicios de desahucio por expiración de plazo, y ello conlleva en atención a lo establecido en el Art. 438 de la misma Ley , la imposibilidad de formular reconvención, aunque se mantiene intacto el art, 444 que no limita los medios de prueba. Así las cosas nos encontramos con que en el caso la sentencia que pudiera dictarse no produce efectos de cosa juzgada, y aunque sí se hizo valer por la parte demandada la nulidad de la renuncia al contrato de 1971, no se permitió a la parte formular reconvención, y ni siquiera al socaire de lo establecido en el párrafo 2ª del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y precisamente por la equiparación que el mismo hace con la reconvención se entendería ajustada a derecho la alegación de nulidad del título que hubiera de ser resuelta en sentencia.

Debe de convenirse entonces en que la modificación legislativa hace que nos encontremos en una situación en que el procedimiento que nos ocupa sí debe de calificarse de "sumario", pues no otra cosa indica la carencia de efectos de cosa juzgada, y la imposibilidad de oponer por medio de reconvención, cuestiones como la de nulidad de renuncia de derechos que fue alegada por la parte ahora recurrente. Así las cosas esta Sala entiende que la cuestión planteada es una cuestión compleja que no puede resolverse en juicio sumario, pues en ningún caso la sentencia que al respecto se dictase que pudiera resolver sobre la renuncia produciría efectos de "cosa juzgada", lo que hace patente la conclusión a la que se llega. Piénsese que el dictado de sentencia en este procedimiento, aunque resolviese indebidamente sobre la renuncia, en ningún caso iba a vincular en un futuro a otras resoluciones en atención a lo dicho, y que la cuestión atinente a la renuncia se habría resuelto de forma improcedente.

Verdad es que en el caso sí se resuelve sobre una de las alegaciones en relación a la nulidad de la renuncia, pero en atención a lo dicho de forma improcedente, pero es que a mayor abundamiento la alegación que se hizo en relación con la misma, de la existencia de una disminución en el impuesto a satisfacer en atención a la pretendida existencia de un contrato de arrendamiento de larga duración, ni siquiera es atendida en sentencia, y además visionado el acto del Juicio resulta que el Juzgador "a quo" no permitió la conclusión de la testifical del hermano y tío de los ahora litigantes, que precisamente estaba declarando acerca de las circunstancias de la renuncia que se pretende nula por la parte ahora recurrente.

Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo, incluso anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. L. O 1/07 , referida a que la mera alegación de cuestión compleja no constituye a la misma con tal carácter, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que la alegación en cuestión no es sino un medio para intentar prolongar de forma indebida la duración del contrato, más en el caso, y por eso se han dejado patentes los hechos a considerar, se entiende que los ahora concurrentes revisten caracteres de seriedad y potencial trascendencia, que hace que se considere compleja la cuestión, e inadecuado el procedimiento seguido, sin que ello prejuzgue en modo alguno la resolución que en su día pueda dictarse en procedimiento ordinario, sí, caso de seguirse, se resuelve en el mismo sobre la nulidad de la renuncia al contrato de arrendamiento del año 1971.

En conclusión, debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, y en consecuencia el recurso, mantener la absolución de los codemandados, pero por causa distinta a la que motivó su absolución en la sentencia recurrida; y en consecuencia sin que la resolución dictada produzca efecto alguno de cosa juzgada; y todo ello declarando que el procedimiento adecuado para resolver sobre la cuestión planteada es el ordinario que corresponda.

Dada la estimación de recurso en este punto, y por lo advertido no procede estudiar el motivo que se refiere a nulidad de renuncia del contrato de arrendamiento en su día suscrito por D. Cosme en el mes de Octubre de 1971; y tampoco el motivo de impugnación a que se refiere la representación de D. Cosme .

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, atendiendo para ello tanto a la complejidad de las cuestiones de hecho planteadas, como a que la fecha de presentación de la demanda es contigua y muy cercana a la entrada en vigor de la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las consecuencias de duda que ello puede conllevar, (art. 394 L.E. Civil ).

No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al producirse la estimación del recurso (Art. 398 L.E.Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano y Doña Natividad contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , y sin necesidad de resolver sobre la impugnación al mismo formulada por la representación de D. Cosme , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS inadecuado el procedimiento seguido para resolver sobre el objeto del procedimiento, y en razón a ello mantenemos la ABSOLUCIÓN de los codemandados, aunque por distintas causas de las que se dicen en la sentencia de instancia; y con los efectos advertidos en esta resolución; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, Ponente de la misma estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

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