Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4717/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100256
Encabezamiento
ROLLO: 4717/10
PONENTE: DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA C/C
SENTENCIA NÚM. 276
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
________________________________________
En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 942/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lebrija, promovidos por la entidad BASTOS MARTINEZ, CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Fernández del Castillo Cámara contra la entidad PROMOCIONES GALANTE GUTIERREZ, S.L. representada por el Procurador Don Luis Carlos Zaragoza de Luna; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES GALANTE GUTIERREZ S.L. contra la sentencia en los mismos dictada en veintidos de febrero de dos mil diez
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Jimenez, en nombre y representación de la entidad Bastos Martínez, Construcciones Metálicas, S.L., contra la entidad Promociones Galante Gutiérrez, S.L., condenando a la misma a la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (3.855,84 euros) más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada".|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente pone de manifiesto en primer lugar que en la sentencia de instancia se ha incurrido en un error material cuando en el Antecedente de Hecho Segundo se hace constar: "terminó solicitando del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en la cantidad no allanada". Es cierto que la demandada no se allanó parcialmente a la pretensión contraria y ello además resulta de la simple lectura de la sentencia recurrida. Dado que no se solicitó la aclaración o rectificación ante el Juzgado que dictó la sentencia y que el error es totalmente intrascendente a los efectos del juicio, no procede aclaración alguna en la presente, por resultar aclarado el error en la propia sentencia objeto de recurso.
En cuanto a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el Juzgador de Instancia acordó en la audiencia previa que tanto esta excepción como la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada se resolverían en sentencia. Todas las excepciones han sido resueltas en la sentencia dictada, al haberse considerado que la demandada viene obligada al pago frente a la promotora, lo que supone de forma implícita tanto la desestimación de falta de legitimación activa y pasiva como la falta de litisconsorcio, de forma que se cumple con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .
Las excepciones se reiteran en el recurso. En cuanto al litisconsorcio, considera la promotora apelante que debió ser llamada al juicio la entidad constructora que era la obligada al pago. El art 12 de la LEC que establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. En el presente procedimiento se está reclamando el precio de un compraventa, en concreto de la mercancía reseñada en el documento nº 4 de la demanda. La actora mantiene que la única obligada al pago es la demandada y por eso dirige su acción contra ésta, si la demandada viene o no obligada es el objeto del litigio, por lo tanto, no es preciso demandar a terceros, la tutela judicial puede hacerse efectiva exclusivamente frente a la demandada y la excepción no concurre, sin perjuicio de que la acción esté o no bien dirigida contra dicha demandada.
SEGUNDO.- En cuanto la fondo del asunto, se reclama el precio de seis unidades de celosía enrollable sistema monobloc, factura aportada como documento nº 4 de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2010, no se discute ni el hecho de que la actora efectivamente suministrara el pedido a la demandada ni el precio facturado. La recurrente insiste en esta instancia en el hecho de que esa factura estaba pagada con el cheque que se hizo efectivo el día 20 de octubre de 2008, documento nº 3 de la demanda. Sin embargo, la actora ya dice por adelantado en la demanda que ese pago correspondía a otro suministro, el reflejado en la factura aportada como documento nº 2, referido a 56,60 metros lineales de baranda de escalera. La recurrente también admite que ese material se suministró y se instaló en la obra pero que el pago debió haberse efectuado por la constructora, "CONSTRUCCIONES FF DOMÍNGUEZ MARÍN SL". Sin embargo, no se prueba esta afirmación, prueba cuya carga le correspondía, a tenor del art 217.3 de la LEC .
Pretendió probar la alegación anterior mediante la aportación de un documento de rescisión de contrato de obra, suscrito entre la recurrente y la constructora, de fecha 5 de agosto de 2008, documento nº 2 de la contestación, en el que la constructora manifestó que había abonado a todos los proveedores y trabajadores las cantidades que les adeudaba por los trabajos realizados, liberando de forma expresa a la promotora de cualquier posible reclamación, siendo ella la única responsable. Sin embargo, no es posible que por acuerdo entre dos partes se exima a una de ellas de las eventuales obligaciones que le correspondan frente a tercero, es decir de la obligación de pago por suministros efectivamente entregados, se trataría de una liberación de deuda que requiere el consentimiento del acreedor, art 1205 del C. Civil , consentimiento que no existe .
Ese documento tiene efecto entre las partes que acuerdan la rescisión pero no frente a terceros, art 1257 del C. Civil . Por otra parte, de la declaración prestada en calidad de testigo por D Remigio , representante de la constructora, no resulta probado el pago efectivo de la factura nº 2 de la demanda por esta entidad
De forma que las mercancías que aparecen en las dos facturas aportadas con la demanda han sido suministradas y la demandada no ha probado el pago efectivo de la factura que es objeto de reclamación, por lo que viene obligada al pago y las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva han de ser desestimadas.
La sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos, por aplicación de los arts 1019, 1254, 1255 y 1500 del C. Civil .
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "PROMOCIONES GALANTE GUTIÉRREZ SL" contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Lebrija, en el procedimiento ordinario nº 942/08 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

