Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 533/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100158
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 276/2010
Rollo nº 533/2009
Autos nº 17/2008
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Lina , contra la sentencia dictada en los autos nº 17/2008, verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz , promovidos por doña Lina , representada por el Procurador doña Ana Isabel Estellé Afonso y asistida por el Letrado doña Mercedes Jerez Jerez contra don Anselmo , representado por el Procurador doña Julia Susana Trujillo Siverio y asistido por el Letrado don Pedro A. González Delgado y contra doña Fidela , representada por el Procurador doña Pilar de la Fuente Arencibia y asistida por el Letrado doña María del Carmen Delgado Cáceres; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el tres de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de doña Lina contra Anselmo e Fidela , debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos, condenado en costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se contrae a la desestimación por la sentencia de la primera instancia de la reclamación de la pensión alimenticia solicitada por la hija mayor de edad de los demandados, mostrando el recurrente su discrepancia con dicho pronunciamiento alegando esencialmente la falta de necesidad alimenticia.
SEGUNDO.- En realidad, la resolución del recurso depende radicalmente de la situación que se califique de la hija mayor de edad. Por tanto, se ha de examinar la acreditación de la falta de independencia económica de la hija que pide los alimentos y la situación de necesidad por carecer de ingresos propios. Ante todo, es de significar que en este caso sucede que permanece vigente la sentencia de 7-6-1994 que decretó la separación matrimonial de los demandados, sentencia que acuerda el establecimiento como medida derivada de la separación la pensión alimenticia a favor de la hoy demandante y a cargo del padre demandado, para cuya extinción debió accionar éste acreditando la concurrencia de la causa legal correspondiente, pero que las partes en aquel procedimiento de separación han variado de hecho años después pasando a vivir la hija con el padre, situación en la que después de que en la vivienda pasara a convivir la nueva pareja del padre, la hija nada más cumplir los dieciocho años se fue a vivir con su madrina que la acogió y en cuya compañía permanece, y unos meses después de alcanzar la mayoría de edad presenta la demanda de alimentos.
Aunque respecto de esta medida debe entenderse sustituida por la acción deducida por la hija en nombre propio en este procedimiento al haber llegado a la mayor edad, en primer lugar esto ni condiciona ni puede obviar la norma sustantiva contenida en el art. 148 del Código Civil , según el cual la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos.
TERCERO.- El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero, no obstante, en este caso particular cabe matizar en alguna medida de modo análogo al supuesto de persistencia de la convivencia de los hijos menores que alcanzan la mayoría de edad, en que como dice la STS de 24-4-00 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar, en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , lo que en definitiva también significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, dentro de las circunstancias de cada caso, criterio que precisamente por las circunstancias parece pertinente proyectar sobre la situación de esta litis en cierta medida, pues piénsese que cuando el art. 93 del Código Civil, después de la reforma de 1990 , regula la contribución de alimentos en la sentencia matrimonial también a favor de los hijos mayores de edad o emancipados que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, estableciendo que se fijarán los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código , esta remisión habrá que entenderla para el caso de que no existan ya medidas que hayan de ser sustituidas o mantenidas por otras, como en cierto modo sucede en este caso; aunque lo que sí debe significar, en el presente procedimiento, es que los alimentos se reconocerán y abonarán a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por prescripción expresa del citado art. 148 del Código Civil .
En este caso, aplicando los criterios expuestos, acerca de las necesidades de la hija, que carece de bienes propios, acredita mediante la correspondiente certificación académica que está cursando estudios del último curso de Bachillerato, de modo que, en ese momento, no cabe tener por concurrente la previsión establecida en el art. 142 del Código Civil, en su párrafo segundo , que condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Tampoco lo previsto como causas de extinción de la obligación alimenticia en el art. 152, números tercero y quinto , en el sentido de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, ni que la necesidad del alimentista provenga de falta de aplicación al trabajo, puesto que no se acredita la incorporación de la hija al denominado mercado laboral, pues el documento de la Administración relativo a la vida laboral de la hija es absolutamente negativo, y no es relevante que haya trabajado de manera esporádica, lo que además de ser razonable y hasta encomiable para ayudarse a subsistir, no es suficiente para denegar el derecho porque no hace desaparecer la necesidad económica. La decisión de dejar la compañía del padre, además de perfectamente lógica, al haberse incorporado a la vivienda la nueva pareja del padre, sin olvidar que se estaba variando irregularmente la ejecutoria, pues para ello es preciso instar formalmente la modificación de las medidas (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que ésta efectivamente se produzca en el procedimiento correspondiente, hace inviable la opción que al obligado a prestar alimentos concede el art. 149 del Código Civil , y que también invoca el padre demandado, por ser suficiente justa causa para rechazarla, conforme prevé dicho precepto en su último párrafo, el hecho de la formación de nueva familia por parte del padre conviviendo en la vivienda de éste, incluso sin necesidad de entrar a valorar los malos tratos físicos y psicológicos alegados, además de ser circunstancias de difícil precisión por pertenecer a la intimidad de las personas y de la familia, porque basta con los serios desencuentros que se evidencian de todo lo actuado para estimar que puede perjudicar a la alimentista.
En consecuencia, siendo de destacar que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del mismo Código , y puesto que no se justifica el cambio de titularidad del negocio de imprenta del padre, ahora de su nueva pareja, ni que de todos modos pueda perjudicar a la hija, teniendo en cuenta que en la ya lejana fecha de la sentencia de 7-6-1994 se asignó una pensión alimenticia de 40.000 ptas. al mes, y habiéndose conformado la madre demandada, la Sala considera correcta y adecuada la cuantía de la pensión solicitada en la demanda, es decir, la cantidad de 400 euros al mes, 200 euros a cargo de cada progenitor, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 144.3º y 145 del Código Civil , con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC; todo, naturalmente, sin perjuicio de que eventualmente concurra en el futuro alguna de las causas legales de extinción de la obligación de prestar la pensión.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la improcedencia de hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lina , y revocar en su integridad la sentencia apelada.
2. Estimar la demanda formulada por la misma representación procesal y establecer la obligación de los demandados, don Anselmo y doña Fidela de prestar la pensión alimenticia a favor de su hija doña Lina en la cantidad de 200 euros al mes, cada uno de ellos, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, condenándoles al pago de dicha cantidad que ingresarán en adelante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la demandante designe, con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC.
3. No hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
