Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 198/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 276/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100347


Encabezamiento

Rollo nº 000198/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 276

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000884/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Gabino y Florencia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Amanda Torrado Gandia y representado por el/la Procurador/a D/Dª Raul Vicente Bezjak, y de otra como demandado-apelado Humberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR BERNABE MONCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, con fecha 30 de noviembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por la Procuradora Dª Maria Remedios López Quintana, en nombre y representación de D. Humberto debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de D. Gabino y Dª Florencia , condenándoles a desalojar el inmueble para uso de vivienda sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 Urbanización CASA000 fase III de Paterna, y al pago da la actora, sin que por ahora proceda la compensación con la fianza de 1.600 euros de la cantidad de 3.200 euros y al pago de las cantidades que por renta y cantidades asimiladas se devenguen hasta la efectiva entrega a la propiedad del inmueble y al pago de los intereses al tipo del interés legal del dinero sobre la cantidad de 2.456,99 euros a contar desde la fecha de 25 de septiembre de 2009 hasta 27 de noviembre de 2009, y desde dicha fecha hasta la presente sentencia sobre la cantidad de 3.200 euros. Debiendo condenar y condeno a D. Gabino y a Dª. Florencia al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de mayo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que estimando la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los arrendatarios de rentas por importe de 3.200 euros (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009) condenando al pago de dicha cantidad y al desalojo con apercibimiento de lanzamiento, por lo que interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se compense el importe de 1.600 euros de fianza. El actor se opone al recurso, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de pago de las rentas o su consignación, y después por motivos de fondo.

SEGUNDO.- El art. 449 de la lec establece "1 . En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

En el presente caso, la demanda de fecha 24-9-2009 se sustentaba en el impago de las rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 a razón de 800 euros por mes (2.400 euros) más 56,99 euros por gastos de suministro.

El día señalado para el juicio, esto es el 27-1-2009, la parte demandante fijó en 3.200 euros la cantidad adeudada (entendemos que los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre).

La sentencia dictada en fecha 30-11-2009 condena al pago de 3.200 euros de rentas adeudadas en ese momento y las cantidades que por renta y cantidades asimiladas se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble.

Cuando la parte demandada preparó el recurso de apelación, en escrito de fecha 18-12-2009, presentado en fecha 2-12- 2009, no solo no presentó ningún documento acreditativo de estar al corriente en el pago de la renta, sino que tampoco hizo manifestación alguna respecto a ello. Posteriormente por escrito de fecha 3-2-2010 presentado el 5-2-2010 formalizó el recurso de apelación sin hacer mención alguna al pago de las rentas adeudas hasta dicho momento.

No consta que en la primera instancia o ante esta segunda, se hayan satisfecho pagos por la parte demandada por el concepto de rentas adeudadas o cantidades asimiladas a la fecha de la sentencia o las sucesivas.

TERCERO.- En esta tesitura, este Tribunal debe hacerse eco de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte apelada, de falta de pago de las rentas adeudadas tanto en el momento de dictarse la sentencia como con posterioridad y, ello con independencia de cual fuese el motivo del impago, siendo la consecuencia del mismo la inadmisibilidad del recurso y su consecuente desestimación.

A tal respecto debe recordarse, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional, que el requisito de pago o consignación para admitir el recurso de apelación viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, que aún cuando ha obtenido ya una sentencia favorable, sin embargo ve detenida la satisfacción de su de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso (S.S.T.C. 51/92, 344/93, 346/93 ), y que además ello tiene por objeto evitar la interposición de recursos dilatorios o irrazonables; sino también de destacar que el Tribunal Constitucional en el tema de acceso a los recursos ha sometido su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar, pues como señala la S. de 16-10-95 , dicho derecho no nace "ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley", y aún cuando deba sostenerse un criterio pro actione, "los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. Los requisitos procesales exigidos por la ley para acceder a los recursos son de orden público por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes" (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ).

En atención a las consideraciones expuestas procede inadmitir el recurso interpuesto por falta de los presupuestos procesales legalmente establecidos.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte demandada-apelante las costas de ésta segunda instancia.

En su virtud.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debíamos inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D RAUL VICENTE BEZJAK en representación de D. Gabino Y Dª. Florencia contra la sentencia de fecha 30-11-09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Paterna , declarando su firmeza e imponiendo a la parte apelante las costas de ésta segunda instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veintiséis de mayo de 2.010.

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