Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 164/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00276/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 164/2011
Autos núm.1272/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM . 276/11
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En Albacete a veintiuno de Noviembre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.5 de Albacete, a instancia de D. Ernesto , representado por la procurador Sra. Jimenez Roldán y defendido por el letrado Sr. González García, que intervino como apelante, y D. Florian y Dª. María Rosa , representado por el procurador Sr. Navarro Lozano y defendidos por el letrado Sra. Alonso Ballesteros; y, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Albacete, con fecha 15 de Abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Florian y Dª. María Rosa , contra D. Ernesto , y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 3.545'20 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, se señalándose día para resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm. 1 del mismo texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1.998 , 19 de octubre de 1.999 , y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2.000 , 2 y 23 de noviembre de 2.000 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquellos que resulte necesarios ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).
SEGUNDO.- Bastaría por ello con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida para desestimar el recurso interpuesto. En cualquier caso, para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso procede entrar a conocer de las mismas.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 LEC ) sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( STS 15 de febrero de 1985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SSTS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se han de adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1.ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981 , 27 de abril de 1986 , 5 de junio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , 13 de diciembre de 1989 , 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993 ).
Del contrato de arrendamiento aportado resulta acreditado los hechos en los que el actor funda su pretensión: la obligación del demandado de pagar la renta, cuotas de la comunidad e propietarios y el suministro de agua y luz. El demandado arrendatario alega el pago en metálico y no presenta prueba alguna que ampare su manifestación, pues no cabe dar tal valor a la testifical depuesta por la madre del apelante, que reconoce tener un limitado conocimiento de la cuestión. No estamos ante un supuesto dudoso, como pretende el recurrente, sino ante una cuestión de falta de prueba los hechos impeditivos que opone a la reclamación: el pago en metálico sin recibo. Y carece de cualquier efecto la ausencia anterior de carta de pago liberatoria, falta de requerimiento formal previo y transcurso del tiempo, sin dar lugar a la prescripción.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida imponiendo a la recurrente las costas causadas.
Fallo
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.
