Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 360/2008 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 276/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100318

Resumen:
03014370062011100318 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 276/2011 Fecha de Resolución: 07/06/2011 Nº de Recurso: 360/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 360/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 704/2006.-

Cuantía: 57.258,44 euros.

S E N T E N C I A Nº 276 / 2011

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a siete de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 360/08 los autos de Juicio Ordinario nº 704/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE DENIA que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Ferrando Pérez y siendo apelada la parte demandante DOÑA Salome representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Víctor Carrasco Méndiz.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 704/06 en fecha 15 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Esteban Giner en nombre de Dña. Salome, asistido del letrado Dña. Laura Carrasco, frente al Excmo. Ayto. de Denia, representado por el Procurador D. José Vicente Bonet y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ferrer, debo declarar y declaro que Dña. Salome es propietaria de una porción de camino de 1.061 metros cuadrados que tienen su origen en el Camino Alto de Denia a Jávea y que finaliza donde comienza la propiedad de Dña. Encarnacion, añadiendo los 33.44 metros que forman parte del camino y que se encuentran en la entrada de la vivienda de la actora, condenando al Excmo. Ayto. a estar y pasar por dicha declaración. Se imponen las costas de esta instancia a la demandada.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 704/06.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva tras cambio de ponencia realizado el día 7 de marzo de 2011.

Fundamentos

Primero .- La actora en el presente procedimiento, Doña Salome, planteó su demanda en ejercicio de una acción meramente declarativa de dominio , con la pretensión de que se reconociera, frente al Ayuntamiento de la Ciudad de Denia , de que su finca registral nº NUM000 sita en el indicado término municipal, Partida Troya, tiene una superficie de 3.667 metros cuadrados incluyendo en la misma 1.061 metros cuadrados de extensión de un camino de acceso a la casa existente en la parcela y que se denomina actualmente CALLE000, así como 33 ,44 metros de explanación exterior en la entrada de la citada finca. Indica resumidamente en los hechos de su demanda que en escritura pública de 28 de septiembre de 1956 (documento 1) sus padres Don Cristobal y Doña María Dolores adquirieron dicha finca con una extensión de 10.804 metros cuadrados , y posteriormente fueron haciendo diversas segregaciones, a saber, 3 de diciembre de 1966 , 4.026 m2, por el oeste; 28 de julio de 1970, 370 m2, por el norte; 2 de septiembre de 1971, 992 m2 por el norte; 31 de julio de 1980, 758 m2, por el norte, y 2 de abril de 1986, 991 m2 , por el sur; en total se segregaron 7.137 metros cuadrados, siendo la diferencia aquellos 3.667 metros cuadrados de superficie. Que bordeando la actual finca matriz existe el citado camino y el acceso a la finca, describiéndose en el plano de superficie levantado por el arquitecto Don Mariano en julio de 2006 (documento 9 de la demanda) con el nombre de CALLE000 con la superficie de 1.061 metros cuadrados, y el acceso a la vivienda con la superficie de 33,44 metros cuadrados. Tras la pertinente oposición del Ayuntamiento de Denia, como demandado, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, siendo recurrida en alzada por la indicada parte.

Segundo .- Disponen las Sentencias de esta Sala de 24 de abril y 31 de mayo de 2001, 15 de enero de 2002 , 10 de febrero y 12 de mayo de 2003, 3 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2006, entre otras, que el artículo 348 del Código Civil ampara y tutela el Derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria , que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél; y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute. La acción declarativa pretende, con su ejercicio, la simple declaración de un Derecho o de una situación jurídica , que existen con anterioridad a la decisión, y presenta como característica esencial el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, y finalmente carecer de contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado, aunque ello no significa que no pueda dar lugar a alguna medida de ejecución de Sentencia. Por ello, los requisitos del ejercicio de esta acción son , en principio, los mismos que los de la acción reivindicatoria: l) En cuanto al actor, que justifique su Derecho de propiedad. 2) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. 3) En cuanto al demandado , que basta simplemente que desconozca el Derecho del primero.

Tercero .- Expuesto el componente fáctico en que se ampara la parte demandante , y narrados los requisitos legales del ejercicio de la acción, hemos de indicar que el primero de los motivos del recurso de apelación que esgrime la parte demandada es la carencia de título de la demandante. Y este motivo debe ser desestimado.

El título debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal; y puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada. No cabe duda que en autos pudo la parte demandante haber aportado documentos acreditativos de la sucesión parental de los adquirentes Don Cristobal y Doña María Dolores, pero también es cierto que la demandada no viene a discutir la real existencia de la finca matriz de que trae objeto el pleito, y si acudimos al documento dos de la demanda , ésta es la NUM000 del Registro matriz de Denia, posteriormente la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, y la titularidad se describe de Salome, titular con carácter privativo del pleno dominio de la finca, por extinción del usufructo y consolidada la propiedad por el fallecimiento del padre Don Cristobal . Lo cuál es obvio que la demandante tiene título bastante para el ejercicio de la acción.

Y en cuanto al fondo del asunto bastaría simplemente con decir que debe ser confirmada la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos, lo cuál es totalmente permitido en atención a la aplicación del artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que en ellos se expresa que las Sentencias serán siempre motivadas , siendo suficiente la motivación por remisión. Pero a dicha finalidad se hace conveniente manifestar que realmente en la presencia de la acción que se ejercita y desde la posición de la parte demandada, al ayuntamiento de Denia le habría bastado con haber acreditado que estaba en posesión de título mejor que el de la demandante, y de la prueba practicada en los autos ha resultado precisamente todo lo contrario.

No puede ser bastante la remisión a los datos catastrales, por la presencia en el catastro de 1952 a un camino grafiado con el rótulo de XV , y en el catastro actual de CALLE000 , y ello por la razón de que , como indican las Sentencias de esta Sala de 25 de enero de 2006, 15 de octubre de 2007, 2 de abril de 2008, y 8 de enero de 2009, entre otras , siguiendo la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 4 de noviembre de 1961, 25 de abril de 1977, 22 de julio de 1987, 2 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 1997, la inclusión de un determinado bien, sea mueble o inmueble , en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, puede suponer un indicio de que el citado bien pertenezca a quién figura como titular de él en dicho Registro, y que incluso tal indicio , unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí solo constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos Administrativos encargados de esos Registros en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos. En el caso de autos esa es la única prueba que ofrece la parte demandada, la referencia catastral , y, sin embargo, desde sus propias certificaciones se deduce lo contrario. En el documento 8 de la demanda, Don Casimiro, Secretario General, y con el Visto Bueno del Concejal delegado de urbanismo, se informa en 10 de diciembre de 2001 que Doña Salome cedió al Ayuntamiento 72,38 metros cuadrados destinados a vial del P.G.O.U., CALLE000 en Partida Rotas , no existiendo ningún otro expediente de cesiones, por lo que en el inventario de fincas públicas solamente figuran aquellos metros, siendo el resto de propiedad privada; pero es que en fecha 3 de abril de 2006 (documento 3 de la audiencia previa), por la Sr. Alcaldesa de Denia se informa igualmente en cuanto a la titularidad del camino que no consta de titularidad municipal. El resultado de la prueba es contrario a lo pretendido por el demandado, y considerando la Sala que concurren todos los elementos precisos para el éxito de la acción declarativa de propiedad , como así resultó en la instancia, procede la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de aquella al estar ajustada a Derecho.

Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla en representación del ayuntamiento de Denia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en fecha 15 de diciembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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