Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 210/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 210/11
SENTENCIA NÚM 276
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: Catalina Mª Moragues Vidal
En PALMA DE MALLORCA, a 23 de junio de 2011
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrado doña Catalina Mª Moragues Vidal, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, Rollo de Sala núm . 210/11, entre partes, de una como actor-apelado "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A, representado por el Procurador don Gabriel Tomás Gili y asistido del letrado don Mateo Cañellas Vich y de otra como demandada-apelante "Gesa Endesa" representada por el Procurador don Jeróni Tomás Tomás y asistida del letrado don Pera Pons Fons.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2010 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por "Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros S.A", representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili contra la sociedad "Gesa-Endesa", representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, y, en consecuencia condenar a la mencionada demandada a que pague a la actora la cantidad de mil setecientos veintisiete euros con noventa céntimos de euro (1.727 90 euro) más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución e imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La entidad ALLIANZ COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS SA formuló demanda de juicio verbal contra la también mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL, en reclamación de la suma de 1.727,90 euros, importe abonado por la aseguradora demandante a su asegurada doña Estibaliz , por los daños ocasionados, el día 13 de noviembre de 2008, a un equipo autónomo de aire acondicionado modelo DAIKIN MOD.RYP100L7V1, que se hallaba instalado en la vivienda asegurada sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Palma, daños que se reseñan y cuantifican en el informe pericial acompañado junto al escrito de demanda elaborado por el perito don Porfirio y en el que se dice que los daños son consecuencia del apagón general ocurrido en la Isla el día 13 de noviembre de 2008, pues al reponerse el suministro eléctrico se provocaron las sobretensiones que causaron los daños en el equipo de aire acondicionado. A dicha pretensión se opuso la demandada y, en fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda por entender la jueza "a quo" que ha resultado acreditado tanto el hecho causante de los daños, la relación de causalidad con el daño cuya reparación se pretende y la cuantía de ésta. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo", puesto que: a) el reparador del aparato de aire acondicionado no puedo comprobar la realidad de la "subida de tensión", por lo que resulta inexistente la relación de causalidad precisa para imputar a la demandada la causa de los daños; b) tanto el dictamen del perito Sr. Porfirio como el emitido por el perito judicial Sr. Pedro Jesús , se basan en meras conjeturas por lo que resultan irrelevantes a la hora de fundamentar la decisión judicial; c) por el contrario, el examen del testigo Sr. Diego , empleado de Gesa-Endesa, y el dictamen pericial emitido por el perito de la aseguradora de Gesa ( Mapfre Empresas), acreditan plenamente la falta de relación de causalidad que justifique el fallo condenatorio, prueba que correspondía a la parte actora conforme al artículo 217 LEC .
La entidad aseguradora actora, hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - La aseguradora actora ejercita en la demanda, ex artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , la acción de subrogación prevista en la citada norma luego de haber abonado a su asegurada el importe de los daños sufridos por ésta a raíz, se alega en la demanda, de la interrupción y posterior reanudación del suministro eléctrico que dañó el aparato de aire acondicionado marca DAIKIN, siniestro que ocurrió el día 13 de noviembre de 2008, día en que, es un hecho notorio, se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en la Isla lo que ha generado multitud de reclamaciones, tanto extrajudiciales como judiciales, a la compañía suministradora de electricidad por los daños ocasionados a los usuarios. Junto al escrito de demanda se acompañó la póliza del seguro que cubre la vivienda y su contenido, el dictamen pericial emitido por don Porfirio , en el que se explican las causas y circunstancias del siniestro y se valoran los daños en 1.727,90 euros, importe de la factura de reparación emitida por la empresa que la realizó en la que se hace constar "avería producida por una posible subida o bajada de tensión". Como ya se ha dicho, la demandada se opuso a la pretensión actora ya que si bien concordaba el hecho de la interrupción del suministro, niega la existencia de sobretensión que ocasionara los daños.
La sentencia apelada recoge la doctrina expuesta por esta misma Sala en anteriores resoluciones, entre otras la sentencia de 12 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2010 , de cuyos razonamientos se estima necesario reiterar la aplicación al presente caso de los artículos 147 y 148 del Real decreto Legislativo 1/2007 , que disponen, "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" (artículo 147 ), y, "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060 ,52 euros." (Artículo 148).
El antedicho régimen de responsabilidad aplicable a las empresas de distribución de suministro eléctrico ha sido de nuevo aplicado por este mismo Tribunal en su reciente sentencia de 14 de junio de 2011 .
TERCERO. - De la actividad probatoria desplegada por las partes y en aplicación de las normas anteriormente mencionadas se concluye por este Tribunal, compartiendo así el criterio de la juzgadora "a quo", que los daños en el aparato de aire acondicionado tuvieron su causa en el deficiente suministro eléctrico de la demanda ENDESA, suministro que padeció durante el día 13 de noviembre de 2008 interrupciones y/o alteraciones cuya responsabilidad debe ser imputada a la entidad suministradora al no haberse acreditado que cumplió con toda la diligencia exigida para garantizar un continuado y correcto suministro de electricidad, sin que, por el contrario, se haya acreditado responsabilidad alguna en el consumidor en la causación del daño. En tal sentido deberá precisarse que la parte actora ha practicado cuantos medios de prueba tenía a su alcance para probar la causa de la avería, entre ellos, acompañó junto con su demanda un informe pericial confeccionado por el perito Sr. Porfirio , el cual ratificó su dictamen en el acto del juicio, reiterando que la causa de los daños fueron "las sobretensiones provocadas por la reposición del suministro", conclusión que igualmente es afirmada por el perito judicial Don. Pedro Jesús , el cual sin género de duda dictamina que la avería vino desencadenada por unos valores anormales de la tensión del suministro. La existencia de incidencias eléctricas el día 13 de noviembre de 2008 se halla fuera de toda duda al ser admitido por la propia demandada y haber tenido ocasión este mismo Tribunal de resolver distintos litigios en el que se demandaba a Gesa-Endesa por daños causados por incidencias eléctricas habidas en dicha fecha. Cierto que la demandada ha aportado otro dictamen pericial elaborado por el perito de su aseguradora, sin embargo dicho dictamen no puede prevalecer sobre el emitido por el perito de la actora y el perito judicial ya que, no puede olvidarse, que conforme se ordena en el artículo 348 LEC , los dictámenes periciales deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, entre ellas la imparcialidad y objetividad del dictamen y su compatibilidad con el resto de pruebas practicadas, y, en tal sentido debe señalarse -tal como ya se dijo en la sentencia de este mismo Tribunal del pasado 14 de junio- que nada aclara el perito de la aseguradora de de la demandada sobre la causa del apagón y la calidad del suministro antes y después de tal hecho, resultando harto sorprendente, entre otros extremos, que ninguna explicación se dé a la producción de daños en numerosos aparatos eléctricos pues en su dictamen se refiere a las distintas reclamaciones a Endesa a raíz de la interrupción del servicio, o a la afirmación de que el apagón duró tres horas cuando del propio cuadro de secuencias aportado el suministro no se recuperó al 100% hasta las 18,59 horas, esto es las 19 horas, siete horas después de la interrupción del servicio. En definitiva, comparte este Tribunal la valoración que de la prueba pericial ha realizado la juzgadora "a quo", pues resta indemostrado por Endesa que no hubiera variaciones de tensión, lo que le era exigible dada su facilidad probatoria y carecer los consumidores de medios para controlar la regularidad del suministro eléctrico en relación al voltaje e intensidad que corre a cargo de la entidad suministradora y a la que corresponde su control.
Por tanto, dado el resultado de la prueba, la conclusión lógica y coherente con los hechos probados es que la causa de los daños fueron las alteraciones habidas en el suministro eléctrico el día 13 de noviembre de 2008, no habiéndose acreditado por la entidad suministradora -como le incumbía- que o bien esas alteraciones no existieron o que, resultando existentes, se debieron a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad o que, en su caso, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar este tipo de incidencias a sus clientes, pues no debe olvidarse que la demandada como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad -que debe asegurar- le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de tal obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandada hoy apelante Endesa el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad ENDESA, Distribución Eléctrica SLU, representada en esta alzada por el procurador Sr. Tomás, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en el juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
