Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 287/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 276/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100572


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00276/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 287/11

JUICIO ORDINARIO Nº 1675/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 276/11

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 31 de octubre de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1675/09 -Rollo nº 287/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Fermín y Dª Gloria , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro E. Madrid Briones, y como demandado D. Leonardo y Dª Penélope , representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado D. Javier Alcaraz Saura. En esta alzada actúan como apelante D. Leonardo y Dª Penélope , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y como apelado D. Fermín y Dª Gloria representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1675/09, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura en nombre y representación de D. Fermín y Dª Gloria contra D. Leonardo y Dª Penélope debo condenar y condeno a los citados demandados a restablecer la fachada principal del edificio a su estado original, suprimiendo el cierre realizado sobre la terraza, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Leonardo y Dª Penélope que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Fermín y Dª Gloria emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 287/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por los demandados que han sido condenados en primera instancia a restablecer la fachada principal a la situación anterior a las obras realizadas. Consideran que la sentencia apelada adolece de un evidente error jurídico en la aplicación de las normas de la unanimidad prevista en el artículo 17.1 LPH, pues no toma en consideración dos hechos básicos: que el título constitutivo permite el cerramiento de balcones por simple mayoría y no unanimidad y que los demandados fueron autorizados por la junta de propietarios de fecha 28 de marzo de 2008, no constando que los actores apelados hubiesen impugnado ni el título constitutivo ni la junta señalada, lo que implica que ambos acuerdos tienen plena validez y por ello son vinculantes y ejecutivos. Recuerda que los actos que requieren unanimidad y se adoptan por mayoría no son nulos de pleno derecho sino meramente anulables y por ello están sometidos al plazo de caducidad previsto en el artículo 18 LPH . Igualmente denuncia la incongruencia de la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre las principales alegaciones realizadas por los demandados en su contestación y finalmente entiende que la obra ejecutada no altera el coeficiente de participación como erróneamente se señala en la resolución apelada.

Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho. Considera que el litigio debe de resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 y 12 LPH siendo necesaria la unanimidad para todas aquellas actuaciones que modifiquen el título constitutivo, tratándose de un acuerdo no válido por contradecir la Ley de Propiedad Horizontal que son normas de derecho necesario y por ello imperativas para las comunidades que no pueden alterarse. En todo caso, dada esta naturaleza, la interpretación de las mismas debe ser restrictiva y el acuerdo de 12 de marzo de 2008 no incluye las obras de albañilería que afectan a la fachada del edificio, suponiendo por otro lado la obra ejecutada un claro perjuicio para los actores.

Segundo : La cuestión a resolver en este recurso de apelación es de un contenido netamente jurídico en atención a los términos en los que se plantea el recurso así como a la aceptación por ambas partes de los hechos básicos de la demanda, esto es, el cerramiento con obra de una terraza exterior en el edificio donde radican las fincas propiedad de actor y demandado. Todos los motivos del recurso se pueden examinar de forma conjunta, debiendo de resaltar que no existe incongruencia alguna en la sentencia apelada, pues con independencia de que no contenga referencia expresa a los motivos de oposición a la demanda articulados en la contestación por los ahora apelantes, la incongruencia sólo afecta a la falta de correlación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, por lo que la ausencia de referencia expresa puede suponer un déficit de motivación de la resolución pero nunca incongruencia, pues debe considerarse desestimadas dichas alegaciones al ser estimada la demanda íntegramente. Ciertamente hay que reconocer que los motivos de oposición, que se reiteran en este recurso (autorización por la junta de propietarios de las obras ejecutadas y exigencia de simple mayoría y no de unanimidad para la aprobación de cerramientos que afectasen a la fachada del edificio, así como la falta de impugnación de ambos acuerdos de la junta por parte de los actores), tienen una especial transcendencia y que la sentencia apelada debería de haber incidido sobre los mismos, en lugar de obviarlos y limitarse a aplicar las normas generales de la Ley de Propiedad Horizontal. En todo caso hay que reiterar que ello no es incongruente, pues se concede lo que se pide en la demanda y se desestima tácitamente la defensa de los demandados, aunque en esta alzada se examinarán dichas alegaciones que constituyen la base del recurso interpuesto.

Para resolver dicha cuestión hay que partir de los documentos aportados a las actuaciones por ambas partes. En primer lugar hay que reconocer que es cierto que en la junta general de constitución de la comunidad de propietarios de fecha 12 de marzo de 2008 (documento nº 2 de la demanda) fijó una serie de reglas especiales, en cuyo punto 3º se señala literalmente que " se requerirá la autorización por mayoría de propietarios de las viviendas para...hacer cerramiento de terraza o cualquier otro... y en general cualquier acto que altere la configuración exterior del conjunto edificado ". Esta regla especial está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y se trataría de una norma en principio admitida al amparo del artículo 5 LPH , sin que conste que haya sido impugnada por ninguno de los propietarios, habiéndose adoptado por unanimidad. Lógicamente no es objeto de este proceso determinar sí dicha regla especial es o no contraria a las previsiones legales del artículo 12 en relación con el artículo 17.1º LPH pues no ha sido impugnada, pero sí es preciso señalar que el artículo 17 es una norma de derecho imperativo que determina el régimen de mayorías en sede comunidad de propietarios y por ello no puede ser alterado por acuerdo de los miembros de una comunidad pues sería una norma contraria a la ley. En todo caso está vigente en esta concreta comunidad como consecuencia de su aprobación por parte de la junta de propietarios, su inclusión en el título constitutivo, su no impugnación por ninguno de los comuneros y el carácter directamente ejecutivo de los acuerdos que se desprende del artículo 19.3 LPH .

Tercero : Señalado lo anterior con respecto a dicha norma habrá que entender, como hace la parte apelante, que en esta concreta comunidad cualquier obra que afecte a la configuración exterior del edificio podrá ser aprobada por simple mayoría y no por la unanimidad que parece desprenderse de los artículos 12 y 17.1 LPH . Pero a pesar de esta conclusión no puede ser estimado el recurso y debe ser confirmada la sentencia apelada por la sencilla razón de que los apelantes no tenían la autorización de la comunidad de propietarios para la ejecución de tales obras de cerramiento, en contra de lo que se sostiene en el recurso. Para entender esta conclusión se hace preciso examinar las actas de 28 de marzo de 2008 (folios 51, 52 y 82 de las actuaciones) y de 6 de junio de 2008 (documento nº 2 de la contestación), incluyendo el anexo al acta de 28 de marzo de 2008 obrante al folio 85 vuelto de las presentes actuaciones. En primer lugar el único punto del orden del día de la junta de 28 de marzo de 2008 era el relativo a " exposición de modelos de cerramiento del balcón del dormitorio principal y aprobación sí procede del modelo que regirá" . Hay que tener en cuenta que sólo pueden aprobarse válidamente aquellos puntos del orden del día que se hayan incluido en la convocatoria de la junta, sin que sea posible dar validez a los acuerdos que se puedan alcanzar y que no se integren en el citado orden del día. Por tanto en dicha junta no se discutía la autorización al Sr. Leonardo para el cerramiento de su vivienda, sino únicamente la aprobación del modelo de cerramiento para unificar el mismo. La consecuencia que se deriva de esta afirmación, clara a la luz del propio contenido del acta, es que la citada junta de 28 de marzo de 2008 no concedió autorización alguna al Sr. Leonardo para el cierre de su terraza, ni por mayoría ni por unanimidad. En segundo lugar, el último párrafo de dicha expresamente indica que no se aprueba ningún modelo ni se autoriza el cerramiento, lo que supone que la junta concluyó sin acuerdo alguno en relación al único punto del orden del día, lo que en definitiva significa que no hubo autorización y por ello las obras ejecutadas de cerramiento no estaban autorizadas por la comunidad y de ahí la consideración de ilegales que se declara en la sentencia apelada.

El acuerdo se pretende justificar en la contestación en un anexo al acta de 28 de marzo de 2008 elaborado por el Presidente y el Secretario y que está unido a las actuaciones a la vuelta del folio 85 de los presentes autos. Sin embargo, dicho anexo, cuya ilegalidad es manifiesta, no puede justificar en modo alguno la pretendida autorización de las obras ejecutadas de cerramiento de la terraza. Y ello por los siguientes motivos. En primer lugar porque el citado anexo, que lleva fecha 6 de junio de 2008, no cumple con lo previsto en el artículo 19.3 LPH , pues dicha norma exige que la subsanación de defectos del acta, debe reunir unas determinadas características formales (fecha y lugar de celebración, propietarios asistentes, acuerdos adoptados con indicación de votos a favor o en contra, indicación de cuotas de participación y firma del Secretario y del Presidente) y temporales (debe realizase antes de la siguiente reunión de la junta de propietarios) que no se da en dicho anexo, pues no constan todos los datos exigidos por la ley y además se realiza y firma después de la junta de propietarios de fecha 6 de junio de 2008 . En segundo lugar, aunque se considerase que sí reúne dichas características, lo cierto es que el propio artículo 19.3 LPH exige que dicha subsanación deberá ser ratificada en la siguiente junta de propietarios, lo que tampoco se da en este caso dado que el anexo se redactó después de la junta de 6 de junio de 2008, cuyo primer acuerdo consistió en aprobar el acta anterior sin referencia alguna a la subsanación realizada a posteriori, lo que supone que la comunidad aprobó el acta inicial y por ello la ausencia de acuerdos sobre el modelo de cerramiento. Y en tercer y último lugar, aunque se considere que tal subsanación fue válida y cumplía todas las previsiones legales, lo cierto es que lo único que consta aprobado es que se aprobó el cierre, pero en modo alguno se hace referencia a que se aprobase conceder al Sr. Leonardo autorización alguna para dicho cierre, por lo que volvemos al principio del razonamiento y la obra realizada no fue autorizada por el resto de los comuneros en la junta de 28 de marzo de 2008.

Señalado lo anterior, y analizadas las bases en las que se apoyaba el pretendido derecho a ejecutar la obra de los apelantes, resulta evidente que las obras ejecutadas fueron ilegales y deben ser derribadas. El artículo 7.1 LPH impide a los propietarios la ejecución de obras sobre su propiedad cuando tales obras afecten a la configuración o estado exterior del edificio, tanto en relación a los elementos privativos como a los elementos comunes del mismo. La ejecución del cerramiento sin autorización de la junta de propietarios es una obra ilegal, prohibida en el artículo 7.1 LPH y que por ello puede ser objeto de impugnación por parte del propietario perjudicado por dicha obra, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª Penélope , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1675/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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