Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 87/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100293
Encabezamiento
Rollo nº 000087/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 7 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000143/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como demandante - apelante/s Hipolito , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN V. PIÑOL SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA, y de otra como demandado - apelado/s LOCARNO PROMO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ALEIXANDRE PORCAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO DOCON CASTAÑO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), con fecha 22-9-2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formualda por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent en nombre y representaciónd e D. Hipolito contra la entidad mercantil Locarno Promo SL absolviendo a ésta última de las pretensiones del demandante, con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de mayo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Sr. Hipolito dedujo demandada en la que solicitaba la resolución de los contratos de compraventa de dos viviendas concertados con la demandada y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio o subsidiariamente dichas cantidades menos un 30%, alegando la imposibilidad de su cumplimiento por causa de enfermedad que le imposibilitaba el cumplimiento de lo pactado, y ello con cita en los arts. 11124, 1091,1258, 1278, 1454 del CC .
La demandada se opuso negando la concurrencia de dicha causa de resolución solicitando la desestimación de la demandada. La sentencia tras referirse al carácter de confirmatorias y penales de las arras entregas, desestima la demanda al considerar que la alegada enfermedad del demandante y comprador no podía calificarse de fuerza mayor susceptible de excusarle del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna conforme al art. 1.105 del CC , ni tampoco que procediese la moderación prevista en el art. 1.154 del CC .
Frente a ella recurre el actor que insiste en que la resolución de los contratos se debió a causa de fuerza mayor , que se está en el caso de imposibilidad sobrevenida, a él no imputable, que no es admisible que la sentencia declare que las arras son confirmatorias para el comprador y penitenciales para el vendedor, que debe proceder la moderación del art. 1.154 del CC pues en caso contrario se estaría ante una cláusula abusiva vulnerando el principio de equidad, añadiendo por último que debe suprimirse la condena en costas al concurrir circunstancia excepcionales.
ello se opone la parte demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco EDJ2009/13332, en la que se nos dice:
Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante
TERCERO.- A la visita de la única prueba obrante en la causa, consistente en la diversa documental aportada por la parte actora, este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:
1º.- En fecha 2-10-2006 el actor como comprador concertó con la demandada como vendedora un contrato de reserva de una vivienda más tratero del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gandía (vivienda NUM001 NUM002 y Trastero NUM003 ), entregando 1.500 euros que se aplicaban "como reserva y tras la firma del contrato privado d compraventa, como parte del precio para la compra ". En fecha posterior de 8-11-2006 se celebró el contrato de compraventa con todas sus cláusulas y condiciones. En la estipulación cuarta sobre el precio y forma de pago se pactó que el precio era de 151.500 euros más 10.605 euros por IVA, siendo el total 162.105 euros: (reserva 1.500 euros; contrato en este acto 18.789,72 euros más 1.315,28 euros por IVA; aplazado 13.762,62 euros más 963,38 euros por IVA (a pagar en dos pagarés de vencimientos 20-10-2007 y 20-10-2008 de importe 7.363 euros cada uno ); entrega de llaves 8.804,18 euros; hipoteca 125.774 euros. en la estipulación Octava se pactó " En el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento cualquier cantidad de pago, y transcurridos 15 dias desde el requerimiento de pago por parte de LOCARNO PROMO SL, la parte VENDEDORA quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas, con arreglo a la legalidad vigente, pudiendo optar entre exigir el abono correspondiente o la disolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho, con la sola declaración en tal sentid de la parte vendedora, notificada a la parte COMPRADORA mediante requerimiento notarial al efecto; a cuy fin señala como domicilio del deudor el que figura en el presente contrato. Si optase por la resolución, la parte VENDEDORA restituirá a la parte COMPRADORA de las cantidades entregadas por ella, la parte que quede después deducir y hacer suyo el 30% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados".
2º.- En fecha 2-10-2006 el actor como comprador concertó con la misma demandada como vendedora otro contrato de reserva de una vivienda más trastero del mismo EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gandía (vivienda NUM004 NUM005 y Trastero NUM006 ), entregando 1.500 euros que se aplicaban " como reserva y tras la firma del contrato privado d compraventa, como parte del precio para la compra ". En fecha posterior de 15-1-2007 se celebró el contrato de compraventa con todas sus cláusulas y condiciones. En la estipulación cuarta sobre el precio y forma de pago se pactó que el precio era de 151.500 euros más 10.605 euros por IVA, siendo el total 162.105 euros: reserva 1.500 euros; contrato en este acto 18.691,59 euros más 1.413,41 euros por IVA; aplazado 13.762,62 euros más 963,38 euros por IVA (a pagar en dos pagarés de vencimientos 8-1-2008 y 8-1-2009 de importe 7.363 euros cada uno) entrega de llaves 8.221,79 euros; hipoteca 117.454,09 euros. En la estipulación Octava se pactó la misma que en el contrato anterior.
3º.- En fecha 11-4-2007 se dictaminó por el INSS propuesta de incapacidad permanente del comprador por enfermedad común consistente en " carcinoma epidermoide infiltrante de cuerda vocal ". Y en fecha 27-4-2007 se dictó por INSS Resolución que declaraba su incapacidad absoluta para todo trabajo con una pensión inicial de 687,22 euros.
4º.- En fecha 13-1-2008 el actor dirigió a la demandada carta en la que le comunicaba la resolución de los contratos por causa de enfermedad, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, previa deducción de la penalización que pudiera corresponder sin obtener respuesta alguna. Una nueva comunicación le dirigió por medio de su letrado en fecha 15-4-2009 de sentido similar. Posteriormente se celebró en fecha 22-9-2009 un acto de conciliación en el que el actor pretendía la resolución con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y a lo que la demandada se opuso.
5º.- El actor efectuó a la demandada por cuenta del precio de la primera vivienda y trastero los siguientes pagos: 1.500 euros a la fecha de la reserva y 18.789,72 euros más 1.315,28 euros por IVA, a la fecha de la contrato, siendo el total 21.605 euros. Posteriormente efectuó el pago de 7.363 euros en fecha 18- 10-2007 en concepto del primer pagaré.
A cuenta de la segunda vivienda y trastero efectuó los siguientes pagos: 1.500 euros a la fecha de la reserva y 18.789,72 euros más 1.315,28 euros por IVA, a la fecha de la contrato, siendo el total 21.605 euros. Posteriormente efectuó el pago de 7.363 euros en fecha 7-1-2008 en concepto del primer pagaré.
El total satisfecho es de 57.936 euros.
CUARTO. - En el anterior contexto probatorio, este Tribunal entiende que la naturaleza de las iniciales entregas a cuenta de 1.500 euros por el comprador en cada uno de los contratos de reserva, como arras confirmatorias, penales o penitenciales podría plantearse y dilucidarse si tan solo el negocio jurídico hubiese llegado a dichos momentos. Ahora bien al haberse suscrito con posterioridad a cada reserva un contrato probado de compraventa en el que concurren todos los elementos necesarios para su validez, consentimiento, objeto y causa, habiéndose estipulado un precio, en el que se incluyó en tal naturaleza la inicial reserva, en el que además se entregaron otras cantidades, pactando la forma de pago del total precio de las compraventas, ya no podemos situarnos en el ámbito de la discusión de la naturaleza de las entregas, debiendo ser consideradas pura y llanamente como parte del precio de la compraventa que se había concertado.
A partir de aquí, tenemos que ver qué sucede con el cumplimiento consiguiente, observando que el comprador también llega a pagar otra parte del precio aplazado en cada contrato. Sin embargo llega un momento en que no deseando seguir vinculado a los mismos, pretende su resolución alegando como causa la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida al haber contraído una grave enfermedad. Es pues la concurrencia o no de esta causa- la enfermedad sobrevenida.- la que debemos analizar para ver si puede o no ser motivo de resolución que le exima del cumplimiento y le de derecho a exigir de la vendedora la devolución total de la cantidades entregadas o las misma descontando un 30%.
La solución no puede ser, sino la misma que ha adoptado el juzgador de instancia, es decir su rechazo, ya que la misma no puede subsumirse bajo los efectos del art. 1.105 del CC . Este precepto alude a la fuerza y al caso fortuito como causas que eluden la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones. Se trata de supuestos en los que el incumplimiento de la obligación se produce por causa no imputable al deudor, no incurriendo éste por tanto -y como regla general- en responsabilidad, y si bien se suele distinguir como caso fortuito un hecho impeditivo imprevisible, y como fuerza mayor, el hecho impeditivo que además de imprevisible es inevitable, se requiere que ambos imposibiliten de manera efectiva el cumplimiento del contrato, de modo que sea del todo imposible su cumplimiento. Además es carga de la prueba de quien la alega acreditar su concurrencia.
En el caso que nos ocupa, en que tan solo disponemos de la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo que se produjo en fecha 27-4-2007 , con una previa propuesta de fecha 11-4-2007 , no contamos con elementos y pruebas suficientes para entender que sobreviniese una causa que impidiese al mismo el cumplir el contrato por carencia de recursos económicos o por cualquier otra causa.
Y ello porque aun cuando lamentemos profundamente dicha dolencia, desconocemos cuando le fue diagnosticada, ya que la fecha de la propuesta administrativa - 11-4-2007 - debió ser muy posterior a la fecha del inicio de la dolencia o su diagnóstico. Nada hubiese impedido al actor aportar un informe médico o su historia clínica para poder comprobar cuando se le diagnosticó esta enfermedad. Es más, incluso las fechas de los contratos de compraventa se sitúan en 8-11-2006 y 15-1-2007 , bastantes próximas a la fecha de la propuesta de incapacidad. También resulta que con posterioridad a la propuesta y a la resolución administrativa el actor efectúa un importante pago de 7.370 euros. Bien pudo el actor aportar sus declaraciones del IRPF, datos sobre su profesión, patrimonio, cargas familiares o cualquier otro elemento que permitiese conocer la incidencia de la incapacidad que se le declaró en su situación económica.
Es decir, con los meros datos aportados, no podemos estimar que la enfermedad diagnosticada impida el cumplimiento de los contratos con suficiente entidad para poder desligarse de ellos sin responsabilidad alguna . Por ello ni la cita del art. 1.124 del CC , ni del resto de preceptos de la demanda, puede amparar la declaración de resolución que instaba ni los efectos pretendidos de devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta o de parte de ellas, ya que al rechazarse la resolución no podemos entrar a valorar sus posibles consecuencias y efectos en el ámbito económico de las cantidades entregadas y de la estipulación de los contratos que preveía las consecuencias de ello.
Añadir por último que el actor no solicitó la declaración de nulidad de la estipulación octava de los contratos que había firmado, y por ello no podemos entrar a decidir al respecto, por lo que sus alegaciones sobre la equidad y moderación no pueden ser tenidas en cuenta. Tampoco planteó el desistimiento voluntario del contrato y sus posibles efectos, por lo que nada podemos dilucidar sobre ello.
Por todo lo anterior lo recurso del actor y todas sus alegaciones deben ser rechazadas y la sentencia confirmada.
Por último en cuanto a las costas , tampoco puede accederse a su petición de que le sean suprimidas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, disponiendo no obstante de una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A este respecto las " serias duda s" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas " graves, importantes y de consideración ", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra " serio" . Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito. Desde esta perspectiva puede concluirse que en el presente caso no existían serias dudas de hecho ni de derecho sobre el alcance de la causa de resolución que esgrimía el actor, según la forma y con los datos con que la presentó. Por ello esta pretensión también se rechaza.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 Lec ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia en Juicio Ordinario nº 143-10, confirmándola. Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil once.
