Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 137/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2012

NÚMERO 276

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 137/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 184/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por D. Isidro , demandante en primera instancia, contra D. Justiniano , D. Luciano y D. Miguel , demandados en primera instancia, encontrándose el último mencionado en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha nueve de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro , representado por el Procurador Sr. García-Cossío Álvarez, contra D. Justiniano y D. Luciano representados por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez y frente a D. Miguel en situación procesal de rebeldía, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.- Todo los anterior sin hacer expresa imposición de costas.".-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de fecha veinte de Diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 9/11/11 en el sentido siguiente: se rectifica el error contenido en el fallo, estableciéndose que se hace expresa imposición de costas a la parte actora.".-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Junio de dos mil doce.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclamó como indemnización el importe de la factura abonada a la empresa Nosti Construcciones, S.L. por obra en su vivienda así como el satisfecho por dos alfombras que habrían sustituido a otra del salón que al igual que los elementos de la vivienda objeto de aquellas obras habrían resultado dañados por la inundación de agua de lluvia procedente de la terraza del piso superior propiedad de D. Tomás , quien en Febrero de 2009 llevó a cabo remodelación del entarimado del suelo de suerte que según el escrito rector durante el anclaje de las vigas "parece" que se taladró la tela asfáltica que impermeabiliza el suelo de la terraza generando aquellas inundaciones, añadiendo el escrito que a instancia de D. Tomás un perito de la entidad Mapfre visitó el domicilio del actor emitiendo, "según manifestó", un informe confirmando los daños y su origen, dirigiendo el demandante su pretensión contra los hermanos Luciano Justiniano , a quienes D. Tomás había encomendado la obra en terraza y que giran como DIRECCION000 CB -f.156- y contra D. Miguel como persona subcontratada por éstas para ejecutar la labor, desestimando la Juez la demanda al no resultar acreditado el origen de los daños tras la celebración del juicio, decisión recurrida por el demandante.

SEGUNDO.- No cuestiona el recurso que en la aplicación de la responsabilidad extracontractual constituye exigencia indispensable la probanza de la causa del evento dañoso, pero tilda de incongruente la sentencia al indagar el origen de los daños aduciendo que los demandados admitieron los hechos "toda vez que no los niegan", referencia infundada, de una parte D. Miguel se encuentra en situación de rebeldía procesal, no equivalente a reconocimiento de hechos ni a allanamiento, y los otros codemandados en su contestación opusieron que no tuvieron intervención material en los daños y que "no se concreta o determina en la demanda ninguna supuesta actuación imprudente o negligente atribuible a los mismos.

Competía pues bajo los principios de carga probatoria del art. 217 LEC acreditar al actor el hecho constitutivo de su pretensión, la vinculación causal entre los pretendidos daños y la obra ejecutada mediata e inmediatamente por los demandados y el visionado del acto de juicio no permite suplir la insuficiencia del soporte documental al efecto.

TERCERO.- En el Auto dictado en el rollo de apelación en fecha 20 de Marzo de 2012 se expuso la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el apelante en esta alzada (informe del perito de Mapfre y declaración del mismo) y tras las declaraciones prestadas en el plenario por D. Justiniano y D. Tomás nos encontramos con que antes de la obra del entarimado del suelo de la terraza hubo una fuga en una tubería comunitaria ubicada en el piso de éste último cuya reparación encomendó a alguien la Comunidad de Propietarios del edificio, llevando a cabo tras la misma DIRECCION000 la colocación de una piedra de mármol para tapar un agujero en la pared del piso que se había efectuado a la altura del radiador para soldar la tubería y la retirada del escombro que había quedado en la terraza tras la reparación, siendo este episodio previo a la labor en el entarimado, señalando imprecisamente D. Tomás que al actor "le causó algo, una gotera, no sé con exactitud, luego hubo otro problema, no sé si más o menos grave".

Señala el recurso que la situación es muy simple, sin falta de informes periciales, pues "se hacen unas obras, se producen unos daños, se corrigen los defectos de aquéllos y desaparecen los daños", pero obvia que hace supuesto de circunstancias improbadas, se ignora si los daños por inundación provienen del suceso de la tubería comunitaria -que no fue mencionado hasta el acto de juicio- o de la obra litigiosa y se desconoce que supuesta labor correctora se llevó a cabo en la misma.

CUARTO.- El resto de la prueba nada aporta en orden a motivar un nexo entre el daño y la labor de colocación de madera en suelo de terraza abonada reconocidamente a DIRECCION000 por D. Tomás -f.156-, las fotografías muestran una protección de suelo y mobiliario en puntuales lugares -f.5- sin permitir siquiera apreciar la afectación de paredes, falso techo y zócalos cuya demolición, reposición y tratamiento de lucido y pintura integra la parte esencial de una obra ascendente al importe apreciable en el ámbito de una vivienda de 12.019,05 euros, limitándose la representante de Nosti C. SL a ratificar presupuesto y factura y manteniéndose en suma la indeterminación sobre la dinámica generadora de los daños litigiosos que exige confirmar la resolución recurrida, rigiendo el art. 398 LEC respecto a costas del recurso dada su desestimación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo en fecha nueve de Noviembre de dos mil once y aclarada por Auto de fecha veinte de Diciembre de dos mil once , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 184/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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