Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 624/2011 de 12 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100285


Encabezamiento

SENTENCIA Nº276/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Doce de Junio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 624/2011, en el que han sido partes TRANSPORTES VIDALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano y asistida por el Letrado D. Francisco-Antón Duarte Morán, como APELANTE, y CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES, S.A., representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Geijo Atienza y asistido por el letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 601/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carbones y Gasóleos Rodríguez Mirantes, SA, representado por la Procuradora Sra. Geijo Arienza, contra Transportes Vidales, SA, representada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano: " 1) Debo condenar y condeno a Transportes Vidales, SA al pago a Carbones y Gasóleos Rodríguez Mirantes, SA de la cantidad de 20.977,68 euros, cantidad que devenga el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. 2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal. Sustanciado el recurso de apelación por sus trámites, por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 8 de noviembre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a la demandada al pago del precio del depósito de almacenamiento de combustible instalado por la demandante.

En el recurso de apelación se alega como motivo de impugnación que " si la instalación de los aparatos cuyo importe se reclama se llevó a efecto, fue como consecuencia de unas negociaciones más amplias tendentes a la perfección del contrato de suministro y que incluían como causa y condición para la perfección del citado, que las instalaciones fuesen puestas a disposición de la demandada por la demandante sin cargo alguno ".

De los datos obrantes en autos tenemos un claro y cierto: que la demandante llevó a cabo la instalación del depósito de almacenamiento de combustible y que pagó por ello la suma que ahora reclama en la demanda.

Dejando de lado la exhaustiva y razonada exposición de la sentencia recurrida, y aun partiendo de lo expuesto por la demandada, en modo alguno se puede llegar a la conclusión expuesta en el recurso de de que la demandante realizó un desembolso económico de más de 20.000 euros de modo gratuito. Afirma la demandada que las obras por las que se reclama se enmarcan en un conjunto obligaciones más amplio vinculado a un contrato de suministro, en el que se convino la cesión de esas instalaciones como contraprestación a un pacto de exclusiva de suministro a favor de la demandante. La demandada no acredita en absoluto la existencia de tal pacto, y para admitir que la demandante hubiera asumido el coste de esa instalación sería preciso acreditar que ese pacto de exclusiva resultaba lo suficientemente oneroso como para justificar la cesión gratuita de esa instalación: en modo alguno se puede presumir que la demandante se comprometió a realizarla gratuitamente para la demandada. Por su parte, la demandada tampoco facilita datos acerca de la onerosidad del suministro durante el tiempo que se mantuvo que permitan suponer que el beneficio obtenido por la demandante era tan significativo que justificaba la cesión de la instalación.

Lo cierto es que la demandante realizó la instalación y suministró combustible a la demandada que, en su contestación, dijo que se mantuvo durante el año 2007 hasta el año 2009. De tales datos podemos llegar a la conclusión de que sí hubo contrato: contrato de suministro de gasóleo y cesión de la instalación para uso por la demandada. De hecho, la demandada recibió las instalaciones cuyo coste sufragó la demandante y ésta suministró combustible a aquella a través de dichas instalaciones. Que los términos del contrato no aparezcan claros no significa que no existiera, y lo cierto es que dio lugar tanto a la instalación del depósito de combustible como a su posterior suministro y pago de su precio. El contrato de suministro (análogo al de compraventa), es de tracto sucesivo y, en muchas ocasiones, ni siquiera se documenta, porque se factura sobre la base del suministro a medida que se va efectuando. Pero la incertidumbre del precio no constituye causa de nulidad del contrato. En este caso, además, no es que exista incertidumbre acerca del precio sino que ninguna de las partes ha ofrecido prueba sobre lo que se venía pagando, pero, en principio, hemos de considerar que no existe saldo deudor entre ellas porque ni la demandante reclama nada a la demandada por el suministro ni ésta articula compensación alguna frente a la demandante por cualquier exceso en el pago. No pretendemos analizar una cuestión que no se ha suscitado, sino sólo poner de manifiesto que con los datos que obran en las actuaciones no resulta la existencia de causa alguna de nulidad sino un contrato válidamente celebrado por el que la demandantes suministraba combustible y la demandada lo pagaba, y que no se mantuvo por más tiempo por divergencias entre las partes. Admitiendo, como mera hipótesis, lo que se sostiene por la demandada, y sólo de modo meramente argumentativo, podríamos decir que -según la demandada, insistimos- la demandante quiso suministrar según condiciones que no fueron aceptadas por la demandada y, ante la oposición de ésta, "dejó de servir combustible" (se cita textualmente el inciso último del penúltimo párrafo del hecho segundo de la contestación a la demanda). Si no estaban predeterminados y previamente pactados los términos y condiciones del suministro lo único que se produjo es un desistimiento unilateral del suministrador que, en los contratos de suministro, constituye una facultad unilateral de ambas partes, salvo que la resolución unilateral del contrato venga regulado por pacto entre ellas -que no es el caso-. Y si las condiciones estaban predeterminadas y pactadas y la demandante no quería atenerse a ellas, al dejar de servir el combustible incumplió lo pactado y constituyó causa resolutoria del contrato que hizo valer la demandada al aceptar el cese del suministro y acudir a otro proveedor. Estamos pues, ante la resolución de un previo contrato, ya sea por ejercicio unilateral de la facultad de resolverlo por parte de la demandante o ya sea porque la demandada se aquietó a la resolución del contrato al dejar de exigir el suministro por parte de la demandante y optar por acudir a otro proveedor. En modo alguno se puede invocar dolo como causa de nulidad del contrato porque para que ésta se produzca el dolo debe concurrir al contratar y no en conductas ulteriores de uno de los contratantes que, en todo caso, supondrían incumplimiento que fundaría la resolución del contrato ( artículo 1124 CC ) o generarían la correspondiente responsabilidad por culpa contractual ( artículo 1101 CC ). Pero es que tanto la nulidad de un contrato como su resolución conllevan efectos análogos y, en este caso, coincidentes: al no ser posible la restitución de las prestaciones debe de establecerse una indemnización por equivalente.

La resolución del contrato está prevista en el artículo 1124 del Código Civil , pero no existe precepto alguno que regule los efectos derivados de ella, por lo que se acude -sin perjuicio de las particularidades de la acción resolutoria- a lo previsto para la ineficacia de un contrato por rescisión: restitución de prestaciones ( artículo 1295 CC ). Por su parte, el efecto derivado de la nulidad de un contrato es -con algunas particularidades- el mismo: restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ). Ahora bien, cuando la restitución es imposible, física o jurídicamente, lo procedente es la devolución de aquello que cada parte ha transmitido salvo, claro está, las específicas prestaciones propias del suministro (contrato de tracto sucesivo), ya que éstas se han consumado con el intercambio (entrega del producto a suministrar y pago de su precio), como así se indica en la sentencia 344/1994 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1994 : " Ahora bien, la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida ".

Por lo tanto, y como se indica en la sentencia 81/2003, de fecha 11 de febrero de 2003 : " Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública [...] procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses" . Y continúa diciendo: " Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse «in natura», es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida ( S. 6 octubre 1994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1303 es aplicable de oficio como «efecto ex lege». Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa «perdida» pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( Sentencia 6 junio 1997 ), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 octubre de 1994 que «cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad...». La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 14 junio y 24 octubre 1994 ). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad... ". En el presente caso no sería procedente la restitución de las prestaciones intercambiadas (entrega de combustible y pago del precio) en un contrato de tracto sucesivo, pero el contrato no se agota ahí, porque la demandante realizó otra prestación vinculada al un suministro que no se mantuvo (la instalación del depósito), por lo que, con independencia de cuál fue la parte que incumplió el contrato, se produce la obligación de restitución de las prestaciones que, en relación con el depósito sólo puede tener lugar mediante indemnización del equivalente pecuniario, ya que dicho depósito no es restituible y está adherido por accesión al inmueble propiedad de la recurrente. Y si en lugar de entender resuelto el contrato lo estimamos nulo o, más bien inexistente, por no haberse llegado a perfeccionar, la obligación de restitución se ha de entender con las mismas consecuencias indicadas. Incluso llegaríamos a la idéntica conclusión si optáramos por aplicar las normas sobre accesión: artículo 361 CC en relación con los artículos 453 y 454 CC , de los que se desprende la obligación de indemnizar por los gastos necesarios y útiles (gastos necesarios serían los pagados por la demandante para la instalación del depósito).

Por todo lo expuesto, procede la confirmación del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES VIDALES, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 , y , en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.