Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 624/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100285
Encabezamiento
En León a Doce de Junio de dos mil doce.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación se alega como motivo de impugnación que "
De los datos obrantes en autos tenemos un claro y cierto: que la demandante llevó a cabo la instalación del depósito de almacenamiento de combustible y que pagó por ello la suma que ahora reclama en la demanda.
Dejando de lado la exhaustiva y razonada exposición de la sentencia recurrida, y aun partiendo de lo expuesto por la demandada, en modo alguno se puede llegar a la conclusión expuesta en el recurso de de que la demandante realizó un desembolso económico de más de 20.000 euros de modo gratuito. Afirma la demandada que las obras por las que se reclama se enmarcan en un conjunto obligaciones más amplio vinculado a un contrato de suministro, en el que se convino la cesión de esas instalaciones como contraprestación a un pacto de exclusiva de suministro a favor de la demandante. La demandada no acredita en absoluto la existencia de tal pacto, y para admitir que la demandante hubiera asumido el coste de esa instalación sería preciso acreditar que ese pacto de exclusiva resultaba lo suficientemente oneroso como para justificar la cesión gratuita de esa instalación: en modo alguno se puede presumir que la demandante se comprometió a realizarla gratuitamente para la demandada. Por su parte, la demandada tampoco facilita datos acerca de la onerosidad del suministro durante el tiempo que se mantuvo que permitan suponer que el beneficio obtenido por la demandante era tan significativo que justificaba la cesión de la instalación.
Lo cierto es que la demandante realizó la instalación y suministró combustible a la demandada que, en su contestación, dijo que se mantuvo durante el año 2007 hasta el año 2009. De tales datos podemos llegar a la conclusión de que sí hubo contrato: contrato de suministro de gasóleo y cesión de la instalación para uso por la demandada. De hecho, la demandada recibió las instalaciones cuyo coste sufragó la demandante y ésta suministró combustible a aquella a través de dichas instalaciones. Que los términos del contrato no aparezcan claros no significa que no existiera, y lo cierto es que dio lugar tanto a la instalación del depósito de combustible como a su posterior suministro y pago de su precio. El contrato de suministro (análogo al de compraventa), es de tracto sucesivo y, en muchas ocasiones, ni siquiera se documenta, porque se factura sobre la base del suministro a medida que se va efectuando. Pero la incertidumbre del precio no constituye causa de nulidad del contrato. En este caso, además, no es que exista incertidumbre acerca del precio sino que ninguna de las partes ha ofrecido prueba sobre lo que se venía pagando, pero, en principio, hemos de considerar que no existe saldo deudor entre ellas porque ni la demandante reclama nada a la demandada por el suministro ni ésta articula compensación alguna frente a la demandante por cualquier exceso en el pago. No pretendemos analizar una cuestión que no se ha suscitado, sino sólo poner de manifiesto que con los datos que obran en las actuaciones no resulta la existencia de causa alguna de nulidad sino un contrato válidamente celebrado por el que la demandantes suministraba combustible y la demandada lo pagaba, y que no se mantuvo por más tiempo por divergencias entre las partes. Admitiendo, como mera hipótesis, lo que se sostiene por la demandada, y sólo de modo meramente argumentativo, podríamos decir que -según la demandada, insistimos- la demandante quiso suministrar según condiciones que no fueron aceptadas por la demandada y, ante la oposición de ésta, "dejó de servir combustible" (se cita textualmente el inciso último del penúltimo párrafo del hecho segundo de la contestación a la demanda). Si no estaban predeterminados y previamente pactados los términos y condiciones del suministro lo único que se produjo es un desistimiento unilateral del suministrador que, en los contratos de suministro, constituye una facultad unilateral de ambas partes, salvo que la resolución unilateral del contrato venga regulado por pacto entre ellas -que no es el caso-. Y si las condiciones estaban predeterminadas y pactadas y la demandante no quería atenerse a ellas, al dejar de servir el combustible incumplió lo pactado y constituyó causa resolutoria del contrato que hizo valer la demandada al aceptar el cese del suministro y acudir a otro proveedor. Estamos pues, ante la resolución de un previo contrato, ya sea por ejercicio unilateral de la facultad de resolverlo por parte de la demandante o ya sea porque la demandada se aquietó a la resolución del contrato al dejar de exigir el suministro por parte de la demandante y optar por acudir a otro proveedor. En modo alguno se puede invocar dolo como causa de nulidad del contrato porque para que ésta se produzca el dolo debe concurrir al contratar y no en conductas ulteriores de uno de los contratantes que, en todo caso, supondrían incumplimiento que fundaría la resolución del contrato ( artículo 1124 CC ) o generarían la correspondiente responsabilidad por culpa contractual ( artículo 1101 CC ). Pero es que tanto la nulidad de un contrato como su resolución conllevan efectos análogos y, en este caso, coincidentes: al no ser posible la restitución de las prestaciones debe de establecerse una indemnización por equivalente.
La resolución del contrato está prevista en el
artículo 1124 del Código Civil , pero no existe precepto alguno que regule los efectos derivados de ella, por lo que se acude -sin perjuicio de las particularidades de la acción resolutoria- a lo previsto para la ineficacia de un contrato por rescisión: restitución de prestaciones (
artículo 1295 CC ). Por su parte, el efecto derivado de la nulidad de un contrato es -con algunas particularidades- el mismo: restitución de prestaciones (
artículo 1303 del Código Civil ). Ahora bien, cuando la restitución es imposible, física o jurídicamente, lo procedente es la devolución de aquello que cada parte ha transmitido salvo, claro está, las específicas prestaciones propias del suministro (contrato de tracto sucesivo), ya que éstas se han consumado con el intercambio (entrega del producto a suministrar y pago de su precio), como así se indica en la
sentencia 344/1994 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1994 : "
Por lo tanto, y como se indica en la
sentencia 81/2003, de fecha 11 de febrero de 2003 : "
Por todo lo expuesto, procede la confirmación del fallo de la sentencia recurrida.
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

