Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 16/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00276/2012
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
Lugo, a veinte de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000260/2011 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Raquel Sabariz García, asistido por el Letrado Sr. Diz Dominguez, y como parte apelada, D. Abilio y D. Anton , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. De la Fuente Morado, asistidos por el Letrado Sr. Martínez Fernández, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Manuel frente a D. Abilio y D. Anton , absolviendo a los codemandados de las pretensiones frente a ellos formuladas. Se imponen a la parte demandante las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Jesús Manuel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a ésta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en una acción negatoria de servidumbre de paso y otros extremos que ejercita el propietario de una finca contra los que viene ejercitando el mismo sin título.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto ha quedado acreditado a través de la prueba testifical, documental y pericial la concurrencia de signos concluyentes de que el paso se viene desarrollando desde hace décadas y que existen hechos concluyentes que llevan a pensar que existe un acuerdo tácito en dicho sentido, más allá de la mera tolerancia.
TERCERO.- Los términos del debate han quedado perfectamente delimitados en la sentencia de instancia. Rechazada la prescripción de la acción, se analizó la existencia del derecho de servidumbre y ante la falta de un título documental tal análisis se enfocó desde la perspectiva de la flexibilización en cuanto a la interpretación de esta habilitación para el paso, que puede ser verbal o derivada de actos concluyentes.
La Ley Gallega de Derecho Civil opta por esta línea al hablar en los art. 86 y siguientes del "signo aparente de servidumbre" como un importante instrumento interpretativo en esa labor.
De la prueba practicada resulta que los actuales propietarios de las fincas litigiosas han mantenido la situación o configuración ya existente entre sus causahabientes en virtud de la cual los titulares de la finca dominante, que está totalmente enclavada han venido pasando por la del actor el cual ha mantenido esos signos aparentes, inexplicables de otro modo, de las boqueiras de entrada y salida.
No encuentra otra explicación tal configuración pues tales boqueiras no las utiliza el demandante al tener un acceso mas fácil por otro lugar, luego las que aquí existen tiene como finalidad servir de entrada y salida a los titulares de la enclavada.
Como señala el juzgador "a quo" la descripción de tal supuesto de hecho parece que excede el ámbito de la mera tolerancia y ha de ser calificado como propio de un acuerdo establecido en su momento y consentido desde entonces, lo que conduce a entender concurrente un título que por otra parte, via usucapión estaría ya próximo a conseguir con independencia de la anterior argumentación.
CUARTO.- No obstante las dudas del caso aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
