Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 539/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00276/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 276/12

RECURSO DE APELACION 539/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1319/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 539/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Visitacion , representada por el Procurador Sr. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ; de otra, como demandada y hoy apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. FERNANDO Mª. GARCÍA SEVILLA; y de otra, como demandados y hoy apelados, ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GUIAR INVEST S.L. , representados por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TUREGANO; sobre Propiedad Horizontal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Visitacion (con representación de DON FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ); frente a GUIAR INVEST, S.L., y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.(actuando ambas por medio de DOÑA ELENA PUIS TURÉGANO), y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 --Madrid-(actuando en su calidad de tercera interviniente con representación de DON FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA) y en su virtud: PRIMERO.- Absuelvo a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a GUIAR INVEST de los pedimentos dirigidos contra ellas, recayendo las costas de ambas en la parte actora. SEGUNDO.- Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a: I.- "Hacer la reparación de la terraza de la vivienda piso NUM001 NUM002 , de la casa en Madrid, número NUM003 de la calle DIRECCION001 (hoy DIRECCION002 ) con vuelta a la DIRECCION000 número dos", en orden a que no sigan produciendo filtraciones de agua en el domicilio de la actora; y II.- Abonar a la actora la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial. TERCERO.- Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al pago a la actora de la tercera parte de las costas generadas a la misma en la presente instancia.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron respectivamente al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de mayo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo . - Dª Visitacion formuló demanda contra Guiar Invest, SL y la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en la que alegaba que es propietaria de la vivienda piso NUM004 , nº NUM004 , de la calle DIRECCION002 , nº NUM003 (antes DIRECCION001 ), con vuelta a la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid. Dicha vivienda tiene situada justo encima una terraza de unos 57 metros cuadrados, cuya propietaria, la demandada Guiar Invest, SL, tiene obligación de mantener en buen estado de conservación, estando asegurada la vivienda de Guiar Invest, SL con Allianz con cobertura de daños y responsabilidad civil; esta vivienda superior es el piso NUM005 , nº NUM002 . Alega la actora que, como consecuencia del deficiente estado de la terraza, se producen filtraciones de agua que penetran por el forjado hasta llegar al salón-estar de la vivienda de la actora. En la demanda se pide la condena de los demandados a reparar la terraza del piso NUM005 , nº NUM002 , en cuanto a su impermeabilización y la condena al pago de 734,01 euros, más intereses.

En su contestación a la demanda conjunta, los demandados solicitaron la "intervención provocada" de la Comunidad de propietarios del inmueble, DIRECCION000 , nº NUM000 , conforme al artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se basaban en que, aunque la titularidad registral de la terraza corresponde a Guiar Invest, SL, al ser la terraza a la vez cubierta de parte del inmueble es parte esencial de la estructura del edificio, y por tanto propiedad de la Comunidad de propietarios, siendo un elemento común que ningún copropietario puede alterar ni reformar unilateralmente. Alegaban que no se conocía la causa de las filtraciones de agua ni los trabajos que habría que ejecutar para su corrección, siendo necesaria la intervención de la Comunidad de propietarios como demandada.

Por auto de 14 de septiembre de 2010 el Juzgado de instancia acordó notificar a la referida Comunidad de propietarios la pendencia del proceso, darle traslado de la demanda y emplazarla para contestarla, todo ello conforme al citado artículo 14.2; y se requirió a la parte demandante para aportar un juego de copias de la demanda para ese emplazamiento de la Comunidad de propietarios. La parte actora no recurrió ese auto y aportó ese juego de copias.

La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contestó a la demanda, alegando en primer lugar la improcedencia de haberla traído al proceso como demandada, ya que en la demanda no se ejercitaba ninguna acción contra ella ni se pedía su condena, ni el relato de hechos ni la fundamentación jurídica sustentaban dicha condena. Además sostenía que se incumplían los presupuestos previstos en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la intervención provocada a instancia de un demandado solo puede darse cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, y en el caso presente ningún precepto habilita a los demandados para solicitar la intervención de la Comunidad de propietarios.

La sentencia apelada absolvió a Guiar Invest, SL y a Allianz, y condenó a la Comunidad de propietarios en los términos pedidos en la demanda.

Tercero . - La Comunidad de propietarios apelante alega en su recurso infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, y en su segundo motivo denuncia vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de congruencia.

Ambos motivos han de ser estimados.

1) El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido indebidamente aplicado por el juzgador de instancia, y así lo denunció oportunamente la Comunidad de propietarios en la primera ocasión en que pudo, en su contestación a la demanda. Es presupuesto de la aplicación de dicho precepto que la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, lo que no concurre en el caso de autos: ningún precepto legal habilitaba a Guiar Invest, SL y Allianz para solicitar la intervención en el proceso de la Comunidad de propietarios, mucho menos en condición de demandada. No la justifican, como pretenden los demandados Guiar Invest, SL y Allianz, los artículos 396 del Código civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no se había ejercitado ninguna acción basada en la titularidad de la Comunidad de propietarios sobre elementos comunes, sino que estos preceptos los sacan a relucir los demandados interesadamente para defender su falta de responsabilidad; que esos preceptos existan no significa que, ejercitada acción contra un copropietario como titular de elementos privativos, deba intervenir la Comunidad porque el demandado sostenga que es esta la responsable.

Lo único que sostuvieron los demandados en su contestación a la demanda es que la responsabilidad por las filtraciones de agua correspondía a dicha Comunidad (porque la terraza propiedad de Guiar Invest, SL era al mismo tiempo cubierta del edificio), lo cual no es sino un argumento defensivo de los demandados, que pretenden ser absueltos a base de tratar de desviar la responsabilidad hacia un tercero. Pero esto ni atribuye legitimación pasiva a ese tercero ni impone que intervenga en el proceso, ni se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, como en alegación nueva (inadmisible conforme al artículo 456.1 de la L.E.Civil ) sostiene ahora en su oposición al recurso la parte actora. Como no hay precepto legal que funde esta intervención, no debió acordarse.

Por otro lado, no se comparte el razonamiento del auto de 14 de septiembre de 2010 del Juzgado de instancia para justificar la intervención de la Comunidad como tercero, en primer lugar porque no hay ningún "interés legítimo" de la Comunidad de propietarios en un litigio entablado entre dos copropietarios; el ámbito del mismo queda reducido a los propietarios litigantes, sea cual sea su resultado, sin que afecte a la Comunidad, que no ha sido demandada. Por otro lado, el "interés legítimo" no es criterio recogido por el artículo 14.2 de la L.E.Civil para fundar esa intervención, sino que debe existir un precepto legal que permita la llamada del tercero a instancia del demandado (como, por ejemplo, el supuesto del artículo 1.482 del Código civil , la llamada al vendedor en los casos de evicción en la compraventa).

2) En segundo término, ha de acogerse la denuncia de incongruencia que se formula en el recurso de apelación de la Comunidad de propietarios (infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En ningún momento la parte actora ha pedido la condena de la Comunidad de propietarios en los términos de la petición de la demanda (ni en ningún otro término), que solo se formuló y solo se ha mantenido respecto de los demandados Guiar Invest, SL y Allianz. Al admitirse la intervención del tercero, además, no se ha reformulado la petición de la demanda, sino que únicamente se pidió a la parte actora una copia más de la misma, que se aportó para emplazar a la Comunidad de propietarios. De esta forma, esa Comunidad se vio compelida a contestar a una demanda en la que no se pedía su condena y en la que todos los argumentos de hecho y de Derecho van dirigidos a justificar la responsabilidad del copropietario demandado (Guiar Invest, SL) y de su aseguradora. Al ser condenada la Comunidad de propietarios sin que la parte actora haya pedido su condena, la sentencia es incongruente porque concede algo distinto de lo pedido. Y no basta al respecto que en la audiencia previa el juzgador manifestase que el objeto del litigio era determinar si la responsabilidad correspondía a Guiar Invest, SL o a la Comunidad de propietarios, porque -se reitera- en ningún momento se pidió por la parte actora la condena de la Comunidad de propietarios, ni en la demanda ni posteriormente, no siendo este el objeto del litigio. Debía haberse tramitado el proceso exclusivamente contra los demandados Guiar Invest, SL y Allianz; de ser absueltos, como únicos demandados, la parte actora hubiera podido dirigirse en otro proceso contra la Comunidad de propietarios si lo hubiera estimado oportuno, pero nada imponía ni permitía su presencia en este proceso, y nada permitía su condena por no haberse pedido la misma.

Al estimarse el recurso, ha de absolverse a la Comunidad de propietarios. Y como no se ha recurrido la absolución de Guiar Invest, SL y Allianz, la misma ha de mantenerse ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cuarto . - Las costas causadas en primera instancia por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, han de imponerse a la parte que solicitó su intervención, Guiar Invest, SL y Allianz, en aplicación de la regla 5ª del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto . - No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al ser estimado el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid , manteniendo el pronunciamiento Primero del Fallo (no apelado) y revocando los pronunciamientos Segundo y Tercero, acordando en su lugar:

1º. Absolver a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid.

2º. Condenar a Guiar Invest, SL y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA al pago de las costas causadas en primera instancia por la referida Comunidad de propietarios.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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