Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 245/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00276/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2012
MODIFICACION DE MEDIDAS 1.152/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 276
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 24 de Julio de dos mil doce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario modificación de medidas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Lorenzo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Pedro Hernández Saura y dirigido por el Letrado Sr. Miguel Roca Rubio y como apelada Isidora representada por el Procurador Gregorio Farino Marti, asistido del letrado Antonio Murcia Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1152/10 , se dictó sentencia con fecha 11/01/2012 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " xxxxxxxxxxx
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sobre modificación de medidas acordadas en el procedimiento de divorcio en las que se estimaba en parte la demanda. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la aplicación del derecho sobre lo acordado por la juzgadora en las dos peticiones que se realizaban en su demanda relativas a la rebaja en la pensión de alimentos de los dos hijos comunes del matrimonio, cuya petición fue desestimada en la sentencia y eliminación de la pensión compensatoria que la sentencia ha rebajado.
Hemos de partir, antes de hacer otra consideración, que la modificación de las medidas acordadas en procedimiento de separación o divorcio, podrán ser modificadas, adaptándose a las necesidades de cada momento según lo dispuesto en el art. 91 del Civil pero siempre que las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta se hubieran alterado o cambiado sustancialmente, ya que el art. 100 del citado Còdigo así lo establece. En el presente caso se pretende la reducción de la pensión de alimentos de los hijos y la desaparición de la pensión compensatoria, porque han disminuido las rentas que venia percibiendo el demandante ya que de las cinco viviendas que tenía alquiladas, dos han quedado libres, ya que las rentas de las otras han sido embargadas, así por el hecho de haberse dado de baja como autónomo del Taxi. A ello ya da respuesta la sentencia apelada que destaca sobre el hecho de haberse dado de baja en la actividad de taxista como que lo haya hecho con carácter voluntario, sin que la alusión general a la crisis económica nacional, resulte suficiente pues lo que se trata es de probar la incidencia de la misma en cada caso concreto. Y en cuanto al hecho de que de las cinco viviendas de su propiedad se encuentre en la actualidad (en que formula la demanda) sin alquilar, no indica que lo haya alquilado posteriormente, sino que cabe pensar que se han vuelto a alquilar siendo vaivenes propios de dicha actividad que no supone modificación sustancial ya que esta dentro de la previsibilidad de la actividad de que se trata el que exista periodos entre inquilinos e inquilino de falta de ocupación de las viviendas. Y en cuanto al embargo de las rentas lo es a instancia de la demandada para el cobro de lo que le es debido por no hacer frente a sus obligaciones familiares, que no hay que olvidar que nacen de un mutuo acuerdo en el procedimiento de medidas provisionales al que no se opuso el demandante en el escrito de contestación a la demanda de divorcio.
Cabe considerar sobre la supresión de la pensión compensatoria, por cuanto aunque no varíen sustancialmente las posibilidades del que debe de prestarlas si puede variar la situación de quien debe recibirla por ser los motivos diferentes, y entre ellos desde luego la desaparición del desequilibrio económico, como pudiera ser, y éste es el motivo que se alega, el de la mejor fortuna de la parte acreedora, en este caso la existencia de un trabajo estable, resolviendo la sentencia apelada que no existe prueba de la existencia de dicho trabajo estable aunque si de la existencia de trabajos esporádicos que le lleva a bajar la pensión de 300 euros que lleva percibiendo a 200 euros. Frente a ello, se insiste en el recurso en la existencia de un trabajo estable y remunerado suficientemente en una cuantía que puede superar los 2.200 euros, pero lo hace sobre una mera especulación y cálculos basados en hechos no probados, pues el hecho de que el Informe del detective privado acredite que el 28/10/2011 trabajara 6 horas en una casa, que el día 27 trabajara 5 horas en otra, el 28 unas ¿ diez horas, el 04/11 unas 5,30 horas, el día 8, 2.30 horas, el día 11, 5.45 horas y el día 17, 4 horas no indica ni que trabajara todos los días, ni siquiera los días sobre los que se tienen datos lo haya hecho a tiempo completo realizando un calculo meramente especulativo, habiendo tenido ya la sentencia en cuenta dichos trabajos mas o menos esporádicos, para rebajar la pensión establecida.
TERCERO.- Se solicita subsidiariamente el recurso, que se modifique el plazo mensual para el pago de las pensiones, a fin de que se establezca que las mismas se han de realizar entre el uno y quince de cada mes y no antes del cinco, alegando problemas para el cobro de los alquileres, petición que parece razonable y que no perjudica a la receptora de la misma por lo que debe ser estimado.
CUARTO.- Que dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer condena en costas de esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado pro Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma excepto añadiendo al fallo de la sentencia que la obligación del pago de la pensión será del uno al quince de cada mes. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 31960000060024512 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
