Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 44/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100482

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00276/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 276 DE 2012

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 384/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 44/2011 , en los que aparecen como partes apelantes, DOÑA Amparo Y DOÑA Custodia , representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistidas por el Letrado DON ALBERTO AYARZA SANCHO, y como partes apeladas: 1.-DOÑA Justa Y DOÑA Purificacion , representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistidas por la Letrada DOÑA MARIVI SANTOTOMÁS ; 2.-DOÑA Aida , DOÑA Crescencia y DON Raúl , -INCOMPARECIDOS- ; 3.-DOÑA Manuela -REBELDE -, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 1-9-2010 se dictó sentencia (f .-748-761) en cuyo fallo, aclarado por auto posterior de 29-9-2010 se recogía lo siguiente:

" Debo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de Justa y Purificacion frente a Aida , Amparo y Crescencia , Raúl y Manuela y en consecuencia:

1º.- Se declara la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 5 de junio de 2002 entre Aida y Amparo y D. Raúl , y la escritura pública de fecha 16 de junio de 2003 que eleva a público el contrato anterior, por existir simulación absoluta.

2º.- Se declara la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 12 de febrero de 2004 entre Raúl y Manuela como vendedores y como compradores Aida , Amparo , Custodia y Crescencia y la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2004 que eleva a público tal contrato.

3º.- Se ordena la cancelación de la inscripción registral de la finca de la DIRECCION000 nº NUM005 que a favor de Aida , Amparo , Custodia y Crescencia se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño , finca NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , inscripción 1ª, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad.

4º Con expresa condena en costas para las demandadas ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Dª Justa y Dª Purificacion cuyas pretensiones son estimadas y que se planteaba en razón la propiedad de la finca urbana sita en la localidad de Ribafrecha con referencia catastral nº NUM003 en razón de ser finca de su propiedad, con resolución judicial firme que así lo establecía frente a las demandadas, y pese a ello se había producido una simulación de venta elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Dª Amparo y Dª Custodia , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 804-809) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente al historial jurídico de las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 , DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 ; en la validez de las compraventas realizadas, en la inadmisión de la excepción de litisconsorio pasivo necesario, en la falta de identificación de la finca y en la existencia de una acción reivindicatoria encubierta, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia desestimando al demanda con imposición de las costas procesales a la actora .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-821-835), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA , fijándose para deliberación, votación y fallo el día 19-4-2012.

CUARTO .- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Respecto de la alegación de en la inadmisión de la excepción de litisconsorio pasivo necesario.

Al respecto cabe señalar que en la contestación a la demanda presentada por Dª Custodia no se hacía mención alguna al existencia de tal posibilidad (sin foliar) y es en la de Raúl en al que se recoge al misma por entenderse necesario traer a juicio a su esposa Dª Manuela (f.-498), por lo que en el acta de la audiencia previa de fecha 26-10-2006 (f.-518-519) se acordó traer al procedimiento a esta última, fue emplazada (f.-528) y al no comparecer fue declara en situación de rebeldía procesal (f.-529) y tras diversas vicisitudes procesales, entre las cuales se encuentra la entrada en el procedimiento de las restantes demandadas(f.-486, 488) se llegó a nueva audiencia previa el 7-4-2010 (f.-577 ss).

Sostiene la parte recurrente en su escrito que " No fue aceptada en la audiencia previa al excepción del litisconsorcio pasivo necesario ..." pero ello no es cierto puesto que ni en el escrito presentado por las partes ahora recurrentes y comparecidas en esta instancia ni en el acto de la audiencia previa se formuló cuestión alguna sobre la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, tal como se puede observar en el acta sucinta realizado del mismo por la Sra. Secretario Judicial y tras el completo visionado de tal acto.

Únicamente formuló tal cuestión la representación procesal de Raúl en la contestación a la demanda lo que dio lugar a la ampliación de la demanda acordada en la inicial audiencia previa.

De manera que la alegación se basaría en la existencia de tal litisconsorcio que se tendría que producir respecto de Aida y de Crescencia puesto que del documento de la escritura pública de compra de fecha 19-2-2004 en relación con el documento privado que se dice suscrito el 12-2-2004 son las únicas que en tal época aparecen como casadas en régimen de gananciales ya que Amparo y Custodia -que son las ahora recurrentes y son las dos que gozan del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (f.-511, 513)- comparecen ante el Notario como viudas, y sin que ni Aida ni Crescencia , incomparecidos en esta instancia -y por lo tanto sin representación procesal por el Letrado que plantea la cuestión-, hayan manifestado nada al respecto ni tampoco lo hicieron en primera instancia.

Pero en cualquier caso y además de todo lo anterior el procedimiento se sigue por la simulación absoluta de un contrato en el que se debe atender a los hechos relacionados con los requisitos que deben reunir tales contratos en relación con las concretas personas concurrentes a su realización y en cuanto que acción personal podrá dirigirse sólo contra el que intervino en la relación contractual.

En atención a todo lo anterior debe desestimarse este motivo de recurso de apelación.

SEGUNDO .- La alegación previa sobre el historial registral de la finca en relación con la alegación de falta de identificación de la finca carece del menor sustento.

En este procedimiento no se está tratando nuevamente, ni es obviamente lugar para ello, la titularidad de una finca concreta, puesto que tal cuestión ya fue resuelta con sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño de 8-10-1992 en el procedimiento 370/90 (doc nº 5 de la demanda) y confirmada por la de 26-7-1993 por esta Audiencia Provincial (doc nº 6 de la demanda).

Por lo tanto lo ya resuelto goza de la eficacia de la cosa juzgada y el intento de volver a plantear nuevamente cuestiones sobre la titularidad de la misma no caben ser admitidas, sin que exista el menor resquicio de duda de que la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Ribafrecha -perfectamente identificada- pertenece a los actores Dª Justa y Dª Purificacion .

TERCERO .- Respecto de la alegación de que se ha ejercitado una acción reivindicatoria encubierta debe ser puesta en relación con la alegación de la validez de las compraventas realizadas entre las hermanas Purificacion Amparo Justa Aida Crescencia Custodia y su sobrino.

Sostiene la parte que en su opinión se está ejercitando una acción reivindicatoria por los demandantes de manera encubierta intentando la exacta identificación de la finca que en su opinión no ha sido acreditada.

Esta alegación debe ser rechazada. Partiendo de que la finca que se recogía como objeto de compraventa en los contratos cuya nulidad se pide ya se ha indicado que aparece perfectamente identificada, no cabe deducir tanto del cuerpo de la demanda, ni de su suplico, ni de lo expuesto por las partes en la audiencia previa realizada en su día, que exista el menor atisbo de existencia de una acción reivindicatoria, cuando el objeto del procedimiento se fija claramente en la demanda que es la nulidad de los contratos de compraventa perfectamente identificados sobre la finca de C/ DIRECCION000 de Ribafrecha y consecuencia de ellos

Añade en este apartado el recurrente que se habría producido una prescripción adquisitiva sobre la finca de al C/ DIRECCION000 nº NUM005 , alegación absolutamente novedosa y que hubiera además y en su caso el planteamiento en su debido momento del cauce procesal para hacerlo valer también inexistente, y que como tal alegación nueva en el recurso de apelación debe ser rechazada en esta instancia por cuanto que es doctrina constante y reiterada ( SSTS 6-3-84 , 25-9-99 etc) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS 30-11-2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27-9-2000 , etc).

CUARTO .- Finalmente y respecto de la alegación de la validez de las compraventas realizadas entre las hermanas Purificacion Amparo Justa Aida Crescencia Custodia y su sobrino Raúl , debe desestimarse la misma.

Como se indica en la sentencia recurrida y pone de manifiesto, entre otras, la STS de 8-2-1996 la simulación contractual " se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ", simulación que puede ser, como indica la STS 29-11-1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por " encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal " ( STS. 22-12-1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita"

En este sentido la STS de 22-2-2007 reitera que "... Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ) ...." y el hecho de que se otorgaran escrituras públicas no supone obstáculo alguno a su apreciación puesto que como pone de manifiesto, entre otras, la STS 8-2-1996 la simulación contractual " se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público " y ello por la simple razón de la naturaleza de la intervención de este, tal como se recoge en la sentencia recurrida.

El desarrollo de la prueba sobre la que se basa el Juzgador de instancia para alcanzar el convencimiento sobre la existencia de la simulación absoluta es contundente y la argumentación y análisis de al misma es de todo punto correcta y es compartido por esta Sala y lleva al pleno convencimiento de la existencia de tal simulación absoluta, en la que actuando en connivencia familiar las hermanas junto con el hijo de unas y sobrino de las restantes se pretendió hacer aparentar la venta de la finca sobre la cual no existió precio -las versiones ofrecidas en la vista son absolutamente contradictorias entre los recurrentes-, es a su vez contradictorio sobre quien era el que vendía si era Amparo -de quien dicen que era la finca- o era finca de todas, existe una notable desproporción en el precio de la finca fijado en 1050.-euros según el contrato y el valor muy superior que 20 años antes se le había dado ya por las recurrentes a tal finca y finalmente resulta que no se pueden poner ni siquiera de acuerdo en el modo de pago y en el modo de reparto de ese dinero e incluso la razón por la que recibieron parte del dinero si no eran titulares lo que no deja de ser curioso si se atiende a las titularidad que se decía era únicamente de la madre del adquirente Raúl , y finalmente existe un evidente conocimiento de la situación de la finca y de los problemas que sobre la misma había habido con el procedimiento civil del año 1992 en el que no se les dio la razón, sin aceptar tal hecho e intentando por esta vía conseguir su inmatriculación a su favor.

Y de lo anterior la conclusión es inevitable puesto que se desprende de todo ello que se trataba de una conducta guiada siempre con la única intención de conseguir un título inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la finca nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 de Ribafrecha, para por tal vía burlar la cancelación, consecuencia del procedimiento civil anterior, de la inscripción que existía en su favor.

Aprovecha la parte nuevamente la alegación de esa validez para intentar poner en tela de juicio la identidad de la finca, argumentación que debe ser rechazada por lo ya expuesto.

QUINTO .- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo y Dª Custodia , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 384/2006, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 44/2011 debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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