Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3377/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100262
Encabezamiento
or12-3377
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 485/11
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3377/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a once de junio de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 485/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de CREDIT ALJACA, S.L. y de BIESSE IMPIANTI S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22/12/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22/12/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por BIESSE IMPIANTI, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, contra la entidad CREDIT ALJACA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 238.958€, que devengará el interés legal desde el día 24 de diciembre de 2010 y el previsto en el artículo 576LEC desde la fecha de esta sentencia; ello, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Como perfectamente establece la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa se ejerce una acción resolutoria de contrato de compraventa mercantil por culpa de la parte vendedora, reclamando como consecuencia la devolución del 10% del precio, adelantado a la firma del contrato, mas una indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, la sentencia recurrida estima sólo parcialmente la acción ejercitada, al considerar que no ha existido un incumplimiento absoluto del contrato por culpa de la parte vendedora, sino un incumplimiento parcial, condenado a la vendedora a devolver la parte del precio correspondiente a dicho incumplimiento parcial, mas la indemnización de daños y perjuicios derivado de dicho parcial incumplimiento.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, compradora y vendedora, solicitando la estimación total de su demanda por parte de la actora-compradora y la desestimación integra de la misma por parte de la demandada-vendedora.
SEGUNDO.- Sin embargo ambos recursos deben ser rechazados, sin perjuicio de rectificar el error aritmético producido en la sentencia recurrida al sumar la parte del precio anticipado (58.903 €), correspondiente al material no puesto a disposición de la compradora, 1.360 paneles solares, de los 4.960 contratados, así como los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento parcial, en concreto, diferencia del precio pagado por los 1.360 paneles adquiridos a una tercera empresa y el precio contratado con la demandada (59.024 €) incluido el transporte en avión hasta el aeropuerto de Malpensa; Transporte desde el aeropuerto de Milán, Malpensa, Hasta la obra en Busseto (Parma) (18.404 €); seguro a todo riesgo para el transporte indicado (2.798 €); y, coste de almacenamiento en el aeropuerto (4.629 €), que, s.e.u.o., sumado da 143.758 € y no los 238.958 €, que establece la sentencia como resultado de sumar las referidas cantidades, reconocidas como devolución de parte del precio e indemnización de daños y perjuicios. Lo que dará lugar a la correspondiente rectificación del error aritmético sufrido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y decimos que el recurso interpuesto por la parte actora-compradora no se puede estimar, porque a la vista del contrato celebrado el 28 de octubre de 2010, y en especial su modificación de 16 de noviembre de 2010, sobre la forma de pago del precio, " 10% T/T a la formalización del presente contrato y 90% mediante transferencia bancaria a la entrega de la mercancía a vista CIF en puerto de descarga italiano, en proporción a la/s entrega/s ". No pudiendo la actora imputar a la demandada el incumplimiento de la entrega de los 3.600 paneles solares de los 4960 módulos contratados, cuando por su parte, había admitido tácitamente el cambio de marca de los mismos (marca SOLAND, que fueron sustituidos por unos fabricados en china por YINGLI ENERGY) como correctamente fundamenta la sentencia recurrida y, por otro lado, la parte actora, a pesar de que dichos paneles fueron puestos a disposición de la compradora a vista CIF en el puerto de descarga italiano, que era el puerto de Génova, esta no cumplió con el pago del 90% del precio proporcional a la entrega de los 3.600 paneles, siendo la propia actora, con la falta de dicho pago, la que dio lugar que esos 3.600 paneles no fueran entregados en la obra en Busseto (Parma) por la vendedora, -(no debiendo confundir lugar definitivo de la entrega , en la obra en Busseto, con momento de pago del 90% del precio restante correspondiente a los 3.600 paneles, en el momento de su puesta a disposición CIF en el puerto italiano de Génova)-, por lo que no puede estimarse su demanda en cuanto a la resolución contractual y la devolución del total de la parte del precio adelantada correspondiente a esos 3.600 módulos ni la indemnización de daños y perjuicios solicitada al respecto, no siendo los módulos un todo unitario, pues de la misma estipulación que hemos trascrito más arriba, las entregas podían hacerse parcialmente, como también lo acredita que la propia actora completara los módulos que faltaban adquiriéndolos a otra empresa española diversa a la fabricante china.
Por consecuencia, tiene razón la sentencia recurrida cuando habla de un incumplimiento parcial y sus consecuencias.
CUARTO.- Pero igual suerte desestimatoria debe seguir el recurso de la parte demandada vendedora, pues no ha acreditado, de ningún modo, que estaba en disposición de cumplir por su parte con la entrega dentro del plazo contractual el resto de módulos, 1.360 paneles solares, siendo así, que efectivamente incurrió en un incumplimiento parcial como fundamenta la sentencia recurrida y por consecuencia debe devolver la parte del precio correspondiente a ese incumplimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento parcial del contrato. Debiendo confirmar los argumentos de la sentencia recurrida al respecto.
QUINTO.- Y en contestación al motivo alegado por ambas partes, aunque en sentido contrario, sobre error en la valoración probatoria sobre los daños y perjuicios realmente causados por ese incumplimiento parcial, debemos decir, que no encontramos ningún error de valoración evidente y grave en la valoración objetiva, detallada e imparcial de la Juez "a quo", que justifique la estimación de dicho motivo, limitándose en sus recursos las partes a valorar las pruebas, especialmente los documentos aportados, como mejor le convienen, sin evidenciar error alguno en la realizada por la Juez "a quo".
SEXTO.- Consecuencia de todo ello es la confirmación de la estudiada y acertada sentencia recurrida por sus propios fundamentos, sin perjuicio de la rectificación del error aritmético producido en la misma, al sumar la parte del precio anticipado correspondiente a los 1.360 paneles no suministrados, y los daños y perjuicios acreditados; a saber, la diferencia de precio incluido el transporte en avión de los mismos entre el precio pagado a la tercera empresa y el precio contratado con la demandada, así como el resto de gastos acreditados y necesarios para que dichos 1.360 módulos se pusieran a disposición de la actora al pie de obra en Busseto (Parma), lugar de entrega.
(58.903+59.024+18.404+2.798+4.629=143.758 €)
SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deberían imponerse a ambas apelantes al desestimarse sus recursos, a pesar de la rectificación de errores aritméticos, que no debieron ser objeto de recurso de apelación sino de simple rectificación de errores materiales. Sin embargo, por razones de economía procesal se entienden compensados y no se hace pronunciamiento alguno sobre las mismas.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CREDIT ALJACA, S.L. y el interpuesto por la representación de BIESSE IMPIANTI S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 22/12/11 en el Juicio Ordinario nº 485/11, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos, rectificando tan sólo el error material de suma, en cuanto la cantidad a que se condena a la parte demandada es de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO EUROS (143.758 €) y no la establecida por error material en la sentencia recurrida, todo ello sin imposición expresa de las costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
