Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 637/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 637/2011
CAMBIARIO NUM. 652/2010
EL VENDRELL NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 276/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a 9 de julio de dos mil doce.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la entidad PASTISSERIA VENDRELLENCA, S.L. y por DOÑA Sara , representadas por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendidas por el Letrado Sr. Jordán García contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n °1 de El Vendrell en 25 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Cambiario n° 652/2010 en el que figura como demandante la mercantil INDUSTRIAL SALVA, S.A. representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Martínez Medina, y como demandadas las apelantes.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la oposición formulada por la Procuradora Doña Ana Adoración Calles Durán, en representación de la mercantil " PASTISSERIA VENDRELLENCA, S.L." y DOÑA Sara , contra la acción cambiaria ejercitada por la mercantil "SALVA INDUSTRIAL, S.A" , representado por el Procurador Don Jordi Joan Pascual Navarro, y, en su consecuencia, se acuerda despachar ejecución contra los propios " PASTISSERIA VENDRELLENCA, S.L." y DOÑA Sara por las sumas de 14.875 euros de principal, y 4.462 euros más calculados para intereses y costas.
Se imponen a los demandantes de oposición las costas del presente incidente".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada alega como motivos de su recurso de apelación los siguientes: a) error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto al interrogatorio de la demandada y en cuento a la pericial judicial al resulta de dichas pruebas acreditado que está justificada la oposición por la parte demandada de la exceptio non adimpleti contractus o, subsidiariamente, de la exceptio non rite adimpleti contractus; b) errónea aplicación de la doctrina de los actos propios de la demandada al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Procede valorar si, efectivamente, se incurre en el presente proceso en un error en la valoración de la prueba que determine que a diferencia de lo considerado por la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que la parte demandante incumplió su obligación contractual de entrega de dos hornos en las condiciones, calidad y circunstancias pactadas y reflejadas en los documentos publicitarios e informativos sobre ambos hornos, quedando así autorizada la parte apelante a esgrimir la "exceptio non adimpleti contractus" o subsidiariamente la "exceptio non rite adimpleti contractus". Respecto a tales excepciones, tal como la propia apelante nos recordaba en su escrito de oposición al juicio cambiario, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 , que fija la distinción, no siempre clara, entre ambas excepciones, resultando que la primera exige un incumplimiento grave, de la prestación principal, y permite enervar la reclamación hasta que dicha prestación se cumpla, siempre que sea posible. No siendo posible, cabe acudir al remedio general en caso de incumplimiento contractual de la resolución por incumplimiento, ofrecido por el art. 1124 CC , a través de la acción oportuna. A diferencia de la anterior, la exceptio non rite adimpleti contractus es oportuna ante incumplimientos de cierta entidad pero que afectan a obligaciones accesorias, instrumentales o derivadas, o bien ante cumplimientos defectuosos, resultando, en estos casos, que no cabe suspender el cumplimiento de la propia prestación por parte de quien opone la excepción. Dicho lo anterior, la citada sentencia del Tribunal Supremo considera, en un supuesto de aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus que, si bien no cabe suspender el pago del precio, como prestación principal al tratarse de un contrato de compraventa, sí procede enervar la reclamación de cobro de intereses de demora sobre dicho precio, al no haberse producido " un cumplimiento ajustado a los cánones contractuales ni a las reglas de identidad, integridad y tempestividad por parte de los demandados, acreedores del precio y deudores de la entrega, y por esa razón no cabe considerar en mora a los deudores del precio y acreedores de la prestación de entrega, conforme a lo establecido en el artículo 1100, párrafo final, del Código civil " ( STS 20 de diciembre de 2006 ). Complementando lo anterior cabe entender, por otra parte, que a efectos de la delimitación de ambas excepciones había dicho antes el Tribunal Supremo que a diferencia de la exceptio non adimpleti contractus , que enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte (como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), en la exceptio non rite adimpleti contractus nos hallamos ante un supuesto de suspensión provisional del pago del precio o cumplimento de la contraprestación, y con ello de la acción resolutoria, en el que deben ponderarse las características y gravedad del incumplimiento alegado que, en todo caso, debe revestir cierta entidad, no pudiendo ser alegada cuando se trate de errores leves o insignificantes. A tal fin se precisa en la sentencia de 14 de julio de 2003 que " Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una «exceptio non rite adimpleti contractus», cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida» ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 [sic]) ".
En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, esta Sala considera que cabe considerar que si bien la primera de ambas excepciones, la de contrato incumplido, permite suspender íntegramente la prestación de quien alega la excepción, y abre la puerta, en caso de que el cumplimiento sea ya imposible, a la pretensión de resolución por incumplimiento, en la segunda, por cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial o de obligaciones accesorias, sólo cabrá bien suspender el cumplimiento de parte de la prestación reclamada, si ésta es divisible, bien solicitar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios generados por ese cumplimiento a medias, sin que se abra la puerta, en ningún caso, a la resolución contractual por incumplimiento.
TERCERO.- En el presente caso, tras la revisión de la prueba obrante en autos, esta Sala considera estimables los alegatos de la parte apelante sobre la valoración probatoria relativa a la prueba pericial judicial, de la que resulta, sin lugar a dudas, que existen defectos de fabricación en los hornos suministrados que comportan fallos en su funcionamiento. Con rotundidad lo expresa el perito Sr. Benedicto , que tras detallar cómo funcionan los hornos en cuestión, y valorar los fallos que se observan en tal funcionamiento, concluye que "estos hornos adolecen de defectos de fabricación y que es preciso verificarlos completamente y reparar los defectos que se observan y que impiden ejerzan su función de la forma para la que fueron construidos".
Aclarado lo anterior, debe precisarse, sin embargo, si de la pericial resulta que tales defectos merecen el calificativos de graves y suficientes como para comportar un incumplimiento de la prestación principal que autorice el uso de la exceptio non adimpleti contractus, o se trata de fallos que generan un simple funcionamiento defectuoso parcialmente, o bien un fallo de características secundarias o adicionales que simplemente da lugar a una exceptio non rite adimpleti contractus. Tras el repaso de dicha pericial nuevamente, esta Sala considera que de la misma resulta, en efecto, la existencia de un incumplimiento principal que el perito califica como impeditivo para que los hornos "ejerzan su función de la forma para la que fueron construidos", lo que determina un supuesto de inhabilidad funcional que permite considerar incumplida la prestación principal de la parte actora. Ello porque, tal como relata la pericial, el primero de los hornos una vez alcanzada la temperatura de funcionamiento provoca una retención en una de las bandejas de pan que impide que el calor preciso se reparta por toda la bandeja, haciendo la cocción defectuosa y obligando a desechar toda una carga de 60 kg. De producto en el primer uso, siendo necesario para su reparación, desmontar todo el mecanismo y ajustarlo con los componentes que soporten correctamente la carga. De ahí resulta claro, en el caso del horno modelo "Sirocco-Evolution", que su funcionamiento dista mucho de ser el pactado y acorde con las especificaciones contractuales. En cuanto al segundo horno, modelo "Magma", se trata de un horno que debería introducir la carga y retirarla de manera automática, no siendo así, y dos de las ocho cámaras de cocción no reciben la cantidad adecuada de vapor, calor, etc, de donde resulta que no son aptas para su cometido y no se logra la cantidad de producto deseado. Además, al retirarse la carga las compuertas deberían cerrar de modo automático pero no lo hacen, exigiendo la atención constante de alguna persona para evitar la fuga de calor y valor por dichas compuertas. De lo anterior resulta, asimismo, que tal como testifica la demandada el defectuoso funcionamiento del horno en cuestión exige que haya personal de la panadería comprobando la cocción del producto continuamente, con el coste económico adicional que eso comporta.
CUARTO.- Apreciada la existencia de incumplimiento principal por parte de la actora, esta Sala considera, además, que no es apreciable en absoluto un comportamiento de la parte demandada subsumible en la doctrina de los actos propios que impida que haga valer ahora el incumplimiento de la actora. En primer lugar porque no cabe estimar que comprados los hornos en septiembre de 2006, entregados a finales de octubre de dicho año, y por tanto extinguida la garantía de los mismos a finales de 2008, haya transcurrido tiempo suficiente para considerar que exista una renuncia a la posibilidad de exigir el cumplimiento contractual al que tienen derecho los demandados, para cuya pretensión se articulan plazos de prescripción de diez y quince años respectivamente en los Códigos civiles catalán y estatal. El principio de no actuar contra los propios actos tiende a limitar intrínsecamente el ejercicio de un derecho exigiendo a su titular la coherencia derivada de la buena fe, que exige comportarse de modo claro e inequívoco en los actos de realización de un derecho y en las pretensiones posteriormente aducidas al amparo de ese derecho, para no frustrar las legítimas expectativas que otro sujeto, confiando en la conducta mantenida, haya podido generarse. En ese sentido parece formular la doctrina de los actos propios el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , aplicable al supuesto ahora enjuiciado. Se daría el caso cuando un sujeto diese a entender con una conducta, mantenida durante un lapso de tiempo, una determinada situación jurídica, reclamando después, de manera sorpresiva e intempestiva, al sujeto a quien afecta esa conducta, una pretensión incompatible o contradictoria con el comportamiento que se ha venido manteniendo durante un tiempo. En el presente caso no cabe hablar de una conducta mantenida por las demandadas que haya generado expectativas razonables en la parte actora y se haya visto contradicha por un acto puntual y posterior contradictorio, pues habida cuenta de que el plazo para reclamar por un incumplimiento contractual como el acontecido por parte de la actora es de diez años en Cataluña, y que las demandadas cumplieron con los plazos de pago previstos hasta aproximadamente el año 2008, esto es, dos años después de perfeccionarse el contrato, iniciándose entonces las desavenencias entre las partes que han desembocado en la reclamación de pago del precio de este proceso, no parece que se haya mantenido en todo momento la concordia entre dichas partes. A lo anterior se suma que aún faltando pruebas explícitas de las reclamaciones de la parte demandada ante los defectos existentes, lo trascendente a efectos probatorios en cuanto a la doctrina de los actos propios es que debe acreditarse que se han producido los hechos de los que se derive inequívocamente este comportamiento que no cabe después desdecir, y no a la inversa, esto es, que no es quien ejercita legalmente un derecho que le corresponde quién debe probar que no actuó de buena fe aparentando renunciar a su derecho, sino que es quien pretenda la aplicación de tal doctrina de los actos propios quien deberá destruir la presunción de buena fe que opera iuris tantum en las relaciones jurídicas contractuales.
QUINTO.- De todo lo anterior resulta, en fin, que cabe estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación de la parte demandada, que conduce a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia determina la no procedencia, de acuerdo con el art. 398 LECiv en relación al art. 394 LECiv , de los pronunciamientos sobre costas en esta alzada.
SEPTIMO.- Respecto a las costas de primera instancia, habida cuenta de las dudas jurídicas que genera la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus por el carácter vacilante de la jurisprudencia que la aplica, no se efectúa condena al pago de las costas de instancia, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la entidad PASTISSERIA VENDRELLENCA, S.L. y por DOÑA Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n °1 de El Vendrell en 25 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Cambiario n° 652/2010, cuya resolución revocamos y, en consecuencia:
1º Se ABSUELVE a las demandadas PASTISSERIA VENDRELLENCA, S.L. y por DOÑA Sara , de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta en su contra por la mercantil INDUSTRIAL SALVA, S.A. Sin condena al pago de las costas de primera instancia.
2º Sin condena al pago de las costas de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
