Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 303/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100273
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000303/2012
SENTENCIA NÚM.:276/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a once de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000303/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001533/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como demandados apelantes a FAUS OBRAS SL y Casiano , representados por la Procuradora de los Tribunales doña DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA, y asistidos del Letrado don VICENT XELVI CLAR y de otra, como demandante apelada a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales doña SARA BLANCO LLETI, y asistida del Letrado don RICARDO CARRETERO LUNA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FAUS OBRAS SL y Casiano .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA en fecha 20 de junio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Blanco Lleti en nombre y representación procesal de la mercantil actora FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra los demandados FAUS OBRAS S.L. y D. Casiano , debo: a).- CONDENAR Y CONDENO a los demandados FAUS OBRAS S.L. y D. Casiano a que hagan pago directa, conjunta y solidariamente a la actora FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA de la suma reclamada como principal de 3.206,48 Euros. b).- CONDENAR Y CONDENO a los demandados FAUS OBRAS S.L. y D. Casiano a que hagan pago directa, conjunta y solidariamente a la actora FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA del interés moratorio pactado a calcular sobre la suma de 3.206,48 euros, devengado desde el día 21-07-2010 hasta la fecha de la presente resolución; así como de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil , que de devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la suma reclamada como principal. c).- CONDENAR Y CONDENO a los demandados FAUS OBRAS S.L. y D. Casiano al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FAUS OBRAS SL y Casiano , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La entidad FCE BANK, Sucursal en España entabló reclamación judicial contra Faus Obras SL y Casiano en reclamación de 3.206,46 euros en concepto de saldo adeudado por un contrato de financiación a comprador de vehículo.
En oposición al monitorio los interpelados alegaron, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la inviabilidad de reclamar vía monitorio unos intereses y no haber incumplido el contrato con lo que nada adeudaban.
Convocadas las partes al juicio verbal y tras ratificar su posición la actora con ciertas precisiones, el demandado alegó no tener el vehículo, estar a nombre de otro en Jefatura de Tráfico amen de pesar sobre el mismo un embargo, invocando el error en el consentimiento a la hora de concertar el mismo.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 Alzira estima íntegramente la demanda.
Los demandados interponen recurso de apelación alegando el incumplimiento del contrato por parte de la actora y el concesionario oficial de Ford al no realizar la entrega de la documentación cuya ausencia impide circular al vehículo, procediendo estimar el recurso, revocar la resolución del Juzgado y desestimar la demanda.
SEGUNDO . El recurso de apelación, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no puede ser estimado. De entrada este Tribunal hace ver que la argumentación del recurso de apelación nada tiene que ver con la en su día plasmada en la oposición al requerimiento de pago acordado dentro del proceso monitorio; nada se dijo en este de haber un incumplimiento del contrato por parte de la vendedora y menos de la entidad financiadora; nada se dijo sobre un posible error en la prestación del consentimiento o existir embargos sobre el vehículo objeto de venta o ausencia de documentación; cuestiones todas ellas introducidas en la contestación emitida en el acto del juicio verbal.
En segundo lugar, la sentencia da un repuesta exhaustiva, minuciosa con detallada valoración de las pruebas practicadas y fundada en derecho tanto en referencia a las cuestiones adjetivas o procesales, como a las de fondo, con especial consideración al incumplimiento por los demandados de su obligación contractual, cual es la amortización del préstamo financiado para la adquisición del vehículo, rechazando la existencia de un error en el consentimiento y encontrarse el móvil a la hora de su venta libre de cargas.
Ahora en apelación la parte demandada se centra, sin imputar error de tipo alguno al juzgador, exclusivamente en que no se ha entregado la documentación del vehículo que impide su circulación vial, cuando la parte demandada como bien imputa el Juez está haciendo uso del vehículo desde 2006 sin perturbación alguna en tal posesión y cuando no consta requerimiento alguno a la vendedora sobre el tema de la documentación y menos a la financiadota demandante. Si el contrato de compraventa se perfeccionó como bien dice el recurrente y este recibió del comprador la cosa, deberá en cumplimiento del artículo 1445 y 1500 del Código Civil abonar el precio y si frente al vendedor, se dispuso por la financiación o préstamo del dinerario, debe cumplir conos obligación de restitución, ex artículo 1753 Código Civil , sin perjuicio de la acción que le asita para exigir la entrega de la documentación que no consta pedida ni requerida. El dato de la titularidad en un registro administrativo como la Jefatura de Tráfico no determina propiedad alguna como con tino y acierto jurídico resuelve el Juzgador de Instancia en un razonamiento no atacado por el recurrente que se limita a decir que no puede circular con tal vehículo cuando viene usándolo durante varios años sin objeción y sin abonar el precio del dinero que recibió de la financiera para su adquisición.
Por ello y dando reproducidos los argumentos del Juez de Instancia procede confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en al alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Alzira en proceso verbal 1533/2010 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

