Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 9/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 9/13
Autos nº 398/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 276/2013
En Palma de Mallorca, a dos de julio de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Arsenio , representado por la Procuradora Doña María Antonia Martorell Vivern y defendido por la Letrada Doña Josefa Verdaguer Aguiló; siendo parte demandada- apeladaDª Agueda , representada por la Procuradora Dª María Ana de España Rosselló y defendida por la Letrada Doña Eva María Bustamante Polanco, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 398/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Arsenio contra Doña Agueda , acuerdo la modificación de la sentencia dictada día el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno en el procedimiento de divorcio contencioso número 201/2006, en el sentido de que la pensión de alimentos que deberá abonar el Sr. Arsenio a la Sra. Agueda para el hijo menor Jacobo queda determinada en 200 euros mensuales con efectos al día 1 de octubre de 2012. Dicha cantidad será actualizada conforme al sistema establecido en la referida sentencia de divorcio.
Esta reducción persistirá mientras el demandante Sr. Arsenio desempeñe un trabajo a tiempo parcial, y quedará sin efecto desde que vuelva a ejercer un empleo a jornada completa, momento en el cual quedará reinstaurada de manera automática la cuota alimenticia mensual establecida en la referida sentencia de divorcio.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Arsenio , quien fundó su recurso en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
En cumplimiento del art. 458.1 se exponen como motivos del recurso los siguientes:
1°.- El fundamento de derecho Segundo de la Sentencia recurrida señala que:
'Son esencialmente ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda en cuanto a la situación económica y laboral del demandante, Quien ha sufrido una merma sustancial de sus ingresos salariales, como se aprecia tras el examen de los documentos que se acompañan al escrito de demanda'
En nuestro escrito de demanda se señalaba que la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de julio de 2009 , que se pretendía modificar, había fijado la suma de 220 euros mensuales a abonar por el padre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, atendiendo a que el padre estaba trabajando de cocinero y percibía unos ingresos de 1300 euros mensuales.
Probado en el presente procedimiento de modificación de medidas, tal y como reconoce la Sentencia recurrida, que el padre carece en estos momentos de un empleo a jornada completa, contando actualmente únicamente con un trabajo a tiempo parcial de 5 horas semanales, por el que percibe la suma de 150 euros mensuales, y por tanto que se ha dado una merma sustancial de sus ingresos salariales, resulta evidente que la reducción de la pensión efectuada por el Juzgador en la suma de 20 euros mensuales es absolutamente ridícula y carente de sentido, sea dicho en términos estrictos de defensa, pues no soluciona la precaria situación de mi representado, abocándole a un inevitable incumplimiento del abono íntegro de la pensión alimenticia. No se puede fijar en 200 euros mensuales una pensión, cuando consta que los ingresos mensuales de mi representado son inferiores a dicha cantidad.
El Juzgador señala que las necesidades del menor superan la suma de 40 euros mensuales que esta parte había ofrecido temporalmente en concepto de pensión de alimentos, si bien lo cierto es que la madre no ha acreditado en modo alguno cuales son las necesidades económicas del menor, habida cuenta que ha manifestado enjuicio (ver grabación audiovisual) que al acudir el menor a un colegio público no abona cantidad alguna en concepto de educación, así como tampoco abona cantidad alguna por comedor escolar, no fundamentando en modo alguno el Juzgador porque 'no es posible reducir la pensión de alimentos por debajo de 200 euros mensuales', máxime cuando dicha cifra es superior al mínimo vital reconocido por la jurisprudencia.
A nuestro entender, la Sentencia recurrida no es consecuente con sus propios razonamientos, habida cuenta que por una lado entiende probado que mi representado ha sufrido una merma sustancial de sus ingresos salariales, sin embargo se limita a rebajar o reducir la pensión únicamente en 20 euros al mes, lo cual está fuera de toda lógica, manteniendo de esta forma una pensión alimenticia absolutamente ficticia, pues el obligado al pago es incapaz de abonarla, hasta tal punto que, como se acreditó documentalmente por esta parte, tras denuncia penal efectuada por la Sra. Agueda contra mi representado por impago de pensiones, tras la oportuna instrucción, se procedió al archivo de la misma, al acreditarse la imposibilidad de pago por parte del Sr. Arsenio .
2°.- Por otro lado, yerra el Juzgador al señalar en el Fundamento de derecho segundo que el demandante ha conseguido nuevas fuentes de ingresos, como el subarriendo de dos de las habitaciones de la vivienda que ocupa en régimen de alquiler.
En este punto es esencial la testifical de Dª Rosario (ver grabación audiovisual), propietaria de la vivienda que el Sr. Arsenio ocupa en régimen de alquiler, habida cuenta que ésta fue muy clara al manifestar que el Sr. Arsenio le había manifestado que estaba atravesando por graves problemas económicos, solicitándole autorización para poder subarrendar dos habitaciones de la vivienda, siendo que la cantidad íntegra de los subarriendos los percibe la propietaria Sra. Rosario , no el Sr. Arsenio , por lo que ello no supone para él ingreso alguno.
Cierto es que mi representado, dada su situación laboral y económica, anunció a través de Facebook la venta de tartas caseras, lo cual fue reconocido por el Sr. Arsenio , sin embargo, tras la prueba practicada, se evidenció que la venta de las referidas tartas no supone ni mucho menos unos ingresos a tener en consideración, no sólo por la precariedad de dichas ventas, pues hay meses que no vende ninguna tarta, como por el volumen de ventas, que le suponen unos ingresos máximos aproximados de 90 euros al mes, lo meses que las cosas van muy bien, siendo lo normal la venta únicamente de 1 o 2 tartas al mes.
Ello, lo único que demuestra es que mi representado hace todo lo que puede por sobrevivir, y poder abonar aunque sean pequeñas cantidades, para contribuir al sustento de su hijo.
Se indica en la Sentencia que la madre carece de ingresos, pues no trabaja, sin embargo la misma no ha acreditado que busque empleo, manifestando en juicio que no puede trabajar 'por que cuida del hijo' (ver grabación), manifestación que evidencia que realmente no busca trabajo alguno, pues tal y como quedó acreditado la persona con la cual convive, tiene un empleo, y han adquirido un inmueble en propiedad.
3°.- En cuanto a la fecha desde la que debe aplicarse la reducción de la pensión de alimentos, interesamos que se aplique desde la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta que es desde esa fecha en que el actor suplica su reducción por la imposibilidad de abonarla y expone la necesidad de la reducción, no pudiendo verse perjudicado por el mayor o menor tiempo que dure el procedimiento, puesto que ello nos llevaría al absurdo de que a pesar de que le fuera finalmente estima su pretensión de reducción por acreditar la insuficiencia de sus recursos, se viera obligado al pago de la pensión inicial no reducida durante el periodo que va desde la interposición de demanda hasta sentencia definitiva, con las consecuencias que ello implica tanto a nivel penal como de ejecución de sentencia civil.
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que: 'Procede la reducción de la pensión alimenticia señalada en su día, quedando fijada temporalmente en la suma de 40 euros mensuales con efectos al día 4 de abril del 2012. Esta reducción persistirá mientras el demandante Sr. Arsenio desempeñe un trabajo a tiempo parcial, y quedará sin efecto desde que vuelva a ejercer un empleo a jornada completa, momento en el cual quedará reinstaurada de manera automática la cuota alimenticia mensual establecida en la referida sentencia de divorcio.'.
TERCERO.-A la parte apelada le concluyó el plazo para contestar al recurso de apelación sin haber evacuado éste, mientras que el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Arsenio , accionaba contra Doña Agueda en solicitud de modificación a la baja de la pensión de alimentos establecida para el hijo menor de los litigantes, Jacobo (nacido en fecha NUM000 .04), en sentencia dictada el día 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Palma en los autos de divorcio contencioso número 201/2006; pensión que fue en su día establecida en 220 euros mensuales. Estando la presente demanda motivada por el cambio de circunstancias acaecido respecto de las que determinaron las medidas aprobadas en su sentencia de divorcio, pretende el demandante la suspensión de su obligación de contribuir a las necesidades económicas del hijo menor, o en su defecto la reducción de la cuota alimenticia hasta la suma de 40 euros mensuales por razón de su actual situación económico-laboral. La demandada presentó su contestación negando las pretensiones adversas, mientras que el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.
La sentencia de instancia consideró, en su Fundamento Jurídico Segundo, que: ' Del acervo probatorio obrante en autos se colige que son esencialmente ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda en cuanto a la situación económica y laboral del demandante, quien ha sufrido una merma sustancial de sus ingresos salariales, como se aprecia tras el examen de los documentos que acompañan al escrito de demanda. Ello no obstante, el demandante ha conseguido nuevas fuentes de ingresos, como el subarriendo de dos de las habitaciones de la vivienda que ocupa en régimen de alquiler o mediante la venta de pastelería a particulares. Por su parte, la demandada se encuentra en situación de desempleo y carece de cualquier ingreso. Así las cosas, la pretensión del demandante de dejar de contribuir a los gastos del hijo menor debe ser rechazada de plano, pues la suspensión temporal de dicha obligación es derechamente contraria al deber constitucional de los progenitores de alimentar a los hijos hasta su mayoría de edad. Por similar razonamiento debe desestimarse la petición subsidiaria de establecer la cuota alimenticia en 40 euros mensuales, cantidad con la cual no es posible satisfacer en modo alguno las necesidades más elementales del niño. Por consecuencia de todo lo expuesto, habida cuenta de la precaria situación económica de la demandada y a la vista del coste medio de las necesidades de un menor de siete años, no es posible reducir la pensión de alimentos por debajo de 200 euros mensuales, atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 142 y 146 del Código Civil . Procede por ello la estimación parcial de la demanda.'.
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Don Arsenio contra Doña Agueda , acordando la modificación de la sentencia dictada día el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno en el procedimiento de divorcio contencioso número 201/2006, en el sentido de que la pensión de alimentos que deberá abonar el Sr. Arsenio a la Sra. Agueda para el hijo menor, Jacobo , quedaba determinada en 200 euros mensuales, con efectos al día 1 de octubre de 2012; cantidad que será actualizada conforme al sistema establecido en la referida sentencia de divorcio. Precisando la sentencia que esta reducción persistirá '... mientras el demandante Sr. Arsenio desempeñe un trabajo a tiempo parcial, y quedará sin efecto desde que vuelva a ejercer un empleo a jornada completa, momento en el cual quedará reinstaurada de manera automática la cuota alimenticia mensual establecida en la referida sentencia de divorcio. '.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, no evacuando la parte apelada el traslado del recurso, y oponiéndose el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la reducción de la pensión de alimentos argumentando que: está probado en el presente procedimiento de modificación de medidas -tal y como reconoce la propia sentencia recurrida- que el padre carece en estos momentos de un empleo a jornada completa, contando actualmente únicamente con un trabajo a tiempo parcial de cinco horas semanales por el que percibe la suma de 150.- euros al mes, y, por tanto, que se ha dado una merma sustancial de sus ingresos salariales; por otro lado, la parte apelante niega toda solvencia a las pretendidas como ' nuevas fuentes de ingresos' invocadas en la sentencia; por ello, considera evidente que la reducción de la pensión efectuada por el Juzgador, que únicamente descuenta la cifra de 20 euros mensuales '...es absolutamente ridícula y carente de sentido, sea dicho en términos estrictos de defensa, pues no soluciona la precaria situación de mi representado, abocándole a un inevitable incumplimiento del abono íntegro de la pensión alimenticia. No se puede fijar en 200 euros mensuales una pensión, cuando consta que los ingresos mensuales de mi representado son inferiores a dicha cantidad. .../..., no fundamentando en modo alguno el Juzgador porque 'no es posible reducir la pensión de alimentos por debajo de 200 euros mensuales', máxime cuando dicha cifra es superior al mínimo vital reconocido por la jurisprudencia.'.
En dicho marco argumental, aprecia la Sala que, tal y como sostiene la parte apelante, la sentencia recurrida admite, a partir del acervo probatorio obrante en autos, que son esencialmente ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda en cuanto a la situación económica y laboral del demandante; reconociendo expresamente que éste ha sufrido una merma sustancial de sus ingresos salariales, lo que extrae del examen de los documentos que se acompañan al escrito de demanda; todo lo cual no se cuestiona por la parte apelada. No obstante, considera el Tribunal que no dejan de ser notorias las necesidades del menor, y se observa que tampoco está cuestionada la situación de desempleo de la madre; admitiendo la propia representación procesal del padre, como una nueva fuente de ingresos, la venta de repostería por Internet (anunció a través de Facebook la venta de tartas caseras), tal y como también ha reconocido el Sr. Arsenio , sin que, sin embargo, conste que, como se pretende en la alzada, dicha actividad reporte a este únicamente unos ingresos máximos aproximados de 90 euros al mes.
Así las cosas, y si bien debe estimarse el recurso al considerar escasa la reducción concedida en primera instancia, no es menos cierto que la que concederá la Sala no puede alcanzar los niveles de reducción de la pensión alimenticia pretendidos por el actor apelante, que recurre en términos de pretender fijarla temporalmente en la suma de 40 euros mensuales. Todo ello habida cuenta de que, tal y como cita la propia parte apelante, existe un mínimo alimenticioque debe ser respetado, ya que, como se ha venido manifestado por la Sala en plurales ocasiones conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, sin bien debe ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, no puede obviarse el hecho de que nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar en exceso la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina necesariamente su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien, obviamente, oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa, en casos como el presente, en la recomendación del establecimiento de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables.
Por lo tanto, procede estimar el recurso, pero solo parcialmente, acordando la modificación de la sentencia dictada día el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la pensión de alimentos que deberá abonar el Sr. Arsenio a la Sra. Agueda para el hijo menor, Jacobo , queda determinada en ciento cincuenta (150.-€) euros mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre, progenitora custodia, siendo la misma actualizable a fecha primero de enero de cada años sucesivo, y ello conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en tal función. No obstante, y tal y como solicita la propia parte actora-apelante, esta reducción persistirá mientras el demandante, Sr. Arsenio , desempeñe un trabajo a tiempo parcial y quedará sin efecto desde que vuelva a ejercer un empleo a jornada completa, momento en el cual quedará reinstaurada de manera automática la cuota alimenticia mensual establecida en la referida sentencia de divorcio.
Todo ello, bien entendido que no cabe atender a la petición de que dicha reducción tenga efectos desde la fecha de interposición de la demanda; pues se trata de una cuestión nueva, no solicitada en el suplico de la demanda, por lo que se debe estar a la aplicación de los principios ' Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y ' Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC ). Además, y como se dispuso en la sentencia dictada en el Rollo nº 656/2012 de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece , con referencia también a la sentencia dictada por esta Sección 4ª en el Rollo nº 53/12, en fecha treinta de julio de dos mil doce en la que, al darse la alteración sustancial de las circunstancias, se declaraba extinguida la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija, y en relación a la retroaccióndel pronunciamiento hasta la fecha de la demanda: ' No obstante, no puede prosperar la solicitud, a la que se opone también la adversa, de que se deje sin efecto el pago de la pensión de alimentos de Ana desde la fecha de interposición de la demanda, con devolución de las cantidades percibidas desde dicha fecha. Siendo así porque la modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio, aprueben o no un convenio regulador libremente suscrito por las partes, requiere que la parte demandante acredite cumplidamente en autos una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta en el momento de la suscripción del convenio regulador. En dicho sentido, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas'. A su vez, el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código civil , dispone que 'Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , que 'Estas medidas (refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Por ello, los artículos 90 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , si bien admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionan el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas, y que ello se acredite cumplidamente en autos por la parte actora. No estipulándose en la Ley una retroacción del efecto del pronunciamiento judicial a la fecha de interposición de la demanda. Sucediendo además que, precisamente, es inherente al procedimiento de familia el que la resolución judicial se dicte, no en función de los principios tradicionales inherentes a la litispendencia procesal, sino en atención a las previsiones flexibles inspiradas en el artículo 752.1 de la LEC , lo que dificulta la emisión de un pronunciamiento judicial retroactivo en la medida en que los acontecimientos sobrevenidos en el pleito tienen protagonismo procesal. ...'
Todo lo cual supone la estimación parcial de la pretensión apelatoria de la parte actora, teniendo la actual medida eficacia desde la fecha de la presente resolución judicial y estando, en el ínterin entre las dos sentencias, vigente la de primera instancia ex artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las de primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al estimarse solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Arsenio , representado por la Procuradora Doña María Antonia Martorell Vivern, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 398/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Don Arsenio contra Doña Agueda , ACORDANDOla modificación de la sentencia dictada día el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno en el procedimiento de divorcio contencioso número 201/2006, en el sentido de que la pensión de alimentos que deberá abonar el Sr. Arsenio a la Sra. Agueda para el hijo menor, Jacobo , queda determinada en la suma de ciento cincuenta euros (150.-€) mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre, siendo la misma actualizable a fecha primero de enero de cada año sucesivo, y ello conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en tal función. No obstante, esta reducción persistirá mientras el demandante, Sr. Arsenio , desempeñe un trabajo a tiempo parcial, y quedará sin efecto desde que vuelva a ejercer un empleo a jornada completa, momento en el cual quedará reinstaurada de manera automática la cuota alimenticia mensual establecida en la referida sentencia de divorcio.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

