Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1028/2011 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1028/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1098/2010
S E N T E N C I A núm. 276/13
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1098/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. DE C/ RAMBLA000 , NUM000 DE BARCELONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALANA OCCIDENTE, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CDAD. PROP. DE C/ RAMBLA000 , NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RAMBLA000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA representada por el PROCURADOR D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ contra CATALANA DE OCCIDENTE debo condenar y condeno a la expresada demandadas al pago a la actora de la cantidad de 12.225,11 euros, con más los intereses legales, y sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CDAD. PROP. DE C/ RAMBLA000 , NUM000 DE BARCELONA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1098/2010 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se 'digne dictar nueva sentencia, revocando la recurrida, estimando íntegramente nuestra demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización solicitada de acuerdo a los pedimentos de nuestra demanda, con más los intereses legales que, con cargo a la aseguradora demandada, serán los previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , todo ello con expresa imposición de costas a la demandada', al que ésta se opone.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 75.499,04 euros, más 'intereses legales que, con cargo a la aseguradora demandada, serán los previstos por el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros ', en base a que, según adujo en esencia, 'el pasado 31 de octubre de 2008, se produjo un incendio en el piso NUM001 NUM002 originado en un elemento del contenido asegurado por la demandada... Como consecuencia del efecto del fuego quedaron seriamente afectados los continentes de varios pisos, así como múltiples zonas y elementos comunitarios, incluyendo parte de la escalera, patio de luces interior, instalación eléctrica y ascensor, así como la fachada delantera del edificio y carpintería de la misma... el importe total de los daños causados al CONTINENTE del inmueble de mi principal a consecuencia del incendio ascendió a la suma total de 131.015,38 €, de los cuales 55.516,34 € fueron abonados por ZURICH ESPAÑA a mi representada en virtud de contrato suscrito entre ambas, mientras que los restantes 75.499,04 € deberán soportarse por mi mandante la Comunidad de Propietarios, atendiendo a la existencia de infraseguro en la póliza suscrita... La demandada CATALANA OCCIDENTE, tras examinar nuestro dictamen pericial -...-, cursó oferta por un total de 94.172,73 €, desglosándola de la siguiente manera: ofrecía el recobro a Zurich de los 55.616,34 € indemnizados a mi mandante, y los restantes 38.656,39 € para la Comunidad de Propietarios... Por Zurich se procedió al recobro de la cantidad ofertada... Sin embargo y, habida cuenta de la gran diferencia entre lo ofertado a mi principal y lo reclamado en su nombre, nos vemos obligados a proceder a la reclamación judicial mediante la presente demanda'.
La parte demandada no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2010, compareciendo con fecha de entrada en Decanto el mismo día 26.
Con posterioridad, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 se allanó en cuanto a la cantidad de 38.656,59 euros, aportando resguardo de consignación, que, una vez dado traslado a la parte actora, fue resuelta mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2010.
Y seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia que estima parcialmente la demanda, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.225,11 €, al aplicar una depreciación del 40% a la total cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha cantidad, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida razona sobre la cantidad que tiene derecho a percibir la actora en el Fundamento de Derecho Tercero diciendo lo siguiente: ' En el caso de autos no se discute la imputabilidad de la responsabilidad, por lo que procede examinar la pluspetición alegada por la demandada', cuando la demandada, al no haber comparecido en tiempo y forma, por lo que fue declarada en rebeldía, ninguna alegación formuló distinta del allanamiento parcial, aunque de ello pueda colegirse que no se conformaba con la restante cantidad reclamada.
No obstante fue introducido como hecho controvertido en la Audiencia Previa, según audición del CD.
Y sigue razonando la Sentencia recurrida en dicho Fundamento de Derecho que ' El único hecho controvertido es el concepto del valor que debe ser indemnizado si el llamado 'valor a nuevo' o de reposición o el valor real con las correspondientes mejoras o, en su caso, depreciaciones del bien.
Aplicando lo que antecede al supuesto enjuiciado, para la determinación de la cuantía indemnizatoria hay que esta, fundamentalmente, al informe aportado por la actora emitido por D. Fabio en relación con las declaraciones del testigo-perito D. Héctor y las declaraciones de ambos realizadas por ésta en el día de la vista, para lo que debe tenerse en cuenta, respecto a los elementos afectados por el siniestro que:
- en el informe del SR. Fabio se han valorado los elementos a valor a nuevo, al ser la póliza contratada valor a nuevo;
- el piso NUM001 NUM002 se encuentra alquilado desde aproximadamente el año 1950, en dicho piso debe considerarse mejora de los armarios de la cocina así como en la instalación eléctrica que estaba obsoleta;
- el piso NUM003 NUM002 , NUM004 NUM002 y NUM005 NUM002 habían sido rehabilitados recientemente;
- en la fachada no hay mejora alguna, ya que la finca está catalogada y debió dejarse igual que estaba;
- la pintura del patio sólo lo fue de la zona afectada por el humo: desde la cuarta planta hacia arriba'.
A pesar de lo manifestado por la parte actora - respecto a que ya se hizo constar la depreciación a los elementos que correspondía- del examen del informe del SR. Fabio no se extrae que realizara depreciación alguna, por lo que procede realizar la depreciación del 40% a los capítulos correspondientes al NUM001 NUM002 , depreciación de capítulos correspondientes a dicho piso total daños 61.125,55€, depreciación que -salvo error u omisión- asciende a la suma de 24.450,22 €.
Reclamada en la demanda principal la suma de 75.499,04€, habiéndose allanado la demandada a l cantidad de 38.656,59 euros, se discute la cantidad de 36.675,33 considerando esta Juzgadora que a la misma debe restarse la depreciación arriba calculada en la suma de 24.450,22€ - para evitar enriquecimiento injusto de la actora - procede la estimación parcial de la demanda en la suma de 12.225,11€'.
Alega la recurrente, en esencia, que ' independientemente de que en dicho Fundamento de Derecho se afirman premisas que nadie afirmó en la vista del juicio, ni siquiera se justifica el por qué de la aplicación de un 40% de depreciación a la totalidad de los daños del NUM001 NUM002 , que ninguno de los técnicos intervinientes se aventuró a determinar... el perito Sr. Ricardo , al ser preguntado concretamente acerca de este piso NUM001 NUM002 , manifestó que, en todo caso, supondría una mejora en él la reposición del mobiliario de cocina - por ser un elemento perecedero.- y la instalación eléctrica, al tenerla que adecuar a la normativa vigente... independientemente de que CATALANA OCCIDENTE no ha probado la procedencia de la aplicación de depreciación alguna, aceptamos a meros efectos discursivos el hecho que, de tenerse que aplicar algún tipo de depreciación en determinadas partidas, éstas serían el mobiliario de cocina y la instalación eléctrica del piso NUM001 . NUM002 ... que ascienden a un total de 25.347,88 € ', y la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro, ocurrido en fecha 31 de octubre de 2008, así como que a consecuencia del incendio se vieron afectados los pisos y elementos comunes de la actora señalados en la demanda y en el informe pericial por ella acompañado, en cuyo informe, emitido por Don Fabio , se valora los daños en 131.015,38 €, de los cuales 55.516,34 euros han sido pagados a ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora de la demandante, por la propia demandada en base a la 'regla proporcional' aplicada a dicha total cantidad en que fueron valorados los daños en dicho informe pericial, sin que la aseguradora demandada pusiera objeción alguna a efectuar dicho pago ni conste que pretendiera aplicarle al mismo depreciación alguna, al contrario de lo que hace en el presente procedimiento sin alegarlo en tiempo y forma al no haber comparecido en el término del emplazamiento y, consiguientemente, no haber presentado escrito de contestación u oposición a la demanda.
No obstante, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2011 , 'No se ha vulnerado el principio de indemnidadque informa los artículos 1106 y 1902 CC , pues este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, RC n.º 765/2004 , 6 de junio de 2010 , RCIP n.º 142/2006 ), que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda por razón de la antigüedad de la vivienda derruida.
6. El criterio seguido por la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corrección al valor de construcción de una nueva vivienda se ajusta a la doctrina de esta Sala que, en casos similares al del recurso, ha considerado razonable tomar en consideración las circunstancias concurrentes en la finca dañada para reducir para la indemnización, en atención a razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 619/1997 ), tales como la vetustez de la finca ( STS de 21 de octubre de 1987 ) u otros aspectos similares que la desmerecen.'.
Sin embargo, no constan en las actuaciones datos que permitan determinar el 40% de depreciación señalado en la Sentencia recurrida a todos los capítulos del piso NUM001 NUM002 , pues en cuanto al mismo tanto el perito Don. Ricardo , como el testigo-perito Sr. Héctor , que dijo haber emitido informe pericial para Catalana Occidente y que no ha sido aportado a las actuaciones, fueron contestes en considerar como mejoras de dicho piso la instalación eléctrica que era obsoleta la afectada por el fuego pues no estaba adaptada a la normativa y el mobiliario de cocina, que son los que elementos en los que la Sentencia recurrida considera que debe considerarse mejora, por lo que aplicando dicho porcentaje a los referenciados elementos cuyo importe de los mismos hay que extraerlo por deducción de los otros que figuran en el resumen de daños del piso NUM001 NUM002 en el informe pericial acompañado por la actora y que es el que señala la apelante de 25.347,88 euros, siendo el 40% de la misma la cantidad de 10.139,15 euros, lo que arroja como cantidad total del referido piso la de 46.242,25 euros (atendido que en el informe pericial Don. Ricardo figura la cantidad de 56.381,4 euros los daños del mismo en el resumen general de daños), añadiendo también el Sr. Héctor como partida depreciable la pintura que, por el contrario, no la consideraba mejora Don. Ricardo , como parece lógico que no deba considerarse mejora la pintura de un piso afectado por el fuego pues el natural que haya que volver a pintarlo con independencia del tiempo que hiciera que no se pintara, y se ignora a qué otras partidas aplicó depreciación el Sr. Héctor que lamentó que su informe no se hubiera aportado, con lo que, en definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación respecto a dicha pretensión indemnizatoria, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, debiendo reconocerse como cantidad que tiene derecho a percibir la demandante la de 26.703,30 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2010 que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los interesesde demora.
En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pagoa los perjudicados.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 ).'.
Y dichos intereses lo serán con arreglo a la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2010 , ' esta Sala, en la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pagode un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».'.
Dicho interés se devengará respecto a la cantidad allanada hasta su consignación para pago, y en cuanto a la que ahora reconocemos en esta Sentencia, hasta su efectivo pago.
CUARTO.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1098/2010 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 26.703,30 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en los términos dichos en el precedente Fundamento de Derecho. sin especial condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
