Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 135/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 276/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100580

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00276/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil:135/13

Autos :Juicio Verbal nº536/12

Juzgado:1ª Inst. e Instr. de Almagro

SENTENCIA Nº276

Presidenta:

Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL Nº536/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo nº135/13, en los que aparecen como partes apelantes D. Gumersindo representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. MANUEL ROMERO GONZÁLEZ, y D. Rafael representado en esta alzada por la procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ y como apelada Dª. Inés representada por la Procuradora Dª. MAR MOHINO ROLDÁN y asistida del Letrado D. PEDRO MORALES ARROYO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de ALMAGRO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Inés representada por la Procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán, sobre ejercicio de acción negatoria de servidumbre de desagüe, contra D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. Aurelia Ginés González y contra D. Rafael , representado por la procuradora Dª. Maria Isabel Gómez Portillo Garcia, debo declarar y declaro que:

1.- La inexistencia de gravamen (servidumbre de desagüe) sobre la finca propiedad de su Dª. Inés .

2.- El cese de la perturbación, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a realizar las obras necesarias para dicho cese.

Asimismo debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Estimada en Primera Instancia la acción negatoria de servidumbre de desagüe ejercitada contra la parte demandada, se recurre en apelación dicha Resolución. Afirma, en dicho escrito de recurso, que la Sentencia de Instancia incurre en errónea e indebida aplicación de lo dispuesto en el Art. 586 del código civil .

Señala la parte demandada que las aguas pluviales afloran en zona pública, por lo cual entiende faltan los presupuestos de la acción. La zona donde vierten aguas los tejados de la parte apelante se afirma no pertenece a ninguno de los demandados.

Del mismo modo aduce que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba, en primer término por la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, insistiendo que el vertido de aguas se produce a la vía pública y que, en todo caso, la falta de alcantarillado, acometidas o canalizaciones del agua es imputable al Ayuntamiento y no a la parte demandada. Incide que el Alcalde Pedáneo de la localidad si bien no fue capaz de concretar si dicha franja de terreno es pública o privada, si manifestó la asfaltó el Ayuntamiento.

Opone igualmente que los demandados no ocasionaron el perjuicio o la perturbación del disfrute de la propiedad de la actora, sino que dicho perjuicio tiene su causa en la propia acción de la demandada, al construir un muro que 'impide que las aguas que vierten desde la propiedad de su mandante discurran su cauce normal a la vía pública' quedando estancadas en dicho triangulo, cuya titularidad pública se persiste en oponer.

Todas estas consideraciones, así sintetizadas, le llevan a afirmar que la Sentencia impugnada ha de ser revocada y en su lugar dictada Sentencia por la que se le absuelva de la acción formulada en su contra.

SEGUNDO-Examinada la prueba practicada no puede concluirse la existencia del error en la valoración de la prueba en que la parte apelante sustenta su recurso. En un detallado análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, el Juez de Instancia, razona la convicción del éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada.

La oposición de la apelante no se centra, en realidad, en contestar la existencia de servidumbre de desagüe en fincas urbanas, sino en oponer que ninguna intervención tiene en el perjuicio que opone la demandada, insistiendo así en la pretendida falta de legitimación. Su conclusión parte de afirmar que vierte aguas a zona pública, por lo tanto la responsabilidad si dichas aguas luego se filtran o van a parar a la finca de la demandada no es suya, sino del Ayuntamiento; y en todo caso la demandante agravó la circunstancia construyendo un muro.

La Sentencia de Instancia no fundamenta la razón esencial estimatoria de la demanda en el hecho de que la zona en cuestión no se haya acreditado sea de naturaleza pública, sino porque en todo caso ha constado que, salvo unos días con anterioridad a la vista, la demandada apelante carecía de canalones que recogieran las aguas, vertiendo directamente sobre el terreno, el cual finalmente perjudicaba a la demandada, de forma que, de alguna manera, e incumpliendo la obligación que le impone el Art. 586 del código civil , en el sentido que no se evita el perjuicio al predio vecino, vertía las aguas de modo que acababan discurriendo hacia la propiedad de la demandada, por la propia forma de construcción ejecutada por la demandada. Y para impedir dicho perjuicio la demandante ejecutó un muro que fue incluso demolido por la demandada, al ver que las aguas chocaban sobre dicho muro, motivo por el cual mal puede oponerse, como razona la propia parte apelada en su escrito de ejecución del recurso, falta de legitimación pasiva frente a la acción negatoria deducida.

Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO-Son de imponer a la recurrente las costas del presente recurso al verse desestimadas sus pretensiones. ( Art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de D. Damaso y por la Procuradora Dª. Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. de Almagro, en el Juicio Verbal nº 536/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada y la perdida del depósito constituido.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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